Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 317/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 317/2012
Procedimiento ordinario núm. 269/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida
SENTENCIA nº 186/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a nueve de mayo de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 269/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida , rollo de Sala número 317/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 . Son parte apelante Carlos Daniel y Miriam , representados por el procurador Ignacio Bartret Gutierrez y defendidos por el letrado Daniel Baró Alonso . Es parte apelada MADRID LEASING CORPORACION, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendido por la letrada Montserrat Gonzalez Xicota. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 23 de febrero de 2012, es la siguiente: ' FALLO:Que debía estimar y estimo parcialmentela demanda promovida por el Procurador D.JOSE MARIA GUARRO CALLIZO en nombre y representación de MADRID LEASING CORPORACION EFC S.A. contra D. Carlos Daniel y DOÑA Miriam , y en su virtud:
Declarola resolución del contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles (Leasing)con opción de compra, de fecha 23 de enero de 2007 suscrito por la actora y el Sr. Carlos Daniel como Arrendatario Financiero y la Sra. Miriam como Fiadora, y
Condenoa los demandados a la devolución a la actora del bien financiado máquina DOOSAN-DAEWOO, modelo DX340LC, con número de chasis NUM000 , e igualmente
Condenoa los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 9.681,24 euros en concepto de cuotas impagadas y comisiones por impago desde la fecha de la certificación y cierre de cuenta mas los intereses de demora que se devenguen al tipo que resulte según lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, asi como a la cantidad de 9.822,77 euros en concepto de 10% del importe de las cuotas pendientes de vencimiento, mas intereses de demora liquidados según lo acordado en el mismo fundamento de derecho y al pago de la cantidad de 2.584,94 euros por cada mes o fracción de mes que transcurra desde la resolución del contrato hasta la entrega efectiva del bien financiado.
No se hace imposición de las costas causadas.[...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Carlos Daniel y Miriam interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria quien también impugnó la sentencia; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de mayo de 2013 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de ape lación contra la sentencia de primera instancia, debiendo resolverse en primer término el de la parte demandada, cuya estimación podría dejar vacío de contenido el recurso de la parte actora.
Los demandados, ahora recurrentes, denuncian como único motivo de apelación la infracción del art. 283 de la LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia, alegando en síntesis que esta parte propuso en el momento procesal oportuno pruebas pertinentes y útiles al derecho de esta parte y relevantes para la decisión de la litis, habiendo sido inadmitidas todas ellas por la juzgadora de instancia, salvo la documental, sin motivación alguna, y sin alegar el motivo por el que la práctica de dichas pruebas no era necesaria, vulneración el derecho de esta parte de utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, solicitando por ello que al amparo de lo dispuesto en el art. 460-2-1º de la LEC se acuerde en esta segunda instancia la práctica de las pruebas indebidamente denegadas, y una vez practicadas dicte la Sala sentencia resolviendo el litigio teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.
SEGUNDO.-Las alegaciones de los recurrentes no se ajustan en lo más mínimo a lo verdaderamente sucedido durante la celebración de la audiencia previa en relación con la admisión de las pruebas propuestas por la parte demandada. Pese a las reiteradas alegaciones vertidas en el recurso sobre la absoluta falta de motivación con la que fueron inadmitidas las pruebas propuestas lo cierto es que la juzgadora de instancia expresó de forma clara y precisa las razones por las que sólo resultaba procedente la admisión de la prueba documental, teniendo en cuenta el tipo de contrato al que se refiere la controversia y su intervención por fedatario público, cuestiones ambas a las que refirió la juzgadora para rechazar las pruebas propuestas, por innecesarias.
En contra de lo afirma el recurrente contra la resolución denegatoria no interpuso recurso de reposición, limitándose a efectuar manifestaciones sobre los motivos por los que proponía la prueba testifical y, en cuanto al resto de las pruebas inadmitidas hizo constar su protesta a los eventuales efectos de la segunda instancia. No se planteó, se tramitó ni se resolvió ningún recurso de reposición, dejando únicamente constancia de la protesta.
