Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 52/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100242


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00186/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4000835 /2013

RECURSO DE APELACION 52 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578 /2011

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY

Apelante/s: Ángel

Procurador/es: LUIS DELGADO DE TENA

Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 PARCELA NUM000 RIVAS VA

Procurador/es: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA NÚM.186

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a nueve de Mayo del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Arganda del Rey bajo el núm. 578/2011 y en esta alzada con el núm. 52/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Ángel , representado en esta alzada por el Procurador Don Luis Delgado de Tena y dirigido por el Letrado Don Francisco Llamas Luengo, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios de Propietarios URBANIZACIÓN000 , Parcela NUM000 , de Rivas-Vaciamadrid, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Rosario Fernández Molleda y dirigida por la Letrada Doña Begoña Gimeno Díaz.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Doña María Cabanelas Herráez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 contra Don Ángel debo condenar a este último a que abone a la parte actora la cantidad de diez mil quinientos euros (10.500 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda de juicio ordinario, con expresa imposición de las costas procesales a Don Ángel .

2.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Antonio Monte Hernanz en nombre y representación de Don Ángel con la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contenidas en la misma, por prescripción de la acción para ejercitarlas, con expresa imposición de las costas de dicha demanda reconvencional a Don Ángel .'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Ángel se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en vulneración de los requisitos legales para la formulación de la reclamación a través del juicio monitorio y la jurisprudencia, señalando que la reclamación a través de juicio monitorio y posterior demanda de procedimiento de juicio ordinario, no fue ajustada a derecho por incumplimiento de los requisitos del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello por cuanto no hay aprobación de una deuda líquida, exigible y determinada en la Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de Diciembre de 2007, de la cantidad que se reclama, no habiéndose comunicado dicho acuerdo al ahora apelante (inexistente), lo que debió llevar a la desestimación (sic) del juicio monitorio, haciendo cita de una sentencia de Audiencia Provincial, por lo que se debió llevar a cabo la inadecuación del procedimiento; asimismo aduce vulneración del indicado art. 21 LPH en relación con los arts. 14 , 15 16 y 17 de la misma Ley , así como de la jurisprudencia, al estimar la demanda, indicando que el primero de los requisitos para acudir tanto al proceso monitorio como al juicio ordinario es el acuerdo de la aprobación de la deuda en los términos antes indicados, siendo que del examen de la Junta que dejó indicada se constata que no existió tal acuerdo, pues no se hace constar que la deuda que tenía el ahora apelante al momento de celebrarse fuera la de 10.500 € en concepto de derrama extraordinaria por no haber solicitado la subvención, indicando que para que la liquidación sea tal es necesario la relación de las cantidades a abonar y las pagadas de forma que se obtenga la cantidad líquida reclamada, siendo, además, que no existe una cantidad líquida y determinada porque la Comunidad todavía no ha presentado el presupuesto final de las obras, con el que establecer definitivamente la cuota de cada propietario, como se acordó en la Junta, siendo que el ahora apelante ya ha efectuado dos ingresos de 8.375,00 € que suman 16.750,00 € de cuota ponderada; no concurriendo tampoco el requisitos de que la certificación aportada se corresponda con los términos del acuerdo que señala es como sigue: '... los propietarios a los que se les liquida la deuda y se propone su posterior reclamación son los siguientes:

D. Ángel , NUM001 - NUM002 , que adeuda por cuotas corrientes de Comunidad la cantidad de 1.055,07 €.

Don Ángel , NUM001 - NUM002 , que adeuda por cuotas de rehabilitación la cantidad de 8.375,00 €'

Siendo que la certificación aportada de fecha 22 de Septiembre de 2008 se recoge la cantidad de 10.500 e y se dice de acuerdo con la liquidación realizada en Junta de 10 de Diciembre de 2007.

Sin que tampoco concurra el requisito legal de la notificación de la certificación del acuerdo, al no acreditarse el intento de notificación personal mediante el correspondiente telegrama o burofax.

