Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 593/2011 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 08019370012013100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 593/11
Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 756/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 6 SABADELL (ant.CI-8)
S E N T E N C I A Nº 186
Barcelona, a diecisiete de abril de 2013.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª DoloresPORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 593/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 756/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en el que es recurrente Dª. Milagrosa y apelado D. Ildefonso y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:
DESESTIMARla demanda interpuesta en su día por Doña Milagrosa contra Don Ildefonso , ABSOLVIENDOa este último de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito, con la imposición de las costas procesales derivadas del mismo a la parte demandante.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interesó en su demanda una indemnización por daños y perjuicios contra el Letrado D. Ildefonso en la que reclamaba la cantidad de 4.200 euros, apoyando tal petición en la negligente defensa de los intereses de la ahora demandante Dª Milagrosa que llevó a cabo el indicado Letrado en los autos de Juicio Verbal nº402/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el que reclamaba una pensión de alimentos para su hijo por importe de 180 euros, por cuanto dicho Letrado permitió que las actuaciones permanecerán suspendidas durante de forma injustificada durante 35 meses, privando a la Sra. Milagrosa de percibir una pensión de 120 euros mensuales, que finalmente le fue reconocida, durante aquel periodo de tiempo: 'De lo anterior resulta que mi mandante se ha visto perjudicada por la falta de actividad o impulso procesal del Sr. Ildefonso , concretamente desde el día en que se levantó la suspensión de la causa, 16 de mayo de 2002, hasta el día en que se acordó por el Juzgado el desarchivo del expediente, en fecha 15 de Junio de 2005 (en la audiencia previa aclaró que fue el 15 de abril de 2005) , habiendo transcurrido un total de 35 meses que, a razón de 120,00.-€ por mes, nos da un total de 4.200,00.-€ que es el importe que mi mandante ha dejado de percibir, es decir, el perjuicio que se reclama al demandado por medio de la presente acción'.
La parte demandada se opone a dicha reclamación en su escrito de contestación a la demanda por los siguientes motivos:
1º El Letrado actuó conforme a la lex artis, 'sin que se le pueda hacer responsable de las incidencias ocurridas que contribuyeron en la demora del expediente, y que son actos que quedan fuera de su actuación, añadiendo incluso que fue gracias al letrado que se advirtió del error de procedimiento en el que había incurrido el propio juzgado'.
2º Falta absoluta de acreditación del perjuicio.
3º Pluspetición por cuanto tan sólo cabría exigir responsabilidad al letrado desde la Diligencia de Ordenación que acordó el archivo provisional del proceso (20 de abril de 2004) por cuanto 'la demora anterior al archivo en absoluto se debe a ningún actuar de su letrado, quien debe esperarse siempre a que les sean notificados los actos procesales, y en este caso, tocaba al demandado a contestar demanda, y que llegara cumplimentado el exhorto'.
4º Al no existir petición de daño moral no puede concederse la indemnización porque es requisito inexcusable para su concesión que lo postule la parte.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima tal prensión indemnizatoria con la siguiente argumentación: 'Expuesto lo anterior, y especialmente del contenido de esta providencia dictada por el propio juzgado (impulsa de oficio el procedimiento), la naturaleza del procedimiento seguido exclusivamente a instancia de parte, debe derivarse que la tardanza en la tramitación del mismo no puede imputarse a una exclusiva responsabilidad del letrado director del mismo. Siendo verosímil la versión sostenida por el mismo, atendido el redactado de la providencia de fecha 25 de abril de 2005, de que la actuación del juzgado vino determinada por sus quejas, sin que la demandada haya acreditado como exponía que la actuación del juzgado viniese motivada por la intervención de una nueva letrada, designada con carácter particular ya que no consta su intervención hasta la celebración del juicio, en el que se obtuvo una sentencia favorable pero por un importe inferior de alimentos al solicitado en su día'.
Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que la actuación del Letrado demandado debe considerarse negligente, incurriendo en responsabilidad por dejadez de sus obligaciones, causando un perjuicio a la actora.
TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que la relación contractual habida entre los ahora litigantes consistente en la defensa jurídica de los intereses del cliente en un concreto asunto que asume el letrado, viene siendo calificada por la jurisprudencia como una modalidad del arrendamiento de servicios, en el que la obligación asumida por el abogado no es de resultado sino de medios, por lo que la obligación del letrado no es lograr un determinado resultado, sino desplegar la actividad precisa y exigible conforme a las normas profesionales, en orden a conseguir un resultado, con independencia de que se alcance o no; lo que en definitiva supone que la no obtención de un concreto resultado favorable no evidencia el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del letrado, incumbiendo a la actora acreditar la concreta conducta constitutiva de mala práctica, su resultado dañoso y su relación de causalidad ( STS 23 mayo 2001 ).
