Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 278/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 23050370012013100483

Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1396

Núm. Roj: SAP J 1396/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 186
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1973 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 278 del año 2.013, a instancia de D. Cirilo y Dª Marí
Trini , representado en la instancia por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendido por el Letrado
D. Eduardo Medina Pérez; contra Banco Popular Español, representado en la instancia por el Procurador D.
Jesús Méndez Vilchez, y en esta alzada, y defendido por el Letrado D. Jorge de la Herrán Moreno.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 5 de Septiembre de 2.013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Cirilo y Dª Marí Trini , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo declarar y declaro la extinción, por falta de validez, del contrato de prenda suscrito entre las partes, de fecha 23 de abril de 2007, renovado en 16 de febrero de 2010, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y a liberar de la prenda el fondo de inversión pignorado, denominado E. Consolidación Múltiple F.I., y al inmediato reembolso de la suma de ciento setenta y cinco mil euros (175.000 #) con los que se suscribió tal fondo, incrementándose en los intereses legales correspondientes desde interpelación judicial; todo ello sin expreso pronunciamiento de condena en costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de J, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2.013 en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por D. Cirilo y Dª Marí Trini contra Banco Popular Español, declarando la extinción, por falta de validez, del contrato de prenda suscrito entre las partes en fecha 23 de Abril de 2.007, renovado el 16 de Febrero de 2.010, y en consecuencia, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y a liberar de la prenda el fondo de inversión pignorado, denominado E. Consolidación Múltiple F.I., así como al inmediato reembolso de la suma de 175.000 euros con los que se suscribió tal fondo, incrementándose en los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento de condena en costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandada Banco Popular Español, S.A., con la pretensión de que la misma sea revocada, y que en su lugar se dicte otra de acuerdo con sus pretensiones; recurso al que se opusieron los demandantes que interesaron la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Así, comienza la citada parte recurrente alegando que la sentencia aquí apelada duda de la vigencia y existencia del contrato de prenda suscrito por los actores, por la duda en la vigencia y existencia del contrato principal garantizado, esto es, el leasing; al igual que duda de la entrega de las mercancías a la entidad Muebles Carchelejo, S.L. y se concluye que lo que se evidencia es realmente un contrato de préstamo encubierto, con cesión de una cantidad de dinero que debía devolver la concursada en determinados plazos. Por tanto, añade, la sentencia considera que existe una simulación (relativa), lo que determinará, a juicio del apelante, que sea un tercero de buena fe, debiendo permanecer plenamente vigente el contrato de arrendamiento financiero, es decir, frente al Banco, el negocio aparente en el que confió (la entrega del bien), debe ser eficaz, y la obligación de entrega del mismo por parte del proveedor, exigible. En conclusión, alega, el contrato de leasing no debería en ningún caso afectar a la validez de la prenda, y ello porque la sentencia no declara la nulidad de la obligación garantizada de la que es accesoria la prenda controvertida.

Pues bien, quedó acreditado en autos que efectivamente el 23 de Abril de 2.007 se suscribió una 'Póliza de Pignoración de Valores en Garantía de Operaciones', en la que actuó el Banco de Andalucía, hoy Banco Popular Español, S.A., así como D. Cirilo y Dª Marí Trini , éstos últimos como pignorantes, y D. Marcos en nombre y representación de Muebles Carchelejo, S.L., como 'acreditado'. La póliza fue intervenida por el Notario de Jaén D. Carlos Cañete Barrios (documento nº 1 de la demanda). Según el citado documento, con ello quedaba garantizado un contrato de arrendamiento financiero (leasing) nº NUM000 por importe de 661.589,68 euros, siendo el valor del fondo de inversión denominado 'E. Consolidación Múltiple F.I.' por importe de 175.000 euros. Esa póliza de 23 de Abril de 2.007 fue renovada en garantía del mismo contrato de leasing con fecha 16 de Febrero de 2.010, intervenida por el Notario D. Alfonso Argüelles Luis, si bien se aprecia que ya no actúa en esa renovación la mercantil Muebles Carchelejo, S.L. que lo fue en la anterior con el carácter de 'acreditado'.

Por otro lado, y según el documento nº 2 de la demanda, el 22 de septiembre de 2.006 se suscribió entre la citada entidad bancaria y la mercantil Muebles Carchelejo, S.L. una 'Póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero (leasing) de bienes muebles nº NUM000 ', esto es, el contrato de arrendamiento que se garantizó en la póliza de pignoración de valores; constando en aquél el cuadro de distribución del precio a pagar mensualmente, en total, 84 cuotas, finalizando el 22 de Agosto de 2.013 (folio 15 y vuelto de las actuaciones), pactándose que a su finalización la arrendataria podría optar por la compra de la maquinaria a ejercitar hasta el 21 de Septiembre de 2.013, siendo en ese caso el precio de venta de los bienes o valor residual la cantidad de 75.000 euros. En consecuencia, en ese contrato de arrendamiento financiero no intervinieron en modo alguno los aquí demandantes; pero sí se hizo ya constar en la póliza de pignoración de valores de 23 de Abril de 2.007 la operación garantizada que precisamente era el existente contrato de arrendamiento financiero de fecha 22 de Septiembre de 2.006. Por tanto, los demandantes garantizaron con el contrato de pignoración de valores la obligación derivada del contrato de arrendamiento financiero (leasing).