Se alega también vulneración del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la cantidad no era líquida y determinada y porque no se corresponde con la reclamada en el juicio monitorio, puesto que a lo largo del procedimiento se reclamaron cantidades diferentes, de hecho la cantidad de 10.500 € no figura en ninguna de las actas como debidas, sin perjuicio de que se refieran a un concepto concreto (derrama extraordinaria a por los propietarios que no solicitado subvención para las obras de reforma), habiéndose reconocido que, a lo largo de los años transcurridos desde que se acordó la realización de dichas obras, el ahora apelante realizó distintos pagos los que no se han liquidado correctamente, conforme a ha dejado indicado; se aduce además que la sentencia adolece de motivación, al no indicar en base a qué precepto o disposición legal o convencional conde a abonar ese concreto concepto o como dice la LEC el interés 'que corresponda por pacto de los partes o disposición especial de la ley', por lo que en caso de mantenerse a condena a abonar cantidad alaguna, los intereses deberán ser los del art. 576 LEC , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Se aduce, por último, vulneración del art. 1964 del Código Civil con error en la valoración de la prueba, al estimar prescrita la pretensión ejercitada vía reconvencional, por cuanto el plazo de prescripción no es de un año sino del quince que contempla el citado art. 1964, por cuanto se fundamente en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , habiendo acreditado los daños causados en la vivienda y el coste de reparación, 2.980 €.

Se termina suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida: 1º) se acuerde la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio, sin pronunciarse sobre la procedencia en cuanto al fondo de la pretensión; 2º) subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de la anterior petición y entrar al fondo de la pretensión deducida en la demanda se acuerde la desestimación íntegra de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables; y

3º) se estime íntegramente la reconvención y se condene a la Comunidad demandada de reconvención: a) la reparación de los daños ocasionados en la vivienda del ahora apelante que se determinen en ejecución de sentencia con la aportación de las facturas de reparación, b) subsidiariamente se condene a la reconvenida a abonar al ahora apelante la cantidad de 2.980,00 €. Todo ello con imposición de las costas de la demanda y la reconvención a la inicial demandante y demandada de reconvención.

TERCERO:Por interpuesto el mencionado recurso se acordó dar traslado a la parte en la instancia demandante reconvenida, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 24 de Enero de 2013, repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día seis.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar esta fundamentación señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, ello en relación con lo señalado en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, desde lo precedente, es de señalar que en el escrito de interposición de recurso se formula pedimento por el que revocando la sentencia recurrida, en primer lugar se acuerde la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio, sin pronunciarse sobre la procedencia en cuanto al fondo de la pretensión; pedimento que no encuentra amparo al momento en que se formula, pues el mismo se fundamenta en que la deuda que se reclama no fue ajustada a derecho por incumplimiento de los requisitos del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello por cuanto no hay aprobación de una deuda líquida, exigible y determinada, pues ello constituye la base de la oposición prevista en el juicio monitorio y que es la que abre la vía del declarativo subsiguiente, de modo que será en éste, una vez promovido dónde habrá de ventilarse la procedencia de la reclamación, no si era o no procedente el juicio monitorio, dando que en la oposición que se formuló en el ámbito estricto o inicial del juicio monitorio, lo que se alegó fue la procedencia de reclamación cantidad alguna y se suplicaba se acordara la continuación por sus trámites, y esto fue lo que sucedió, por cuanto en plazo la instante del monitorio presentó demanda de juicio de ordinario, de modo que, como indicábamos, no puede en este instar la nulidad del juicio monitorio, por lo que estamos en el caso de desestimar el primero de los motivos o pedimento esgrimido en el escrito de interposición del recurso; como pedimento segundo se formula, de forma subsidiaria al anterior, también la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables, lo que fundamenta en infracción del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 14 , 15 16 y 17 de la misma Ley , así como de la jurisprudencia, y en base a las alegaciones más arriba recogidas, y para adentrarnos en esta cuestión debemos plantearnos previamente la relativa a la vinculación del juicio monitorio en el posterior declarativo, cuestión que no se presenta pacífica, manteniendo un sector de la doctrina que el ulterior proceso declarativo será totalmente autónomo y se halla revestido de una naturaleza diversa, aun cuando se encuentre inescindiblemente vinculado al monitorio por el motivo del que trae causa, por tratarse de las mismas partes y por versar sobre el mismo objeto litigioso, siendo un juicio de carácter plenario, remarcado en la expresión 'teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada', lo que significa la plena cognitio; cabe, pues, plantearse si en el debate contradictorio del posterior declarativo sólo pueden hacerse planteamientos puestos de manifiesto en la petición inicial o en la oposición, como así pudiera entenderse desde la expresión 'el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada' (art. 818), mas no cabe así entenderlo desde la naturaleza plenaria del posterior juicio, que no permite encorsetar las alegaciones de las partes, que pueden configurar el objeto procesal con plena libertad, no siendo de aplicación lo prevenido en el art. 400.2.