Es de observar que la recurrente centra la actuación negligente de su Letrado en no haber impulsado la tramitación del proceso, permitiendo que el mismo estuviera paralizado 35 meses, desde el 16 de mayo de 2002 (fecha en que se alzó la suspensión para que el demandado contestara a la demanda tras haberle sido designado abogado de oficio) hasta el 15 de abril de 2005 (fecha en que se acordó citar a las partes a la celebración de vista), con la consiguiente pérdida sufrida por la demandante de una pensión mensual de alimentos por importe de 120 euros durante ese periodo de tiempo.
Pues bien, resultando incuestionable que tal demora se produjo y que la misma resulta excesiva, máxime en un caso en el que se han de proteger los intereses de menores, la cuestión se centra en determinar hasta qué punto puede imputarse al Letrado ahora demandado responsabilidad por tal demora que obedeció a la falta de impulso procesal tras la providencia en que se confería al demandando el plazo de 14 días que le restaban para contestar a la demanda, llegándose incluso a acordar el archivo provisional de las actuaciones por Diligencia de Ordenación de la Secretaria Judicial de fecha 20 de abril de 2004, bien que fue corregida de oficio por Providencia de fecha 25 de abril de 2005 que procedió a señalar día y hora para la celebración de vista.
CUARTO.- La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene intentando perfilar cuál es el patrón de medida de la diligencia exigible a estos profesionales, y en su sentencia de 8 de abril de 2008 hace referencia a la lex artis, entendiendo por tal el 'patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos. Aunque no se trata, por tanto, de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, si es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, como son -a título de simple ejemplo- la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc.'
Sin embargo la jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de esta actividad profesional del abogado, bien que ha apuntado a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS, Sala 1ª, 14 julio 2010 ).
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que si bien el proceso estuvo paralizado durante casi tres años (mayo 2002-abril 2005) pendiente tan sólo de que por el Juzgado se constatara el trascurso del plazo restante concedido para contestar a la demanda (14 días), procediendo a convocar a las partes a la celebración de vista, lo cierto es que el art.179.1 LEC expresamente prevé el impulso procesal de oficio que debe darse a las actuaciones, dictando al efecto las resoluciones necesarias; lo que permitiría en una primera aproximación derivar al Juzgado la responsabilidad por tan excesiva demora en la tramitación del proceso.
Ahora bien, este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos (entre otras, STC nº364/1993, de 13 de diciembre ); y siendo ello así, no parece razonable que un Letrado permita una demora procesal tan prolongada en el tiempo (nada menos que tres años) en un asunto donde se pretende una declaración judicial sobre la guarda y custodia de una menor, así como el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de alimentos para la misma.
Y tan clara es la cuestión que el propio Letrado demandado afirma en su escrito de contestación a la demanda, y reitera en su escrito de oposición a la apelación, que acudía al Juzgado para interesarse por el estado del procedimiento, asumiendo por tanto tal obligación, y lo que es más importante, que el Juzgado reaccionó inmediatamente en cuanto le indicó que la Diligencia de Ordenación acodando el archivo provisional resultaba improcedente; lo que en definitiva supone que la paralización del proceso durante 35 meses no se hubiera producido si el Letrado ahora demandado se hubiera preocupado en un plazo prudencial de recordar al Juzgado la demora que el proceso estaba sufriendo.
Ciertamente, y como con acierto se advierte en la instancia, la tardanza en la tramitación el proceso no puede imputarse a una exclusiva responsabilidad del letrado director de mismo, pero no puede admitirse su total exención de responsabilidad cuando no consta presentara escrito alguno en el Juzgado recordando la demora que sufría el proceso; lo que reconduce la cuestión a determinar a partir de qué momento podríamos considerar exigible al Letrado la presentación de un escrito instando el debido impulso procesal.
