Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 13/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CAPOTE PEREZ, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100183
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta (por sustitución)
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)
En Santa Cruz de Tenerife, a once de abril de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no 791/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Escuela Losada en nombre y representación de la entidad mercantil Canaragua S.A., contra la entidad Construcciones Venta y Promociones Faca S.L., representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro García Lorenzo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ, Magistrado-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de la entidad, Canaragua, S.A. frente a la entidad, Construcciones, Ventas y Promociones Faca, S.L.U. y, en consecuencia, se le condena a abonar la cuantía de ciento setenta y cuatro mil treinta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos de euros ( 174.036,54 euros) así como los intereses legales devengados desde la fecha de su reclamación extrajudicial ( 18 de mayo de 2009).
Se condena en costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro García Lorenzo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Escuela Losada; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba de reconocimiento judicial propuesta por la parte apelante, que le fue denegada, senalándose para votación y fallo el día cinco de marzo del corriente ano, en el que pasó a conocer del recurso como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente asunto tiene su origen en el contrato de adquisición e instalación de planta depuradora que el 30 de abril de 2007 celebraron apelante y oponente. En virtud del mismo la entidad CANARAGUA, S. A. se comprometió a instalar la mentada infraestructura en una urbanización que FACA, S. L. U. tenía en proceso de edificación en el municipio de La Orotava.
La entidad oponente llevó a cabo la entrega del aparataje necesario para poder a su montaje, indicando lo necesario para llevar a cabo un adecuado depósito del mismo, pues en aquel tiempo no podía procederse a la instalación de la planta depuradora. Esta situación que, en principio, se preveía provisional, acabo dilatándose hasta tal punto que la suministradora solicitó el abono del valor del material entregado a la comitente.
Apelante y oponente estaban unidas además por un segundo contrato por el cual la segunda había suscrito los servicios de riego y abastecimiento para otra urbanización. Sobre este negocio jurídico indicó la reclamante que tampoco habían recibido la contraprestación pactada.
Como consecuencia de todo lo anterior, CANARAGUA, S. A. había llevado a cabo varias reclamaciones de carácter extrajudicial, todas ellas con resultado infructuoso, por lo que determinó interponer demanda en la que se reclamaba la cuantía del material suministrado para la instalación de la planta depuradora.
Contra el escrito de la actora interpuso la demandada otro de contestación, en el que vino a reconocer la existencia de ambos contratos, manifestando a continuación que la reclamación que se planteaba de contrario resultaba improcedente, pues las obras de instalación no se habían ejecutado por parte de la entidad demandante.
En línea con el argumento precedente, la demandada recordó que el pago, entendido en este caso como el cumplimiento de la obligación dineraria que tenía para con la actora, era la contraprestación a la obligación de hacer que ésta tenía para con ella, en el marco del contrato que habían suscrito, que no era de compraventa y obra sino de obra. Específicamente, indicó que el negocio jurídico celebrado entre ambas era de saneamiento, alcantarillado, riego, jardinería y abastecimiento de agua.
Respecto del impago de la obligación dineraria relativa al segundo contrato que le unía a la demandante, la demandada indicó que aquélla no había respondido al ofrecimiento del pago que se había emitido.
Como consecuencia de los hechos planteados, FACA, S. L. U. solicitó que la demanda fuera desestimada y que se llevara a cabo la oportuna condena en costas a la actora.
La sentencia que ante esta Sala se recurre viene a explicar en sus fundamentos los pormenores relativos a la acción de cumplimiento y a la excepción de incumplimiento, indicando a continuación que el impago en el que incurría la demandante no era imputable a ella, sino a un defecto técnico de origen. El órgano juzgador de instancia dictaminó que la paralización de las obras era imputable únicamente a la demandada, por lo que la imposibilidad en la ejecución de la prestación había venido provocada por ella. El fallo de la resolución acogió plenamente las peticiones de la actora y condenó a la otra parte.
Contra la sentencia interpuso FACA, S. L. U. recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:
1o. La ausencia de modificaciones respecto del proyecto inicialmente pactado con la oponente que hubieran sido imputables a la recurrente y que hubieran provocado la imposibilidad de ejecutar el contrato.
2o. El error en la valoración de las pruebas realizadas durante el proceso, con especial referencia a las de naturaleza testifical y particular incidencia en las que planteaban la existencia de las modificaciones impeditivas planteadas en el número anterior.
3o. La falsedad en los testimonios aportados por la oponente y por algunos de los testigos.
4o. La inexistencia de hechos originarios que impidieran la ejecución del contrato, planteándose la certeza de un hecho sobrevenido, concretado en la implantación de la red de saneamiento prevista un planeamiento urbanístico municipal desde hacía más de una década. Considera la recurrente que en el momento de la celebración del contrato principal, las posibilidades de que se materializara ese proyecto -que en el escrito de apelación se califica como "mera realidad técnica"- eran mínimas, por no decir inexistentes, y su producción hizo "ineficaz, superfluo e innecesario" el cumplimiento del contrato pactado entre apelante y oponente.