En sentido contrario se manifiestan algunos Tribunales, así la AP de Valencia en S. de 19-9-2005 , señalando que es en el trámite de oposición cuando, precisamente, el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad, en el acto del juicio, la alteración por la parte demandada de los términos en que delimitó el debate, mediante la introducción de nuevos argumentos, en el mismo sentido cita S. de la misma Audiencia de 30 de Junio de 2004 y 22 de Junio de 2002 , con alusión al principio de buena fe procesal, art.11 LOPJ en relación con el principio de preclusión, art. 136 LEC ; en el mismo sentido se pronuncia la AP de Vizcaya en S. de 4-1-2005 ; con argumentos aplicables, mutatis mutandi, al cambio de la demanda de juicio ordinario de la causa alegada en el escrito de petición inicial de juicio monitorio.

Esta Sección ya en anteriores resoluciones se ha inclinado

por la primera solución, que resulta más evidente, aún si cabe, cuando la reconversión se remita al procedimiento ordinario, en que es preciso redactar demanda, con todo lo que ello comporta y al tener que atender, en todo caso, a lo dispuesto en el 399 de la Ley Procesal. Se puede, en definitiva, configurar el objeto procesal con plena libertad como reconoce la mejor doctrina científica. No obstante hemos de indicar que ya en sentencia en S. de 18-10-2007 , hicimos matización que viene a recoger una tesis intermedia, y así referido al concreto supuesto de autos, indicábamos que ciertamente la oposición a formular en el juicio monitorio no contiene 'numerus clausus', mas es de valorar que en el requerimiento que el Juzgado acuerda realizar al deudor se señala que es para que pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, art. 815.1 LEC , siendo cierto que se silencia en la LEC si debe o no acreditar los motivos que aduzca, debiendo entenderse que no, pues basta en ese momento con la mera alegación como determinante de que la deuda se presenta controvertida, lo hasta aquí indicado no resuelve por sí la cuestión de la vinculación de las alegaciones de oposición en el posterior juicio declarativo, pero sí sirve de interpretación de dicha cuestión el art. 818.1 LEC al indicar que 'si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda...', de lo que cabe extraer que el asunto es el mismo en ese posterior juicio declarativo, de lo que cabe extraer al menos cierta vinculación en ese posterior juicio, y decimos cierta en relación con determinados extremos, y así sí en la oposición se hubiere reconocido legitimación en su vertiente 'ad causam', es de entender no cabe negarla en el posterior juicio declarativo, pues ello contraría el principio de buena fe procesal, siendo de señalar como el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a señalar en su núm. 2 que 'Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal', buena fe que debe presidir todas la actuaciones procesales, como con carácter general prescribe el art. 7.1 del Código Civil , y en la buena fe se integra el principio de la prohibición del 'venire contra factum propium', máxime cuando ese acto propio es de entidad suficiente para generar confianza en la parte frente a la que se realiza, comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, lo que cobra significación en el supuesto que contemplamos pues ya en el juicio ordinario la parte demandante entra en base al reconocimiento de la legitimación realizada por la demandada, de modo tal que contravenirla después atenta al referido principio.

