Sentencia Civil Nº 186/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 332/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00186/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 332/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2226/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 332/2012, en los que aparece como parte apelante FIRBAN, S.L.U., representada por el procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, y asistida por la Letrada Dª CRISTINA COLOM VAQUER, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representada por el procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, y asistida por la Letrada Dª CRISTINA VELASCO TOLEDANO, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la entidad FIRBAN S.L.U. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid. Con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FIRBAN, S.L.U., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

Se acepta los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, salvo el fundamento de derecho tercero que deberá verse modificado por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-La sociedad de responsabilidad limitada FIRBAN que es propietaria de dos locales comerciales en la planta baja del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid y un local de oficinas que se encuentra en la planta primera, en su propio nombre y en representación de don Herminio y don Manuel que cuentan con 78 y 80 años de edad, presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en la que impugnó determinados acuerdos comunitarios que fueron contrarios a la eliminación de barreras arquitectónicas en el edificio a través de la habilitación de una parada del ascensor en la primera planta de oficinas, y, subsidiariamente en caso de no ser estimada tal petición, se impugnaron los acuerdos relativos a la distribución de los gastos de reparación de los ascensores y del depósito y tuberías de agua caliente del inmueble al desconocerse en los mismos la exoneración que sobre tales gastos le conceden los estatutos y una acción de condena para que la Comunidad de Propietarios reembolsara aquellos importes que habían sido cobrados indebidamente en función de tal exoneración.

FIRBAN es propietaria de dos locales comerciales situados en la planta baja del edificio, a ras del suelo, con entrada directa desde la calle y sin acceso al portal y de un local de oficinas, que se encuentra en la planta primera del edificio, teniendo su único acceso por dos escaleras situadas en los laterales del edificio, careciendo de acceso desde el portal del edificio, y, por tanto, sin que exista parada de ascensor en dicha planta.

Con fecha 12 de abril de 2010 y con fundamento en la Ley 15/1995 de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, don Herminio , que es Presidente y Consejero Delegado de SODERCAR, arrendataria de las oficinas y socia único de FIRBAN y don Manuel , que es miembro del Consejo de Administración de SODECAR y abogado en ejercicio que presta sus servicios profesionales a ambas sociedades solicitaron de la Comunidad de Propietarios, en virtud de las limitaciones que los mismos encontraban por razón de su edad para acudir a las oficinas de la planta primera, habilitación de parada de ascensor en la primera planta para acceso por este medio al local de oficinas lo que solamente exigiría una sencilla obra, pues solo exigiría demoler el tabicón de ladrillo hueco doble que cierra el actual hueco de embarque al ascensor sin tener que acometer otros tipo de obras que afectasen a la estructura o fábrica del edificio.

Como no se dio respuesta a la petición presentada por los interesados dentro del plazo de los sesenta días siguientes, en función de lo dispuesto en la Ley 15/1995 debe considerarse consentida la ejecución de las obras de adecuación, aunque también se viene a impugnar el acuerdo contenido en el punto 4º del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha de 13 de mayo de 2010 en el que se desestimo la petición presentada por FIRBAN de realizar dichas obras de adecuación al considerar que al verse afectados elementos comunes se requeriría la unanimidad, alegando, además, que no se trataba simplemente de habilitar una parada de ascensor sino de dar acceso a las oficinas por el interior del edificio comunicándolo con las zonas de vivienda, portal y garaje a través del ascensor, comunicación que antes no existía.

A pesar de negarse a la realización de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas se viene reclamando indebidamente a la actora, en función de su coeficiente de participación, su contribución a los gastos de reparación y modernización del servicio de ascensores y de sustitución del depósito y tuberías de agua caliente ya que con los mismos se están infringiendo los estatutos de la comunidad que disponen que 'por tener acceso independiente y no tener que usar el portal principal, ni los ascensores, ni utilizar los servicios de calefacción y agua caliente centrales, dichos locales comerciales en planta baja y local de oficinas de la planta primera tampoco participarán en los gastos de mantenimiento de estos ni en los de iluminación y limpieza de la escalera'.

