Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 93/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 93/2013

Procedimiento Juicio Ordinario número: 120/2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 18 de Octubre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 120/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de Construcciones Albano e Hijo S.L, entidad asistida del Letrado D. A. Jaime Fernández González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de Construcciones Albano e Hijo S.L. dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 4 de Marzo de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Promociones Ayasierra 2001. S.L. asistida del Letrado Sr. Perdigones Blanco escrito de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 26 de Marzo de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Este recurso se fundamenta en una pretendida errónea valoración de la prueba y en segundo lugar en una denunciada Infracción de la doctrina que veda el Enriquecimiento Injusto.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar 'virtual' y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

En este sentido se exponía en el escrito rector del proceso que las entidades hoy litigantes habían suscrito en Febrero de 2007 un Contrato de Ejecución de Obras con aportación por parte de la Actora de materiales, personal y medios auxiliares, constituyendo el objeto de dicho Contrato la construcción de catorce viviendas en el lugar denominado 'Alto de las Cruces' en el termino municipal de Aroche, expresándose que el importe total del referido Contrato fue fijado en 720.000 Euros más IVA y que por parte de la Demandante, Constructor, se fueron ejecutando y posteriormente facturando los diferentes trabajos relativos a esa construcción así como que del total facturado todos los trabajos se encontraban incluidos en el contrato inicial a excepción de los siguientes conceptos: 'Cimentación viviendas sótano por importe de 19.260.00€; Trabajos para construcción patios catorce viviendas por importe de 41.195'00€; Pintura, cristalería y barandas por importe de 29.960,00€', ascendiendo pues este Capitulo a la suma de 90.415 Euros, admitiéndose que la Demandada fue realizando diferentes pagos durante los años 2007, 2008 y 2009 así como pagos a Proveedores por cuenta de la Actora y que además de los trabajos objeto del Contrato, la Demandante realizo otras partidas no incluidas pues inicialmente en aquel, tales como 'trabajos realizados en Urbanización y acometidas de instalaciones; diferencia de metros cuadrados construidos en viviendas; movimientos de tierra y retirada a vertedero relativos a la urbanización', reclamando en este concepto calificados como 'accesorios y no contratados en origen' 182.340,53 €, cifrando tanto en los Hechos- 'Decimotercero'- como en el Suplico de la Demanda, la cantidad reclamada en la suma de 279.690,70€, que conclusiones se redujo a la 132.944,80€.

En este concreto contexto la Juzgadora a quo de forma pormenorizada examinó las distintas partidas y conceptos reclamados conforme a los criterios declarados en el articulo 217 de la Ley Adjetiva y así de forma acertada centró el debate, señalando que correspondía a la Demandante acreditar 'la realidad de las obras que se dice ejecutadas fuera de contrato y que excedan de las de finalización de urbanización, acerado y trozo de calle correspondiente a las 14 viviendas construidas así como el importe de las mismas' y a la Demandada acreditar que no adeudaba suma alguna.

Y así y bajo los citados principios de declaró que los referidos trabajos contemplados en el Hecho Séptimo de la Demanda, esto es, los calificados por la Actora como no incluidos en el Contrato inicial cuantificados en 90.415€ debían reputarse comprendidos en la propia cláusula Segunda del referido Contrato de Febrero de 2007, concretamente en los Capítulos Segundo; Quinto, Noveno, Decimotercero y Decimocuarto, 'Cimentaciones con tela antihumedad y mallazo', Alabañiñeria (incluidos patios), Carpintería metálica incluida baranda de escalera y aluminio en ventanas y balcones; cristalería, pintura interior y exterior con su correspondiente porcentaje de resina', aseveración y conclusión esta que compartimos plenamente.

Respecto de los trabajos descritos en el Hecho duodécimo de la Demanda, recordemos calificados, como partidas no incluidas en el Contrato inicial y valoradas en 182.340,53€, nos remiten, a criterio de la Actora, a las tres ya citadas parcelas de actuación y la Juzgadora como anticipábamos también efectúa un detenido estudio estimándose insuficientemente acreditado los conceptos que se reclaman bien 'por no precisarse cuantos fueran los metros cuadrados inicialmente previstos y cuantos los realmente construidos', argumentándose asimismo que ese cambio pudo ser introducido por los propietarios de las viviendas conforme a lo pactado en el Cláusula Séptima del Contrato que establecía que 'los precios permanecerán fijos durante toda la ejecución de la obra, salvo variaciones en las viviendas pedidas por los propietarios y pagadas por estos', en cuyo caso pues la diferencia de precio en lógica consecuencia debía repercutirse sobre los propietarios de las viviendas; bien por la insuficiencia de la prueba Pericial practicada-partida de movimientos de tierras y retirada a vertedero a la urbanización', y así ciertamente el Perito manifestó en Juicio que su dictamen se refería a obras ya ejecutadas y descritas únicamente conforme a lo expresado por la propia entidad Construcciones Albano, desconociendo el Perito el estado anterior y previo de la zona.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de Pericia se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en distintas Sentencias ha declarado sobre esta materia, Sentencia entre otras de 22 de Septiembre de 2006 que 'es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de octubre de 2003 EDJ 2003/110399 ; 29 de abril de 2005 EDJ 2005/55117), que la prueba pericial ' es de libre apreciación por el Juez, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas'. En la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 se nos vuelve a recordar que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene 'que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano', como expresábamos la Juzgadora reputó como insuficientes las premisas de ese dictamen, decisión esta que por las mismas razones expuestas en la Resolución criticada compartimos plenamente en esta Segunda Instancia.

Finalmente y de manera motivada y ciertamente también objeto de critica en el escrito de recurso, se estimó en la Sentencia combatida que la suma 'por todos los trabajos dentro y fuera de contrato ejecutados por la actora' debía concretarse en la cantidad de 855.400€ y que las cantidades abonadas por Promociones Ayasierra 2001 S.L. se fijaba en 883.813,59€, decisión esta que conducía necesariamente a la Desestimación de la Demanda.

La recurrente en su legitimo derecho discrepa abiertamente de este pronunciamiento considerando que la Juzgadora incurre en errores que se conceptúan como 'graves' mas la Sala aun reconociendo el esfuerzo del Apelante en fundamentar sus pretensiones comparte plenamente esa valoración judicial de las Pruebas practicadas, se trata pues en definitiva de una decisión motivada, no arbitraria, que debe ser mantenida en esta alzada, en su consecuencia compartiendo íntegramente ese resultado ya descrito de la apreciación y valoración del acervo probatorio debemos también desestimar el pretendido enriquecimiento injusto invocado como segundo motivo de recurso.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte Apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de Construcciones Alabo e Hijo S.L contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en fecha 24 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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