Desde lo anterior lo anterior es de señalar que en la solicitud de juicio monitorio se fijaba la deuda como principal contraída por la persona frente a la que se dirige en la cantidad de 9.877,72 €, fijándose como Junta en la que se acordó la de 16 de Abril de 2007, se acompañan a la solicitud dos certificados librados el 30 de Julio de 2007 con indicación de que la persona frente a la que se dirige el monitorio 8.375,00 euros por cuotas de rehabilitación y 1500,72 € por cuotas ordinarias, respectivamente, según liquidación producida en Junta de 10 de Diciembre de 2007, de la que también se acompaña; asimismo se indica y certifica que ante la imposibilidad de notificación al deudor tanto del acta de la Junta como de la liquidación, se hace la misma a través del tablón de anuncios de la Comunidad, se presentan justificantes de intento de notificación mediante burofax, devueltos con la expresión avisado, sin entregar no reclamado, caducado en lista, intentado en domicilio que es reconocido, sufre incidencia la tramitación del monitorio y antes de practicado el requerimiento al deudor, por la instante se amplía la deuda en 10.500 € y 23,35 € por gastos de requerimiento 2, así se acepta por el Juzgado, para también y antes del requerimiento manifestar La Comunidad que el deudor ha abonado extrajudicialmente con posterioridad a lo anterior la cantidad de 8.375,00 €, reconducido la reclamación a la cantidad de 10.500 €, más los indicados 23,35 €, por el Juzgado se acuerde reducir el requerimiento en los precedentes términos, y así se practica en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el mismo se insta designación de Abogado y Procurador de oficio con suspensión del procedimiento, que así se acuerda y reanudado articula oposición, que ampara en que la deuda reclamada no es líquida ni determinada, ni cierta, y así cita de la Junta de 16 de Abril de 2007, ya que en el acuerdo, indica, se aprobó que la aportación de dada propietario se liquidaría con el presupuesto definitivo de la obra a realizar, obra ya concluida sin que se haya aprobado el presupuesto definitivo y por tanto la cantidad que corresponde a cada propietario, por lo que no procede la exigencia de cantidad y de entenderse que procede no se incluyen los pagos que ha realizado el deudor opuesto, que, indica, serán precisados en la contestación a la demanda; formulada ésta se contrae a la cantidad de 10.500 € en concepto de principal, con cita de las Junta de Propietario de fecha 16 de Abril de 2007 y 10 de Diciembre de 2007, girando la oposición a la demandada en términos similares a los que formula en el recurso; es ahora de indicar el principio que inspira las relaciones entre los distintos miembros de la Comunidad de Propietarios, cual el propio de las relaciones de vecindad procurando que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, ninguna duda ofrece que afecta al conjunto el pago de las respectivas cuotas por cada propietario, así como las derramas acordadas, en modo tal que no hayan de ser asumidas por el resto de los propietarios los gastos que con ellas se han de cubrir, partiendo de lo precedente, es ahora de señalar cuando la Junta en que se ha tomado un acuerdo no ha sido objeto de impugnación habrá de estar a lo acordado, en el caso concreto expresamente se manifiesta por el demandado no haber impugnado aquellas juntas, expresamente indica que por no tener nada que impugnar, constando en autos documental que acredita el acuerdo de la derrama, siendo ahora de indicar que la falta de explicación de derrama acordada no justifica el impago, cuando, además, ni