Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 64/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100219
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 64-13
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante
Procedimiento Juicio Verbal nº 965-12.
Cuantía:_4.227€.
S E N T E N C I A Nº 186/13
En la Ciudad de Alicante a dos de mayo del año dos mil trece
La Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 64-13 los autos de Juicio Verbal nº 965-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Reale Seguros Generales y Doña Africa que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Navarrete Ruiz y defendidos por el Letrado Señor Tello Valero y siendo apelado la parte actora Mapfre Familiar Cia de Seguros y Reaseguros representado por el Procurador Señor De la Cruz Lledó y defendido por el letrado Señor Ortiz Jover.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio verbal nº 965-12 en fecha 19-10-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Cruz Lledó, en representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Africa y REALE SEGUROS, a pagar, a la primera la suma de 4.227 euros más los intereses legales, y con imposición de las costas de esta instancia a las partes demandadas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 64-13.
Tercero.- Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 2-5-13 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Teniendo en cuenta que la demandante encuadró su pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en los art. 1.902 y 1903 del CC , asi como en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros ejercitando acción de subrogación por la cantidad satisfecha a su asegurado, debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, no solo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión causalmente vinculados al resultado dañoso producido. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los citados preceptos del CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso.
Y como aclara la STS de 11 de octubre 2006 'la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso '( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que 'Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras'). Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006 , no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.'
En consecuencia, debemos indicar que, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, entendemos con las precisiones antes señaladas, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ), que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la apelante que trata de hacer valer su valoración subjetiva de los hechos, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, por lo que esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ).De la prueba practicada ha quedado acreditado que las causa de los daños causados al asegurado del actor han sido debidos a la rotura de la tubería existentes en la propiedad de la demandada Doña Africa una vez valorada la prueba pericial de ambas partes y la testifical de manera que no puede ser atribuidos los daños como pretende el recurrente al asentamiento del terreno.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Navarrete Ruiz en representación de Reale Seguros Generales contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en fecha 19-10-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMO íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