Como se ha acreditado en autos, Muebles Carchelejo, S.L... fue declarada en concurso de acreedores seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Jaén con el nº 265/10. Según el informe de la Administración Concursal, la póliza de leasing suscrita con el Banco Popular, póliza nº NUM000 , no pudo ser calificado el crédito como de privilegio especial y de crédito contra la masa en lo que se refiere a cuotas pendientes de vencimiento, tratándose de un crédito ordinario, y ello porque esa operación no aparecía inscrita en el Registro de bienes muebles, y porque la maquinaria sujeta a reserva de dominio no fue entregada por el proveedor a la concursada la cual nunca la compró. Esto es, se dice que el proveedor de la maquinaria Comercial Subiñas, S.A., con el dinero recibido por el banco concretó una operación de préstamo con la concursada, comprometiéndose ésta a devolver el mismo en los plazos e importes pactados; considerando la Administración Concursal que Comercial Subiñas ni le vendió las máquinas a la concursada ni se quedó con el dinero recibido por el banco, efectuando su ingreso en una cuenta corriente abierta a nombre de la concursada, no procediendo, se dice, el reconocimiento comunicado por Subiñas por ese concepto, excluyéndolo de la lista. En definitiva, según ese informe que aquí debe tener el carácter de prueba documental, se trataría de un préstamo financiero con garantía personal, y no de un arrendamiento financiero o leasing; contrato de préstamo que sería entre el proveedor de la maquinaria Comercial Subiñas S.A y la concursada Muebles Carchelejo, préstamo que se constituiría con el dinero recibido por el banco.

Tercero.- Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta cuáles fueron los pedimentos deducidos en la demanda. Así, se solicitó: A) Que se declare nulo el contrato de leasing de 22-9-06, y que por ende se declare la nulidad de los contratos de prenda de fechas 23-4-07 y 16-2-010, suscritos en garantía de tal contrato de arrendamiento financiero.

B) Alternativamente, que se declare extinguido por imposibilidad de ejecución el mencionado contrato de leasing, y por ende, se declare extinguido el contrato de prenda accesorio de tal leasing.

C) Que en cualquier de los dos casos anteriores, se condena a la entidad demandada a liberar de la prenda el fondo de inversión ignorado y al inmediato reembolso de los 175.000 euros con los que los actores suscribieron tal fondo para constituir la prenda; incrementándose esa suma con el interés legal desde el acto de conciliación fallido celebrado con la demandada.

En la sentencia de instancia aquí apelada, tras estimar parcialmente la demanda, se declaró la extinción, por falta de validez del contrato de prenda suscrito entre las partes, de fecha 23-4-07, renovado el 16-2-10, condenando al Banco a liberar de la prenda el fondo de inversión pignorado denominado E. Consolidación Múltiple F.I y al inmediato reembolso de la suma de 175.000 euros con los que se suscribió tal fondo, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Ahora bien, la declaración de extinción del contrato de prenda por falta de validez, afecta de modo directo al contrato de arrendamiento financiero que se garantizó con dicha prenda, de tal forma que tendrá que sufrir las consecuencias de tal declaración una parte (Muebles Carchelejo SL) que aquí en esta litis no ha intervenido.

Es más, téngase en cuenta que en el primer contrato de pignoración de valores de 23-4-07 intervino también Muebles Carchelejo SL., con el carácter de 'acreditado', estando dicha mercantil representada por D. Marcos ver (folio 10 de las actuaciones). Si para llegar a la conclusión que alcanza la Juzgadora a quo en su sentencia, relativa a que se duda de la vigencia y existencia del contrato de prenda suscrito por los actores, por la duda en la vigencia y existencia del contrato principal garantizado, esto es, el leasing, con ello se están efectuando unas declaraciones que afectan a un contrato, el de leasing, en el que ellos no intervinieron, no estando además aquí presente la otra parte contratante, Muebles Carchelejo SL, que en modo alguno puede soportar el resultado de un pleito en el que no fue oída.

Por ello, no se comparte la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, considerando un tanto contradictorio el pronunciamiento relativo a no declarar la nulidad del contrato de leasing al no haber sido traída al procedimiento Muebles Carchelejo SL, para seguidamente establecer que se duda de su vigencia y existencia, lo cual extrapola al otro contrato diciendo que 'lo que se evidencia es realmente un contrato de préstamo encubierto'.

Por tanto, si no se puede aquí declarar por cuestiones obvias y ya expresadas la nulidad del contrato de leasing, tampoco lo podrá ser el contrato de prenda que garantizó a aquél sin estar presente la mercantil que podría verse afectada por las declaraciones a realizar.

Lo hasta aquí expuesto nos lleva a considerar que debió entenderse procedente el litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa celebrado en la instancia, y ello conforme al artículo 420.3 de la LEC , en cuyo caso se concederá al actor el plazo de diez días para constituirlo, esto es, ampliando la demanda respecto a Muebles Carchelejo SL a través de la Administración Concursal por encontrarse en situación de Concurso Ordinario (autos num. 265/10 del Juzgado de lo Mercantil de Jaén); con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo otorgado a los demandantes para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas al nuevo demandado, se pondrá fin al proceso por medio del auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones: artículo 420.4 de la LEC .

Consecuentemente con tal pronunciamiento, se declara la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la audiencia previa para que se actúe conforme a lo aquí acordado.

Cuarto.- No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de ambas instancias, en base a la declaración de nulidad de actuaciones que se ha decretado.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la l. O. P. J ., añadida por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 5 de Septiembre de 2.013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.973 del año 2.012, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde la fecha de la celebración de la audiencia previa con el fin de que quede constituido el litisconsorcio apreciado, concediendo así a la parte actora el plazo de diez días a tal fin ampliando la demanda respecto a Muebles Carchelejo, S.L. a través de Administración Concursal del Concurso Ordinario nº 265/10 seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Jaén, y caso de no hacerlo se pondrá fin al proceso por medio de auto, archivándose definitivamente las actuaciones.

No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0278 13.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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