En función de ello se impugna el acuerdo relativo a la imputación por coeficientes del gasto relativo a los ascensores adoptado en la junta de 10 de diciembre de 2009 sobre la distribución de gastos y liquidación del ejercicio 2008 en lo relativo a la contribución por FIRBAN al gasto relativo a las obras realizadas en los ascensores y tuberías de agua caliente y los acuerdos adoptados en la Junta General ordinaria de 13 de mayo de 2010 relativo a la aprobación del estado de cuentas del ejercicio 2009 y presupuesto del 2010 en lo relativo a las derramas a girar por todas estas obras, y se interesa que se condene a la Comunidad a la devolución de las cantidades cobradas por tales conceptos. Subsidiariamente se solicitó que se exonere a FIRBAN SLU del abono de los importes correspondientes a las reparaciones que no fuesen estrictamente necesarias en los ascensores o finalmente que se determine que su contribución a dichos gastos solo puede ascender a la cantidad de 13.933,04 euros en lugar de la cantidad fijada de 16.328,97 euros.

SEGUNDO.-La parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar que las oficinas tienen su acceso por sendas escaleras situadas en los laterales del edificio y no por el portal del mismo, sin que tengan acceso a las escaleras generales ni parada de ascensor en dicha planta. Este acceso independiente desde el exterior vino impuesto por la normativa urbanística que regía en el momento de construirse el edificio, que exigía la separación entre los pisos en atención a sus usos de forma que para que la primera planta se pudiera destinar a oficinas debía tener un acceso independiente y distinto del de las viviendas.

Sustenta su petición en el hecho de que las escaleras laterales exteriores no proporcionan las debidas garantías de uso en cuanto a seguridad y que impide que algunos usuarios puedan acceder libremente, añadiendo que ello es casi imposible durante el invierno. No se trata de una cuestión de supresión de barreras arquitectónicas sino de mejorar y revalorizar su inmueble pretendiendo dotarlos de accesos a través del interior del edificio-por el portal y por el garaje- que nunca han tenido afectando con ello gravemente a la configuración del edificio y a los elementos comunes.

Oculta que la solicitud de parada del ascensor había sido ya examinada, rechazándola, en la Junta General Ordinaria del día 22 de abril de 2008 y que fue FIRBAN, sin hacer referencia expresa a los señores Herminio Manuel , quien por primera vez cursa la solicitud, invocando la Ley de supresión de barreras arquitectónicas 15/1995 de 30 de mayo, para que fuera examinada en la Junta de Propietarios de 10 de diciembre de 2009, tema que no se analizo en ese momento al ser cursada la solicitud muy tarde cuando ya estaba confeccionado el orden del día. Fue en abril de 2010 cuando se entregó a la Comunidad una carta suscrita por don Herminio y don Manuel , en calidad de usuarios del local oficina propiedad de FIRBAN y arrendado a SODECAR, escrito en el que alegaban la necesidad de ejecutar obras para habilitar una parada de ascensor con el que se eliminasen las barreras arquitectónicas, contestándoles por burofax de 20 de abril donde se les indicaba que la Comunidad autorizaba las obras siempre que acometiesen a través de los propios accesos exteriores de las oficinas y no por el interior del edificio. A esta petición se adhirió FIRBAN siendo objeto de estudio en el punto 4 de la Junta de 13 de Mayo de 2010 'bajo el apartado de otros asuntos' con el mismo resultado.

Con motivo de un acta negativa de inspección de ascensores la Comunidad de Propietarios se ha visto obligada a la reforma de los ascensores que en ese momento tenían 25 años de antigüedad, acordándose en la Junta General de Propietarios de fecha 17 de octubre de 2007 acometer la reforma, sin que fuera impugnada la misma. La Comunidad considera que se trata de obras necesarias en elementos comunes que deben ser abonadas por todos los propietarios en función de su coeficiente al margen del uso que se haga de los mismos.