siquiera se prueba haberla pedido, ello así es de añadir que el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal viene a establecer un procedimiento especial, modalidad del monitorio, para el que sí se exige un especial título que el propio precepto refiere, certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda, expedido por el Secretario con el VºBº del Presidente, con notificación al propietario afectado, mas es de indicar que ese título no es exigible como imprescindible cuando se acude al juico declarativo correspondiente por razón de la de la cuantía, supuesto en que la deuda se puede probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, desde lo precedente que hayamos de examinar si existe acuerdo de la Junta fijando la cantidad a la que definitivamente se contrajo la reclamación vía monitorio y decimos en definitiva por cuanto hemos de entender que antes de producido el requerimiento al deudor la solicitud de juicio monitorio puede ampliarse o rectificarse, según aplicación analógica del art. 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incluso cabría entenderlo ampliado en relación a nuevas cuotas y sí así se hubiere instando, en aplicación del art. 220 LEC y así lo permite el art. 21 LPH , es ahora de indica que en la Junta de 16 de Abril de 2007 se acuerda, punto tercero, que los propietarios que no han solicitado subvención tendrá que aumentar a la cuota que se fija según dormitorios de la vivienda, la de 10.500 €, por el demandado expresamente se reconoce que el no solicitó y en ese mismo Junta se indican que esos propietarios tendrán que ingresar los referidos 10.500 €, citando entre otro al ahora apelante, contemplando igualmente alternativas para el pago; desde lo precedente que estemos en el caso de estimar la existencia de acuerdo tomado en Junta de Propietarios, no impugnada, no sólo fijando la cuantía de la deuda por el concepto indicado de 10.500 €, si no también acordando la exigencia de su pago, siendo que se hace con concreta determinación de la cuantía y siendo ésta líquida en sí misma, en función de los términos en que se adopta, esto es, para aquellos que no hayan solicitado subvención, lo que no precisa ninguna otra operación, ni ulterior liquidación, para que los propietarios afectados queden obligados a su pago, sin necesidad de esperar a cualquier otra liquidación final, y sin que el acuerdo precisa más explicación que el propio acuerdo y en todo caso existía la facultad de instar aclaración o justificación no bastando el mero silencio, lo precedente lo hemos de relacionar con la notificación, siendo, que, como indicábamos, consta en autos la remisión notificación del acuerdo al domicilio que el propio demandado manifiesta ser el correcto, y si la misma no se produjo no puede estimarse imputable a la Comunidad, que acude al medio subsidiario previsto en la propia Ley de Propiedad Horizontal; desde otra vertiente se está en el caso de indicar que no se ha producido vulneración de art. 576 LEC , que contempla los intereses por la mora procesal, esto es, los que se generen a partir o desde que la sentencia fuere dictada, que son diferentes de los ordinarios que se devengan desde la interpelación judicial, como así la sentencia objeto de recurso acoge, siendo por demás la cantidad reclamada como ha quedado expuesta líquida y determinada, lo que no excusa de enterar en la doctrina jurisprudencial superadora del principio in illiquides non fit mora; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso en cuanto se contrae a la estimación de la demanda principal, cuyo confirmación procede.