Consecuentemente, el escrito finalizó solicitando la liberación respecto del negocio jurídico contractual que unía a las partes y la restitución de las prestaciones, al considerar que el mentado hecho sobrevenido tenía los efectos de una resolución contractual.
Frente al recurso citado se presentó documento de oposición al mismo, fundado en los siguientes razonamientos:
1o. La inclusión por parte de la parte apelante de un hecho sobrevenido, el cual constituye un nuevo elemento de oposición a las peticiones de la actora-oponente, pues la línea de defensa seguida en la instancia anterior por la recurrente-demandada había sido la invocación de la excepción de contrato no cumplido.
2o. La subjetiva e interesada interpretación que de las pruebas se hace por parte de la recurrente en su escrito de apelación.
3o. El hecho de que la reclamación del pago de lo debido por parte de la oponente se llevaba produciendo mucho antes de que se construyera la depuradora comarcal que hacía innecesaria la ejecución del contrato de adquisición e instalación de una planta exclusiva para la urbanización.
4o. La ausencia de pruebas que avalen el estado de inactividad por parte de la actora a la hora de cumplir con las obligaciones contractuales de las que era deudora.
Consiguientemente, el documento terminó pidiendo la desestimación de todo lo que de adverso se solicitaba.
SEGUNDO.- Varios son los aspectos que deben analizarse antes de dar una respuesta en Derecho al problema que aquí se plantea. Concretamente son:
La valoración de las pruebas realizada por el órgano juzgador de instancia.
La incidencia de la ejecución del proyecto de instalación de una depuradora comarcal en la eficacia del contracto pactado.
La posible inclusión en la controversia de nuevos hechos.
TERCERO.- El primero de los puntos de la controversia constituye un aspecto procesal sobre el que la Jurisprudencia de esta Audiencia se ha pronunciado largamente, y que no es otro que el relativo a la valoración de las pruebas por parte del órgano juzgador de instancia. En este sentido, como plantea reconocida doctrina, la valoración de la prueba practicada es la operación final del procedimiento probatorio encaminada a la obtención por el Juzgador de una convicción sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones normalmente fácticas que integran el thema probandi. En tal actividad, el Juez ha de ponderar críticamente el material probatorio aportado y practicado en el juicio, comparando las versiones divergentes y los distintos medios de prueba practicados hasta conseguir un paisaje en armonía, consecuente y dotado de sentido. La finalidad de estas actuaciones no es otra que la creencia de haber alcanzado por parte del Juez, la certeza sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto de prueba, el alcance de la llamada "verdad material" o "verdad única, en el conocimiento de la realidad del hecho controvertido, como premisa necesaria de toda Sentencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sus SSTC 159/1989 , 109/1992 o 325/1994 ha senalado la necesidad de que el Juzgador exponga con claridad, precisión y congruencia los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas ( SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, 351 / 2007, de 15 de octubre ). Así pues, para poder admitir este motivo de recurso tendría la parte apelante que acreditar que se ha producido por parte de la autoridad judicial una valoración oscura, imprecisa o incongruente de los elementos de prueba presentados por las partes. Sin embargo, aquí lo que tenemos no es la demostración de una interpretación arbitraria y / o absurda de las pruebas aportadas, sino [argumentar en torno al] desencanto por el hecho de que el Juzgador de instancia no haya inclinado la balanza a su favor, imponiendo en consecuencia un fallo que en modo alguno le satisface. (...) la valoración del dictamen pericial viene regida por el principio de la libre valoración de la prueba, donde el Juez viene a ser "perito de peritos"; pero al mismo tiempo, esa libertad está acotada por las reglas de la sana crítica, ya que la fuerza de los dictámenes viene dada por su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, dando por tanto prevalencia y preferencia a aquellas afirmaciones o conclusiones dotadas de una mayor explicación racional, garantizadora también de una mayor objetividad. (...) la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( artículos 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( artículos 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicos, arbitrarios o contrarios a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. En sentido véanse las SsAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 17/2007, de 22 de enero , 351 / 2007, de 15 de octubre (nuevamente ) o ( Sección Tercera) 223 / 2011, de 23 de mayo . El prolijo relato que alberga esta primera estrategia de ataque a la resolución de instancia no parece contener sino una interpretación alternativa a la que llevó a cabo el órgano juzgador de instancia, mas no elementos que permitan acreditar una mayor verosimilitud u objetividad de la misma, sino más bien el esbozo de un paisaje más caro al apelante que el que dibuja la sentencia.
CUARTO.- En segundo lugar hay que abordar el asunto de la instalación de la planta depuradora comarcal. Concretamente, el motivo de la controversia es la condición de hecho originario o sobrevenido de tal acontecimiento y su incidencia en la eficacia del contrato celebrado entre las partes. El órgano juzgador de instancia dilucidó que la existencia del proyecto de las citadas instalaciones era conocida por los contendientes, de modo que no es extrano que calificara su certeza de naturaleza originaria. Por el contrario, la recurrente considera que la única realidad de aquel planeamiento se encontraba en el papel que lo recogía, siendo su ejecución un acontecimiento sucedido con posterioridad a la celebración del contrato. El extenso lapso temporal existente entre proyecto y construcción justifican, según la parte apelante, la presunción de que esta última nunca se llevaría a cabo, siendo su producción constitutiva de una causa de ineficacia del negocio jurídico pactado. Frente a este argumento indica la entidad oponente que de contrario se intentan introducir en el proceso nuevos hechos de oposición a la demanda original, lo que constituiría motivo de indefensión en caso de admitirse a esta instancia.