Por ello debe desestimarse la impugnación del acuerdo relativo a la imputación por coeficientes del gasto relativo a los ascensores ya que deben contribuir a los mismos pues solamente están exentos de los gastos de mantenimiento, sin que pueda considerarse que las únicas reparaciones necesarias, a las que tenga necesariamente que contribuir FIRBAN, fuesen las recogidas en el acta de inspección de industria ya que con el informe de la empresa que acometió los trabajos se comprueba que las modernizaciones y reformas fueron propuestas por la empresa de mantenimiento precisamente por la antigüedad de los ascensores, lo obsoleto de su maquinaria y la frecuencia de las averías, por lo que se trata de reparaciones necesarias a las que deben de contribuir todos los propietarios. Asimismo se debe desestimar la impugnación relativa al acuerdo de sustitución del depósito y de las tuberías de agua caliente ya que en los estatutos solamente se les exime de los gastos de mantenimiento y no de aquellos relativos a la sustitución o renovación de estos elementos cuando la misma sea necesaria.

TERCERO.-La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda al considerar que para la eliminación de barreras arquitectónicas no era imprescindible acometer la instalación de un ascensor, al que por su configuración no se tendría acceso desde la escalera sino desde la oficina exclusivamente lo que traería problemas de seguridad y generaría evidentes molestias a los restantes propietarios por el elevado número de personas que utilizarían el ascensor para acceder a las oficinas, ya que podrían adoptar otro tipo de medidas para la satisfacción de los intereses acondicionando el acceso privativo que tienen con lo que podrían solventar los problemas de accesibilidad sobre los que justifican su pretensión, para lo que, no debe olvidarse, la Comunidad de Propietarios demandada prestó su total predisposición.

Asimismo desestimó las impugnaciones referidas a los acuerdos adoptados para contribución en los gastos para el acondicionamiento de los ascensores y renovación del depósito y tuberías de agua caliente ya que consideró que se encontraban caducadas las acciones concedidas por la ley para ello ya que debían haberse impugnado los acuerdos en el plazo de tres meses y no en el del año que es el computa la parte actora; asimismo existen actos propios que revelan el consentimiento de la propietaria de las oficinas al pago de tales gastos en función de coeficiente, ya que la misma había ido abonando las gastos que les correspondían en función de la distribución que se hizo en las juntas de propietarios de las que ahora, indebidamente, se pretende su impugnación.

CUARTO.-Contra la misma se ha interpuesto por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que:

A) Defendió que su petición de dotar un acceso a la oficina por ascensor que elimine las barreras arquitectónicas cuenta con el apoyo legal necesario en función de lo dispuesto en la Ley 15/1995 de 30 de mayo, artículo 10.2 de la LPH , Ley 8/1993 de 22 de junio de la Comunidad de Madrid de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, estando perfectamente legitimados para el ejercicio de la acción los hermanos de Herminio Manuel que cuentan más de 70 años de edad, artículo 1 de la Ley 15/1995 de 30 de mayo , y no se ha tenido en cuenta que en función de lo disposiciones contenidas en la citada Ley se tendría que entender que la Comunidad ha aceptado la propuesta ya que no se dio respuesta a la petición presentada por los mismos dentro del plazo fijado en la misma y el silencio se equipara a la autorización, siendo la medida solicitada la única posible para eliminar las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso a los ante la imposibilidad de adoptar otras medidas que pudieran solventar esta cuestión, ya que tanto la instalación de un ascensor exterior como la de una silla salva-escaleras resulta absolutamente inviable en función de las características del inmueble.

B) Respecto a las otras pretensiones subsidiarias alegó que no puede entenderse que exista caducidad para el ejercicio de la acción ya que, aunque fue en la Junta General Extraordinaria de 17 de octubre de 2007 cuando se adopto el acuerdo relativo a los ascensores no fue hasta la Junta General Extraordinaria de 10 de diciembre de 2010 cuando se aprueba, con el voto en contra de FIRBAN, que todos los propietarios tienen que participar por coeficientes en la totalidad de dicho gasto, resultando que FIRBAN se ve obligado a abonar un importe de 16.328,97 euros por un servicio cuyo uso tiene excluido. Tampoco puede aceptarse que la entidad propietaria del local destinado a oficinas actuase en contra de los propios actos ya que por imperativo de la ley y para poder iniciar el ejercicio de las acciones que nos ocupan se ha visto obligado a abonar las cuotas que fijo la Comunidad en proporción a coeficiente pero siempre ha mostrado su disconformidad con la distribución que se ha hecho del importe de los gastos para acometer las reformas en los ascensores y tuberías de agua caliente de la Comunidad.

