Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 20/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100189

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00186/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0006223

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2011

Apelante: Teofilo

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS

Abogado: SERGIO RUBIO IZQUIERDO

Apelado: VALCARCE GESTION TRANSPORTE SA

Procurador: MANUEL A. ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado: JAVIER VEGA ALVAREZ

SENTENCIA NUM. 186-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 489/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 20/2013, en los que aparece como parte apelante D. Teofilo , representado por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Barrientos y asistido por el Letrado D. Sergio Rubio Izquierdo y como parte apelada VALCARCE GESTION TRANSPORTE SA, representada por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistida por el Letrado D. Javier Vega Álvarez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Martínez Barrientos, en nombre y representación de D. Teofilo , contra VALCARCE GESTION TRANSPORTE S.A., con imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 14 de mayo actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de la celebración el 17 de junio de 2010 de un contrato de compraventa que tuvo por objeto una cabeza tractora de segunda mano marca Man NUM000 con número de bastidor NUM001 y de las averías por la misma sufridas en fechas 29 de junio, 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, cuyas reparaciones importaron 210 euros, 6.269 euros y 7.945,19 euros, respectivamente, que provocaron la necesidad de una puesta a punto preventiva (para evitar nuevas averías) cuyo coste ascendió a 2.199,59 euros y de solicitar un préstamo de 24.000 euros para hacer frente a las mismas y que el vehículo estuviera parado durante un total de 30 días y se perdiera clientela a causa de la paralización, por el comprador D. Teofilo , autónomo dedicado al transporte de mercancías bajo la denominación comercial de"TRANSPORTES M.A. GONZALEZ ALÉ", al amparo del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias - arts. 116 , 118 , 120 y 123-, de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', se formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil vendedora 'VALCARCE GESTION TRANSPORTE, S.A.', solicitando:

1º) Se declarara la resolución del contrato, con devolución precio abonado.

2º) Se condenara al abono del importe de las facturas de las referidas averías (6.269 € y 7.945,19 €), de la factura de la puesta a punto subsiguiente (2.199,59 €), de los intereses gastos y comisiones bancarias abonados a causa del préstamo solicitado (2.400,34 €) y de lo abonado por una grúa con ocasión de la última de las averías (500 €).

3º) Se condenara a indemnizar por lucro cesante 8.355,80 euros, que se desglosan en: 1.400 euros por los días que el conductor del camión estuvo parado y sin poder trabajar, pese a lo cual se le abonó íntegro su salario, 6.000 euros por pérdida de clientela y 955,80 euros por el gasoil consumido por el camión empleado para ir a recoger la cabeza tractora a Barcelona, lugar donde sufrió la última de las averías.

La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que a quien le vendió el camión, para su posterior arrendamiento al actor, fue a BANCO DE SANTANDER, S.A., por lo que aquél carece de legitimación para demandar, que la venta se produjo tras superar una minuciosa inspección técnica la cabeza tractora, que así como la avería primera de los 210 euros le fue comunicada e inmediatamente fue autorizada su reparación, nada se le dijo de las otras dos, ocurridas virios meses después, lo que considera sorprendente, dado el elevado coste de la reparación, como sorprendente le pareció también que entre que salió el camión reparado del taller tras la segunda avería y la producción de la tercera transcurrieran tan solo seis días, que no fue informada de las supuestas averías y reparaciones hasta un burofax que recibió el 23 de diciembre de 2011 y, en último término, que resulta inaplicable al caso el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, al ser el actor empresario del transporte de mercancías y haber adquirido la cabeza tractora en dicha condición.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, tras considerar inaplicable el referido Texto Legal, que la reclamación se debía analizar a la luz de la obligación del vendedor de saneamiento por defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, que no concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción regulada en el art. 1484 del Código Civil (de saneamiento por los referidos vicios), que no constaba la oportuna protesta tras cada una de las dos últimas averías, que no estaba acreditada la preexistencia del vicio antes de la compra y que la conducta del actor había impedido que la garantía, de existir, desplegase sus efectos, 'máxime tratándose de un vehículo de segunda mano, al que no se le puede someter a similar exigencia que a un vehículo nuevo'.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación del actor, que insiste en sus iniciales planteamientos y pretensiones, si bien al hilo del análisis que en aquélla se hace del caso, a la luz de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, analiza la prueba para sentar que el vicio era oculto, preexistente y grave, sentando, por último, que está acreditado que dio cuenta a la vendedora de todas y cada una de las averías nada más producirse.

SEGUNDO.- Sin necesidad de entrar a analizar la posible falta de legitimación del actor, puesto que en el escrito de oposición al recurso de apelación la representación de la demandada apelada, que había esgrimido la excepción en su contestación a la demanda, ya reconoce que 'nos encontramos ante una compraventa de naturaleza mercantil, en la que intervienendos empresarios y, concretamente, en cuanto al actor y apelante se refiere un profesional del transporte por carretera, con dilatada experiencia, quién destina el camión objeto de compraventa a su actividad propia y que constituye el objeto social de su empresa, el transporte de mercancías por carretera', es la constatación de este conjunto de circunstancias lo que hace inaplicables al caso los preceptos legales del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de Noviembre de 2007, en cuanto en su art. 2 (Ámbito de aplicación) se establece que 'Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios', definiendo a aquéllos en el artículo siguiente como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.