Pues bien, aun reconociendo esta Sala lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda relativo a que 'en la mayoría de procedimientos que lleva un letrado hay demora relacionada con múltiples factores que le son ajenos', parece razonable exigirle que, al menos, transcurrido un año desde que el proceso permanece paralizado, pendiente únicamente de citación a juicio (ya constaba emplazado el demando y se le había conferido el plazo de 14 días para contestar a la demanda), debería haber presentado un escrito interesando del Juzgado que diera al procedimiento el debido impulso; y siendo ello así, bien cabe concluir que la paralización del proceso durante 20 meses (septiembre 2003-abril 2005) sí puede serle imputable por cuanto, como la misma parte demandada reconoce, el Juzgado reaccionó con rapidez en el momento de que fue advertido de la paralización procesal sufrida.
En consecuencia, ya podemos concluir que el Letrado demandado incurrió en conducta negligente al prestar sus servicios por no interesarse en debida forma por la marcha del proceso en el que ejercía la defensa de los derechos e intereses legítimos de la ahora demandante.
QUINTO.- Habiendo sido declarada en el numeral anterior la responsabilidad del Letrado frente a su cliente por la paralización del proceso durante 20 meses, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil de los profesionales, en concreto abogados y procuradores, ha sufrido una notable variación a partir de las sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 28 de enero de 1998 , admitiendo que en aquellos casos, como el presente, en que se acredite la culpa o negligencia del profesional privando con ello al particular de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE se está ocasionando un daño que es preciso indemnizar.
A partir de las anteriores sentencias el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el mismo asunto ( STS, Sala 1ª, 25 junio 1998 , 24 septiembre 1998 , 26 enero 1999 y 14 mayo 99 ), y en todas estas resoluciones declara que, acreditada la culpa o negligencia del profesional que ha imposibilitado que los particulares pudieran acceder al ejercicio de la justicia, surge un perjuicio que es preciso indemnizar ya que el privar a una de las partes de ese posibilismo actuatorio, supone, como señala en concreto la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/1998 , 'una especie de quebranto o sensación de frustración, que, sin duda, pueden, en puridad técnica, subsumirse en el haz vaporoso de lo que la doctrina considera eldaño moral'.
Sin embargo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, partiendo de la valoración del daño moral), que sin duda ya fue un gran avance en orden a reconocer la posibilidad de indemnización en estos casos, ha evolucionado hacia la valoración del daño patrimonial, y así en la sentencia de 27 de julio de 2006 indica lo siguiente: 'Por ello no puede ser aceptada la tesis de la sentencia impugnada, que reproduce en este punto la doctrina de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no es procedente entrar en la valoración de las posibilidades de éxito en el ejercicio de la acción impugnatoria encaminada a lograr la casación de una sentencia que condenaba al Ayuntamiento al pago de una elevada cantidad económica. En efecto, al sentar esta doctrina, la sentencia de instancia aplica el criterio de la libre discrecionalidad del juzgador, propia de los daños morales, a un daño que, aun teniendo relación en su origen con la privación del ejercicio de un derecho fundamental, no tiene naturaleza moral, sino patrimonial, por más que lo incierto de su cálculo obligue a un juicio de valoración consistente en una previsión probabilística, formulada con la debida prudencia, acerca de la pérdida de oportunidades padecida en función de las posibilidades de buen éxito del recurso interpuesto en relación con el interés económico objeto de la reclamación'.
En conclusión, parece que la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se inclina por acudir al criterio valorativo del daño efectuando 'el juicio sobre el juicio' al entender que el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, lo que supone que la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, debiendo apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
Partiendo de la jurisprudencia citada se ha de concluir que la acción culpable o negligente en la que incurrió el Letrado demandado al no instar la correcta tramitación del proceso ha causado a la hora demandante un perjuicio cierto y concreto consistente en que durante los 20 meses en que el proceso estuvo paralizado por su inacción no ha podido percibir la pensión alimenticia que finalmente le fue reconocida y que ascendía a 120 euros mensuales; y por tanto, bien cabe fijar el importe indemnizatorio en la suma de 2.400 euros.
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, condenar al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 2.400 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de costas al ser parcial la estimación de la demanda ( art.394.2 LEC ).
Respecto a la condena al pago de intereses conviene precisar que el juicio de razonabilidad en la oposición a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS, Sala 1ª, 16 noviembre 2007 ) no puede ser favorable al demandado por cuanto nada ha hecho para indemnizar a la actora por los daños sufridos, aprovechando la duración del proceso para negar el pago de una indemnización procedente dada la negligencia en que incurrió el Letrado.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( arts.394.2 y 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa contra la sentencia de 7 de febrero 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 (ant .CI-8) de Sabadell, y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por dicha recurrente frente a D. Ildefonso y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 2.400 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