Si no se estimase tal petición, es decir su total exclusión del pago de las reformas llevadas a cabo en los ascensores de la Comunidad, solamente se le deben repercutir la obras necesarias exigidas por industria para acondicionar los ascensores que ascienden en total, tal como ha manifestado la empresa encargada de los ascensores, a la cantidad de 7.839,98 euros, sin que pueda repercutírsele unos gastos suntuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , o aquellos destinados a evitar costes de mantenimiento de los que expresamente se encuentra exonerado de pago. Finalmente alegó que, aunque no se admitiesen las anteriores peticiones, debería declararse que FIRBAN solamente está obligado a abonar la suma 13.933,04 euros que es la que resulta de la distribución del presupuesto total de la obra en función del coeficiente que tienen asignados los distintos inmuebles (locales comerciales y oficinas) de los que es propietaria FIRBAN en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

C) Igualmente debe revocarse la condena al pago de las reformas que se han aprobado acometer en el depósito y tuberías de agua caliente que dan servicio a las viviendas de Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 ya que FIRBAN está exonerada de su pago y tal decisión sería consecuente con el antecedente de la sustitución de una de las chimeneas verticales que daba servicio exclusivo a los locales y oficinas que fue abonada íntegramente por FIRBAN a la empresa Guadaira que acometió el trabajo, sin contribución alguna por parte de la Comunidad de Propietarios hoy demandada.

QUINTO.-Es cierto que no podemos dudar de la legitimación de la parte actora ya que la Ley 15/1995 permite que sea cualquier usuario con minusvalía, en este caso don Herminio y don Manuel , el que promueva la acción para obtener la aplicación de las medidas en ella recogidas para la eliminación de las barreras arquitectónicas y además en este caso no solo se interpone la demanda por los mismos sino que también la promueve la sociedad anónima FIRBAN que es la propietaria de la oficina ubicada en la primera planta del edificio.

En cambio no debemos considerar que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 15/1995 para considerar concedida la autorización ya que aunque específicamente no se dio repuesta a los mismos si se comunico la oposición de la Comunidad a la sociedad FIRBAN, que tiene una vinculación estrecha con los usuarios por lo que los mismos conocieron la decisión, pues no podemos olvidar que SODECAR es la socia única de FIRBAN y don Herminio la persona física designada para llevar a cabo su representación, y en la Junta de Propietarios que se celebró el día 13 de mayo de 2010, antes del transcurso de 60 días, estuvo presente FIRBAN representada por don Isidro pariente de los solicitantes, por lo que nos debemos reafirmar en el conocimiento concreto y exacto de la decisión de la Comunidad de Propietarios sin que por tanto, podamos hacer uso del referido precepto que está previsto para supuestos en los que no se da ninguna respuesta a los afectados que interesaron la supresión de las barreras arquitectónicas.

SEXTO.-Antes de analizar la cuestión más conflictiva, es decir si es imprescindible actuar desde el interior del edificio para eliminar las barreras arquitectónicas, debemos analizar si debe entenderse que existe en la petición un abuso de derecho por parte de los actores ya que por la Comunidad de Propietarios se indica que lo único que se busca con esta medida es aumentar el valor de las oficinas ya que no debe olvidarse que los que piden estas medidas son los personas de gran edad y que se encuentran presumiblemente jubilados que podrían concertar reuniones del consejo de administración en otro lugar sobre todo conociendo que la sociedad es estrictamente familiar. Asimismo mantiene la Comunidad que no pueden alegarse que existan problemas de acceso a las oficinas cuando fueron los representantes de SODECAR, entre los que se encuentra uno de los afectados, quienes libremente decidieron instalar allí las oficinas mediante un contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2009 por espacio de un año, que han prorrogado voluntariamente aún sabiendo los problemas de movilidad que afectan a algunos de los miembros de SODECAR y cuando tenían a su disposición los locales de la planta baja que no presentaban problemas de accesibilidad