Por lo tanto, resulta indefendible que, en base a lo dispuesto en los artículos 114, 118, 120 y 123 de dicha Ley, pueda acordarse la resolución del contrato ni condenarse a la vendedora demandada al abono de las cantidades que se le reclaman.

Por otra parte, siendo la acción ejercitada la dirigida a reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II (responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario) del título V del citado Texto, resulta legalmente imposible entrar a analizar la procedencia de la reclamación del comprador desde la perspectiva de la obligación de todo vendedor al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida y que la pudieran hacer impropia para el uso a que se la destina ( arts. 1484 y ss del CC ) y no solo porque es una acción totalmente distinta e independiente de la verdaderamente ejercitada, sino porque, a tenor del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el ejercicio de la ejercitada resulta incompatible con el de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

Por lo tanto, ni la reparación de la cabeza tractora ni la resolución del contrato tienen cabida con base a la acción entablada.

TERCERO.- Admitiendo la posibilidad de que en la demanda se ejercite también la acción de resolución del contrato en base al incumplimiento de la vendedora, de lo dispuesto en el artículo 1124 del CC y de la doctrina jurisprudencial de 'aliud pro alio', aún partiendo de que es obligación de aquélla la de proporcionar un producto idóneo para el uso a que vaya a ser destinado, a la hora de determinar cuál de las partes ha cumplido o incumplido su carga probatoria, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria y ciertamente el comprador demandante, puesto que la cabeza tractora se encontraba y se encuentra en su poder, es a quien debe exigírsele que demuestre la inhabilidad de la misma para el fin para el que fue adquirida, así como su descontento con el rendimiento y utilidad con ella obtenidos y desde qué momento, a efectos de poder concluir que los posible defectos eran preexistentes a la venta y no consecuencia de su antigüedad, de los muchos kilómetros recorridos o de un mal uso por parte del comprador.

A dichos fines hubiera resultado sencillo y sumamente útil la presentación de un informe pericial. Su ausencia nos obliga a un análisis de la demás prueba practicada.

De la documental aportada con la demanda resulta : 1º) La fecha del contrato (17.06.10); 2º) La reparación a los pocos días (29.06.10) y cuando la cabeza tractora marcaba en su cuenta-kilómetros la cifra de 466.000, de la denominada '5ª rueda', ascendiendo su importe a 210,34 euros, satisfecho, sin problema, por la vendedora como consecuencia de haberle dado previamente cuenta de la avería; 3º) La producción de una segunda avería el 11.11.10, cuando la cabeza tractora llevaba recorridos 501.200 kms., ascendiendo el importe de la correspondiente factura, fechada el día 25 del mismo mes, a 6.269 euros, deduciéndose de los conceptos en ella enunciados, que los problemas se detectaron, de un modo principal, en la bomba de agua, que fue sustituida, en el turbo y en el módulo de gases del escape; 4º) la producción de una tercera avería el 02.12.10, a los siete días de salir la cabeza tractora del taller, cuando marcaba su cuenta-kilómetros la cifra de 505.430 kilómetros, deduciéndose de su lectura que se volvió a cambiar la bomba del agua, por la que, al encontrarse en período de garantía, nada se cobró y que se sustituyó la culata del motor (4.974,01 € sin IVA), ascendiendo el total de la factura a 7.945,19 euros, impuestos incluidos; y 5º) La remisión el 23.12.10 de un burofax por el comprador a la vendedora remitiéndole las dos últimas facturas y reclamándole su importe por entender que las correspondientes averías se produjeron en período de garantía y que estaban cubiertas por la misma.

De tales datos y muy particularmente del tiempo transcurrido entre el contrato y la primera gran avería y de los más de 35.000 kms. recorridos desde la compraventa, resulta difícil deducir que los defectos fueran preexistentes y que su entidad fuera tal que hiciera inhábil la cabeza tractora para el fin a que había de ser destinada, más si la primera intención del comprador, puesta de manifiesto a través del referido burofax, no fue resolver el contrato, sino reclamar el importe de las reparaciones, de cuya necesidad no existe la más mínima constancia se haya dado cuenta a la vendedora antes de abordarlas, por más que se quiera que así se deduzca de unas facturas de consumos de teléfono, de las que lo único deducible es que existieron llamadas al teléfono de la vendedora, con quien el comprador mantenía otras relaciones comerciales.

En consecuencia, tampoco por la vía del 'aliud pro alio' puede ser la demanda estimada.

CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado, debiendo imponerse al recurrente las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 15 de octubre de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 489/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 14 de enero siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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