Lo anterior comporta que no concurren en este caso los requisitos a los que se subordina la posibilidad de admitir la práctica de prueba en esta segunda instancia, porque según dispone el art. 460-2-1º de la LEC , en que funda su petición la parte apelante, debe tratarse de purebas 'que hubieren sido indebidamente denegadas en la pirmera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista'.
En relación con este precepto en reiteradas ocasiones ha mantenido esta Sala que la práctica de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y sólo es admisible en los concretos y limitados supuestos que se establecen en el art. 460-1 y 2 de la LEC . Tratándose de pruebas denegadas en primera instancia resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 460-2-1º de la LEC de forma que para que sea procedente su práctica en esta segunda instancia no es suficiente el mero hecho de que la prueba haya sido inadmitida, con subsiguiente interposición de recurso de reposición (juicio ordinario) y/o protesta (juicio verbal), sino que es necesario que dicha denegación haya sido indebida.
En el presente caso la proponente de la prueba no interpuso recurso de reposición, como permite el art. 285-2 de la LEC , y como resultaba preceptivo a efectos de poder plantear la petición en esta alzada ( art. 460-2-1º de la LEC ). Y a ello se añade que no esgrime ningún argumento para desvirtuar los razonamientos seguidos en primera instancia limitándose, por contra, a decir que son inexistentes, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar este motivo de recurso, máxime teniendo en cuenta que estamos ante un contrato de leasing, en el que están claramente pactadas los derechos y obligaciones de cada una de las parte y cuya cláusula general segunda establece que el cliente se subroga en todos los derechos del arrendador financiero frene al proveedor o fabricante del bien objeto del contrato en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos de dicho biene, y en orden a la exigencia de cumplimiento de las garantías de todo orden ofertadas por el proveedor o fabricante, disponiendo también el modo de proceder en caso de que el cliente se propusiese ejercitar la acción resolutoria de la compraventa frente al proveedor por lo que, en definitiva, los motivos expuestos por la juzgadora de instancia para denegar las pruebas se ajustan a lo dispuesto en el art. 283 de la LEC .
En este sentido hay que señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que el art. 24 de la C.E . reconoce el derecho de las partes en cualquier proceso a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pero ese derecho no puede ser absoluto e ilimitado sino que se encuentra condicionado por los requisitos de pertinencia y utilidad, de modo que no basta con que se deniegue un medio de prueba para entender que ello provoca indefensión, teniendo los Jueces y Tribunales potestad para seleccionar las pruebas propuestas y apreciar su impertinencia, siempre que no se haga de forma arbitraria e injustificada sino explicando debidamente tal decisión, tal como hizo en el supuesto enjuiciado la juzgadora de instancia.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación planteado por la parte demandada.
TERCERO.-La parte actora impugna la sentencia de instancia alegando que se ha reducido el importe de las cuantías reclamadas en concepto de cuotas vencidas e impagadas, por las que esta parte reclamaba conforme al acta de certificación de saldo aportada como documento nº3 de la demanda un total de 29.250,26 euros, de los que 26.986,77€ corresponde a cuotas impagadas desde el 23-3 al 23-11-2008; 1.993,49 € a los intereses de demora hasta la fecha de la liquidación el 23-11-2008 y 270 € en concepto de comisión de reclamación de las nueve cuotas impagadas, a razón de 30 € cada una. Esta cantidad se ha visto drásticamente reducida en el fallo de la sentencia al importe de 9.681,24€, en lugar de los 29.250,26 que se detallan en el referido documento, según manifestó esta parte en la audiencia previa.
Procede acoger las alegaciones de la recurrente, sin que quepa apreciar el fraude procesal que se denuncia de contrario puesto que al inicio de la audiencia previa la parte demandante precisó los distintos conceptos e importes que reclamaba, en los mismos términos que ahora expone, a los que añadía el 10% de las cuotas pendientes, por importe de 9.827,77€, y 2.584,84 € pro cada mes o fracción entre la fecha de resolución del contrato y la de efectiva devolución del bien, tal como consta en la demanda. Ante dichas manifestaciones fue la propia parte demandada la que puso de manifiesto la falta de concordancia entre lo que constaba en el hecho tercero de la demanda y lo que ahora se estaba reclamando, indicando la demandante que lo que se reclama es lo que se detalla en el hecho tercero de la demanda y en el documento nº3 consistente en la certificación del saldo, reiterando que no son únicamente 26.986,77 € por cuotas impagadas sino que hay que añadir los intereses moratorios y la comisión, indicando la juzgadora que es lo correcto, y que no se está alterando lo solicitado en la demanda.