La edad de los señores Herminio Manuel no puede condicionar la decisión que adoptemos pues, cualquiera que sea la misma, nada limita que puedan seguir trabajando y ocupándose de sus negocios y sociedades, ni tampoco la existencia de otros locales en la planta baja del edificio propiedad de FIRBAN ya que podrían estar ocupados por terceros a los que no se les puede imponer ninguna limitación a sus derechos y, por último, el deseo de contar con un espacio para atender a sus asuntos es totalmente legítimo, sin que podamos exigirles ni imponerles que acudan a otros lugares para tal finalidad.

También debemos afirmar que, como mantiene la apelante, no puede considerarse prescrita la acción ya que, como se solicita la nulidad de los acuerdos por ser contraria a los estatuto, el plazo en función de lo establecido en el artículo 18 de la LPH sería el de un año a computar no desde que se tomó la decisión de renovar los ascensores sino desde la junta de fecha 10 de diciembre de 2009 en que se acuerda la distribución de los gastos entre todos los propietarios, en función de coeficiente, sin excluir a FIRBAN como se interesó por la misma y que no puede entenderse que la misma esté actuado contra sus propios actos al haber abonado las cuotas que se le han girado para la contribución al pago de la reforma del ascensor y de los tuberías de agua caliente ya que el pago de las mismas no puede equipararse a su aceptación ya que solamente pretendía asegurarse la posibilidad de asistir con voz y voto a las juntas de propietarios que se celebrasen y de poder impugnar los acuerdos que consideraba nulos( ver documento nº 36 de la demanda).

SÉPTIMO.-La parte apelante sustenta esencialmente su pretensión en que para poder habilitar un acceso que elimine las barreras arquitectónicas es imprescindible proceder a través del portal del edificio de la calle DIRECCION000 NUM000 y crear una nueva entrada de la que antes carecía la oficina, habilitando una nueva parada del ascensor en la planta primera. Así nos aporta el informe de la empresa de ascensores OTIS(folios 521 a 523) que nos dice que es difícilmente viable la instalación de un ascensor exterior al interrumpir el recorrido de evacuación de la escalera exterior, demoler parte de los petos de fachada y tapar huecos de la fachada existente, pero no debemos olvidar que la Comunidad de Propietarios ha aceptado adoptar las medidas necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas por el exterior del edificio.

Para negar la posibilidad de instalar una salva escaleras en una de las dos exteriores que dan acceso a la oficina, en la que incluso se podría instalar una cubierta, la parte apelante simplemente nos aporta un informe del FREMAP (folios 524 y 525) que nos indica que la barandilla de protección solo tiene una altura de 60 centímetros y que debería ascender hasta 90 centímetros en función de lo establecido por el Reglamento de Prevención de Riesgos laborales, pero ello no obstaculiza que se acometa la obra y que se aproveche la misma para cumplir con la normativa aplicable en materia de seguridad en el trabajo.

En definitiva no vemos la necesidad imperiosa de acometer las obras que se solicitan, siendo en la salida natural de la oficina donde primeramente se deben acometer las medidas necesarias para la supresión de las barreras arquitectónicas, para lo que contaran con el pleno apoyo de la Comunidad de Propietarios como la misma ha venido recogiendo a lo largo de todo este contencioso.