SEGUNDO:Procede ahora entrar en el examen del recurso en cuanto se contrae a la desestimación de la demanda reconvencional, siendo ya de señalar que esa desestimación se produce por estimar prescrita la acción en aquélla ejercitada y lo hace por aplicación del art. 1968.2 del Código Civil estimando la acción o por mejor pretensión ejercitada al amparo del art. 1902, frente a lo que se alza la demandada reconviniente en los términos más arriba indicados, y ciertamente es de ver como en la fundamentos de derecho de la reconvención se hace referencia al art. 1902 del Código Civil , pero también a los arts. 3 , 7 , 9.1 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , desde lo cual y en atención al contenido de la misma no sino extraer que la acción que se está ejercitando loes base a la obligación que a la Comunidad impone el art. 10 de la LPH , realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y siendo ello y teniendo presente, además, la doctrina de la unidad de culpa civil, que señala que en los casos de duda entre la responsabilidad extracontractual y contractual, y añadimos o legal, permite acudir a los hechos en que la pretensión para determinar una u otra una, en el caso concreta claro se presenta que la pretensión se ampara en el infracción por la demandante del deber impuesto en el mencionado art.10 LPH , indicábamos que se trata de una obligación ex lege que al no tener plazo especial de prescripción, habrá de someterse al previsto en el art. 1964 del Código Civil , que obviamente no habían transcurrido al tiempo de formular la reconvención, por ello que estemos en el caso de revocar la sentencia recurrida en cuanto estima prescrita la pretensión ejercitada vía reconvencional; lo que nos lleva a entrar a conocer de la misma, siendo ya de indicar que se ampara en que antes del inicio de las obras a las que se refiere la demanda principal, ya el demandado reconviniente viene padeciendo en su vivienda problemas de humedad en distintas zonas de la misma, habitación de matrimonio y la contigua del tercer nivel, en techo y rincones, así como alrededor de todas las ventanas y puertas del jardín, situación de la que dio parte a su aseguradora, que rehusó el siniestro por falta de cobertura al tratarse de daños por condensación de los que debía responder la Comunidad, hace referencia a diferentes comunicaciones a la demandante reconvenida, Junio de 2007 y 30 de Enero de 2009, que no realizó actuación alguna y referencia a reclamación de la Comunidad a la empresa que realizaba las obras generales, que prometió la subsanación de la avería; el demandado reconviniente procedió a realizar reforma consistente en pintura, arreglo de techos y paredes y sellado de ventanas, por lo que abonó la cantidad de 2.980 €; se indica, hecho quinto de la reconvención, que a mediados de 2011 la Comunidad envió a su casa a una persona perteneciente a alguna empresa de construcción para arreglar el problema de las humedades, ignorando si ha concluido ya sus trabajos ni cuáles son los que ha realizado, por lo que se reserva las acciones para reclamar a la Comunidad la reparación del solarium y del sumidero de la terraza superior, una vez que comprueba si la Comunidad los ha realizado y se ha solucionado la avería de los daños originado en la vivienda; la demandante reconvenida para oponerse a las pretensiones de la reconvención y lo hace indicando como el propio reconviniente en carta de fecha 11 de Junio de 2007 le indica que la causa de las humedades radica en las ventanas y en el cajón de las persianas que hace cambiaron las ventanas poniéndolas de aluminio, pero sólo una en lugar de las dos que había, así como que las habitaciones del tercer nivel se deben a fugas de agua de los vecinos de arriba por haber hecho obras en la terraza, siendo ésta la causa de las humedades, por lo que nadie tiene que ver la Comunidades con ellas; indicando que cualquier reparación se encuentra relacionada con la rehabilitación integral de la Comunidad; desde el precedente planteamiento es ya de indicar lo confusa que se presentan los hechos de la reconvención en razón a lo que en la misma se postula, cual que se condene a la Comunidad, a) a la reparación de los daños ocasionados en la vivienda del demandado reconviniente que se determinen en ejecución de sentencia con la aportación de la factura de reparación, pedimento que contradice lo previsto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige inicial cuantificación en la demanda sin que pueda dejarse su determinación para ejecución de sentencia o fijando claramente las bases, lo que parece querer hacerse con referencia a la aportación de factura, lo que no se realiza, por lo que habrá de entrarse en el pedimento formulado vía subsidiaria, cual la condena al pago de la cantidad de 2.908 €, de lo que no se tiene soporte probatorio en orden a qué responde ese pago, siendo además que es el propio demandado reconviniente quien limita su reclamación en función de las reservas que realiza, en cualquier caso es de señalar que sobre el reconviniente pesa la carga de la prueba no sólo de la existencia de los daños, sino también y como relevante la causa de los mismos, el cómo y el porqué, para así poder determinar la posible responsabilidad de la reconvenida, siendo de la pericial que se acompaña a la contestación a la reconvención, obrante al folio 158, se extrae inexistencia de responsabilidad en la Comunidad, y sí en cuanto a lo no reservado por obras realizadas por el propio demandado reconviniente, de modo que estemos en el caso de desestimar la demanda vía reconvencional formulada.

TERCERO:Por la estimación parcial del recurso, en cuanto se acoge la no procedencia de la prescripción, que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, procediendo sí la confirmación de la sentencia en cuanto impone las costas de la primera instancia a la demandada reconviniente, a tenor de lo que prescribe el art. 394.1 LEC , dado que dada se íntegra estimación de la demanda principal y desestimación de la reconvencional, sin que el asunto presente serias dudas de hecho de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 27 de Septiembre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Arganda del Rey bajo el núm. 578/2011, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto estima la prescripción de la pretensión ejercitada vía reconvencional, confirmándola en cuanto estima la demanda principal y procediendo la desestimación de la reconvencional entrando en el fondo de la misma, confirmando aquella sentencia en cuanto hace expresa imposición de las costas de la primera instancia a la en ella demandada reconviniente, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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