Siendo esto así, y teniendo en cuenta tanto la redacción completa del apartado 2) del suplico de la demanda, en que expresamente se reclama el pago de las cuotas impagadas de marzo a noviembre de 2008, más intereses de demora y comisiones, como las continuas remisiones de la parte actora a la certificación de saldo aportada como documento nº3, es evidente que el referido apartado 2) del suplico incurre en error de transcripción al fijar la suma total de 9.681,24€ por cuotas impagadas, que nada tiene que ver con el total importe de las cuotas correspondientes a los referidos meses de marzo a noviembre de 2008, ni con lo que consta perfectamente desglosado en el hecho tercero de la demanda y en el certificado aportado como documento nº3, habiendo quedado suficientemente aclarados en la audiencia previa todos y cada uno de los conceptos reclamados y el importe de cada uno de ellos, tal como permite el art. 426-2 de la LEC , siendo admitida dicha aclaración por la juzgadora a quo en dicho acto.
No estamos por tanto ante un supuesto de los previstos en el art. 215 de la LEC , como sugiere la parte apelada alegando que ha precluído el plazo para solicitar la subsanación de la sentencia, sino que se trata de un supuesto de error material manifiesto, porque en la parte dispositiva de la sentencia se está transcribiendo el apartado 2) del suplico de la demanda cuando previamente se habían admitido las aclaraciones y precisiones efectuadas por la parte actora en la audiencia previa. Según lo dispuesto en el art. 214-3 de la LEC este tipo de errores pueden ser rectificados en cualquier tiempo, y aunque procesalmente lo correcto hubiera sido efectuar la solicitud de rectificación en primera instancia, una vez planteada la impugnación de la sentencia no se advierten motivos de entidad suficiente que impidan efectuarla en esta alzada.
No obstante, hay que tener en cuenta que la estimación de la demanda es parcial, porque en la sentencia se modera el interés de demora pactado, 'reduciéndolo al interes legal vigente cada año, desde el año 2007 en que es firmó el contrato hasta el 2008 en que se realizó el último pago, multiplicado por 2,5 veces'. Así se indica en el fundamento de derecho segundo, in fine, de la sentencia, y la parte dispositiva de la sentencia se remite al mismo en relación con los intereses de demora de las cuotas impagadas, al igual que se remite en cuanto al segundo concepto reclamado (10% de las cuotas pendientes de vencimiento más intereses). Este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso por lo que debe mantenerse incólume en esta alzada, de forma que no es correcta la pretensión de la recurrente cuando interesa la suma de 29.250,26 € por la cuantía correspondiente a las cuotas impagadas, intereses de demora y comisiones de reclamación, debiendo estar a lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia, con remisión al fundamento de derecho segundo, y únicamente cabe adecuar a lo solicitado el importe correspondiente a las cuotas devengadas de marzo a noviembre de 2008, que ascienden a de .26.986,77€, más las comisiones (270 €), lo que hace un total de 27.236,77 euros, según consta en el hecho tercero de la demanda, en el documento nº3 y aclaraciones admitidas en la audiencia previa, en lugar de los 9.681,24 € reconocidos en la sentencia por estos dos conceptos, manteniendo lo dispuesto en cuanto a los intereses de demora.
CUARTO.-En materia de costas de esta alzada es de aplicación lo previsto en el art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394-1, por lo que se imponen a la parte demandada las que su recurso que ha sido desestimado, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las del recurso de la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MADRID LEASING CORPORACIÓN E.F.C., S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº269/2009 REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, única y exclusivamente en el particular relativo al importe que los demandados deben pagar solidariamente a la actora en concepto de cuotas impagadas y comisiones por impago, que queda fijado en 27.236,77 euros, en lugar de los 9.681,24 € a que se refiere la sentencia de instancia. Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y DÑA. Miriam , imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