OCTAVO.-A la hora de analizar la contribución de los propietarios a los gastos comunitarios debemos tener presente que el Tribunal Supremo viene manteniendo que el 'mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime de deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa'( sentencia de 14 de marzo de 2000 ) doctrina reiterada por las sentencia de 29 de mayo de 2009 y 20 de febrero de 2012 que mantienen que para que se pueda liberar a alguno o algunos de los propietarios de determinados gastos y que, por tanto, los mismos puedan tener la consideración legal de individualizables 'es necesaria la determinación de su exclusión en el título constitutivo, o , en su caso, en los estatutos comunitarios, y, asimismo mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad'

Si analizamos el título constitutivo de la propiedad horizontal y en concreto el dispositivo cuarto apartado segundo(folio 73) veremos que en se dispone que 'por tener acceso independiente y no tener que usar el portal principal, ni los ascensores, ni utilizar los servicios de calefacción y agua caliente centrales en planta baja y local de oficinas de la planta primera, tampoco participarán en los gastos de mantenimiento de estos, ni en los de iluminación y limpieza de la escalera', veremos que solo son los gastos de mantenimiento de los que quedan liberados los propietarios de las oficinas y locales, por lo que no debemos excluirlos de los gastos extraordinarios para acometer la reparación de los ascensores.

Tampoco entendemos que debamos limitarnos a acordar que la contribución de FIRBAN deba limitarse a las obras y reparaciones que vinieron impuestas por la Comunidad de Madrid, ya que entendemos que el resto se han acometido por el grado de obsolescencia y deterioro de los elementos, por lo que entendemos que eran absolutamente necesarios dada la antigüedad de los ascensores y no unas meras mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características que debieran quedar reguladas por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

A tal conclusión nos lleva el informe que emite la entidad Thyssenkrupp Elevadores S.L.(documento 13 de la contestación a la demanda) ya que en el mismo se nos habla de la antigüedad de la instalación y de la ausencia de modernización de las instalaciones (ninguna relevante en 25 años) y que debido al estado general del conjunto por su antigüedad los avisos de avería se suceden cada vez con más frecuencia y se conviertan en más difíciles de solventar, la disponibilidad de los repuestos es cada vez menor. Las maniobras de los ascensores son de tecnología ya obsoleta. Están muy envejecidos por el uso y carecen de elementos de funcionabilidad, seguridad y confort que las maniobras modernas incorporan. Son causas de numerosas averías producidas en los aparatos elevadores tanto en cuadro (elementos electromecánicos) como en la instalación eléctrica del hueco, conexiones cabina-cuadro de maniobra, botoneras de pasillo, así como generadoras de ruido. La secuencia de funcionamiento (universal) hace que el servicio prestado por el elevador sea lento y el consumo de energía sea elevado; no registra ni atiende a más de una orden y hasta que no la cumplimentan no quedan en disposición de atender otra.

Por último, tampoco podemos aceptar que la cuantía con la que deba contribuir la sociedad limitada unipersonal FIRBAN deba reducirse a la cantidad de 13.933,04 euros, ya que aunque tal suma es el resultado de distribuir el importe total de las obras y trabajos realizados en los ascensores en atención al coeficiente asignado a los locales de los que es propietaria la referida sociedad, no debe olvidarse que se permitió a los propietarios bien abonar de una vez la parte con la que debían contribuir al gasto, en cuyo caso la que indica la parte apelante sería la cuantía correcta, bien acogerse a un pago aplazado con financiación, en el que se aumentaría el importe de la cantidad a abonar hasta la cuantía que se le ha imputado, hecho que fue expresamente reconocido por el administrador de la Comunidad en el acto del juicio donde indicó que todos los cálculos estaban repasados y que los importes que se habían girado al cobro a FIRBAN eran absolutamente correctos.

NOVENO.-Desde luego ninguna duda cabe, en función de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que FIRBAN debe contribuir, en función de su coeficiente de participación en los elementos comunes, a la sustitución del depósito y tuberías de agua caliente que dan servicio a las viviendas, siendo indiferente que FIRBAN costease en su integridad los gastos para sustituir una de las chimeneas de uso exclusivo de la oficina pues no conocemos la regulación contenida en los estatutos sobre la materia, los acuerdos adoptados al respecto y si se propuso o no a la Comunidad de Propietarios que contribuye a los mismos.

DÉCIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad limitada unipersonal FIRBAN, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 2226/2010, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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