Para arrojar certeza sobre este punto de la discusión hay que empezar indicando que los conceptos de hecho originario y hecho sobrevenido están relacionados íntimamente con el requisito de la posibilidad de las prestaciones que conforman un objeto obligacional válido. Como recuerda la doctrina civilista -Lacruz Berdejo y Rivero Hernández- que la prestación debida ha de ser posible es algo que exige el mismo sentido común; obligarse a una prestación imposible carece de finalidad y amparo jurídico (...): ad imposibilia nemo tenetur; impossibilium nulla obligatio. (...) La posibilidad de la prestación significa (...) que sea realizable; que la cosa exista o pueda llegar a existir y que el comportamiento sea realizable. No debe ser confundida la imposibilidad con la dificultad. Dentro de las distintas clasificaciones en las que puede organizarse el concepto de imposibilidad encontramos la distinción entre originaria o inicial y subsiguiente o sobrevenida, según exista al tiempo de constituirse la obligación o que deje de ser posible después de constituida. Ahora bien, es evidente que, pese a lo que se afirma en el recurso de apelación, no estamos ante un supuesto de imposibilidad originaria ni sobrevenida, sino ante la ejecución de un proyecto cuya existencia era conocida de antemano. Es lógico pues que la autoridad judicial afirmara que se trataba de un hecho de carácter originario, en el sentido de que el planteamiento urbanístico preveía la instalación de una depuradora comarcal cuando el contrato que generó el conflicto entre las partes fue celebrado. La pretendida adjetivación como sobrevenido de este acontecimiento no viene a imposibilitar el cumplimiento de obligación de instalación de la planta de tratamiento de aguas por parte de la entidad oponente, sino que la hace, como la propia apelante afirma, superflua, pero en modo alguno ineficaz. Crédito y deuda, activo y pasivo de la relación jurídica obligacional mantienen su validez y son, en consecuencia, plenamente exigibles pues, como recuerda el artículo 1091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Ítem más, el artículo 1272 del Código Civil impone que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. En este caso, y como indica la STS de 30 de abril de 2002 , no concurre la situación fáctico-jurídica de imposibilidad de la prestación que pueda servir de aplicación a los preceptos mencionados, cuyos supuestos normativos responden, el del art. 1272 CC a una imposibilidad existente en el momento de la perfección contractual (fase de formación del contrato) en tanto el del art. 1184 CC a una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de estar constituido el deudor en mora- (por todas, Sentencia 10 abril 1956 ); y cuyos efectos jurídicos son en el primer caso el de la nulidad contractual ( art. 1272 en relación con el 1261.2 ambos del CC ), y en el segundo el de la liberación de la prestación. Sea cual sea la calificación que quiera darse al hecho controvertido hay que concluir que éste carece de valor para dejar sin efecto el contrato que une y las obligaciones que de él traen causa.
QUINTO.- Por otra parte, no hay que olvidar que, como se plantea en el escrito de oposición, que estamos ante un argumento nuevo que se aporta en esta instancia a la contestación original, en clara vulneración del artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En este sentido, la STC 45 / 2003, de 3 de marzo , se refiere al principio de congruencia de las resoluciones judiciales al indicar que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. En el caso que nos ocupa entendemos que la entidad recurrente está intentado introducir en el proceso un nuevo argumento, construido a partir de la fundamentación jurídica del fallo que se apela y que no está relacionado ni puede deducirse de la línea de razonamientos contenida en el escrito de oposición a la demanda, que como se ha visto, estaba centrada en la excepción de contrato no cumplido. Admitir esta causa de recurso supondría que esta Sala incurriría en el defecto rituario de incongruencia por exceso, con las consecuencias que ello tendría para la actora y que esta misma se encarga de resenar en su escrito de oposición. Así pues, tampoco podemos en este punto aceptar los argumentos de la recurrente.
SEXTO.- En materia de imposición de costas, distingue el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado. El criterio general de imposición del citado precepto es el del vencimiento atenuado, que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la causalidad en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente viene a consagrar, en palabras de acreditada doctrina procesal, una presunción según la cual quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio del vencimiento, tal y como senala el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (en este sentido, pueden verse las SsTS de 22 de enero de 2004 y de 16 de julio de 2003 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado representada por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros y dirigido por el Abogado D Pedro García Lorenzo, en representación de la entidad Construcciones, ventas y promociones FACA, S. L. U.
SEGUNDO.- Confirmar la sentencia dictada el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Orotava en Autos de Juicio Ordinario no 791 / 2009.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la condena del apelante al pago de las costas de esta instancia.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

