Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 135/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100190


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00186/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo de apelación nº 135/2012

Materia: Cooperativas

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 375/2010

Parte apelante: D. Roberto

Procurador/a: D. Jorge Pérez Vivas

Letrado/a: D. Jesús José Alonso Blanco

Parte apelada: EL BALCÓN DEL SURESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

Procurador/a: D. Antonio Gómez de la Serna Adra

Letrado: Dª Nieves Sanz Álvarez

SENTENCIA Nº 186/13

En Madrid, a 7 de junio de 2013.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 135/2012, los autos del procedimiento nº 375/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de septiembre de 2010 por la representación de D. Roberto contra EL BALCÓN DEL SURESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia condenando a la demandada al pago de 42.234,86 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 2011 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DON JORGE PÉREZ VIVAS, procurador de los Tribunales y de DON Roberto , y con la asistencia letrada de DON JESÚS JOSÉ ALONSO BLANCO, contra BALCÓN DEL SURESTE SCMV, representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO GÓMEZ DE LA SERNA ADRADA, y asistido bajo la dirección letrada de DOÑA NIEVES SANZ ÁLVAREZ, debo absolver y absuelvo al demandado de las prentensiones de la parte actora con expresa condena en costas al instante del procedimiento'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Roberto se interpuso recurso de apelación, que, tramitado en legal forma, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 6 de junio de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- En el escrito iniciador del procedimiento, D. Roberto solicitaba, como pedimento principal, la condena de EL BALCÓN DEL SURESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS (en adelante, 'BALCÓN DEL SURESTE') al abono de 42.234,86 euros. Dicho importe corresponde al total de las sumas entregadas por el actor en concepto de aportación al capital social (90,15 euros) y para la adquisición de una vivienda (42.144,71 euros) dentro del conjunto que BALCÓN DEL SURESTE planeaba promover en los terrenos del U.Z.P. - 2.03 del desarrollo del Este - Los Ahijones, en la barriada de Vicálvaro (Madrid).

2.- El demandante, en esencia, fundamentaba sus peticiones en que, habiendo comunicado a la cooperativa con fecha 17 de octubre de 2008 su decisión de darse de baja, recibió el 14 del mes siguiente comunicación del acuerdo del consejo rector de BALCÓN DEL SURESTE de fecha 12 de noviembre de 2008 calificando la baja de justificada sin aplicación de ningún tipo de retención, a pesar de lo cual, transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses fijado en los estatutos, no se le habían reembolsado las cantidades en cuestión.

3.- La juzgadora de la anterior instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones del actor. Tal decisión obedece, básicamente, a que según el documento titulado 'Informe de procedimientos acordados sobre el cálculo del valor liquidativo por pérdidas y deudas de la cooperativa al 31 de diciembre de 2008', aportado como documento número 1 con el escrito de contestación, el actor sería en realidad deudor de la cooperativa, por los conceptos de participación en pérdidas y deudas imputables a los socios, de 43.233,36 euros, ya deducida la cantidad a la que como reembolso subsiguiente a la baja justificada tendría derecho.

4.- Disconforme con tal decisión, el Sr. Roberto recurrió en apelación, insistiendo en sus pedimentos iniciales. BALCÓN DEL SURESTE no formuló oposicion. En los apartados que siguen examinaremos las cuestiones relevantes que se plantean en el escrito de recurso, prescindiendo del orden propuesto en el mismo.

SEGUNDO.- La cuestión nuclear del recurso: la significación que ha de atribuirse al documento acompañado con el número 1 con el escrito de contestación a la demanda como factor de modulación del derecho de reembolso del apelante.

5.- En la sentencia se presenta el documento de referencia (obra al f. 138 de las actuaciones) como factor decisivo para la suerte de la contienda. Cabe hacer notar a este respecto que no se incorporaron a los autos más medios de prueba que los documentos aportados por las partes, declarándose aquellos conclusos para sentencia en el trámite de la audiencia previa. El citado documento se titula 'Informe de procedimientos acordados sobre el cálculo del valor liquidativo por pérdidas y deudas de la cooperativa al 31 de diciembre de 2008', y fue elaborado por la misma firma que confeccionó el informe de auditoria de las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio. Lleva fecha de 31 de mayo de 2010.

6.- Tal informe viene a sancionar la adecuación de la metodología y los cálculos efectuados por el consejo rector de BALCÓN DEL SURESTE para determinar el 'valor liquidativo', esto es, las cantidades imputables a cada socio por el concepto de pérdidas y deudas de la cooperativa, a fecha 31 de diciembre de 2008, todo ello según aparece plasmado en el documento 'El Balcón del Sureste SCMV. Cálculo del valor liquidativo a 31 de diciembre de 2008', datado el 30 de abril de 2010 (f. 141 ss.).

7.- En esencia, en este último documento se explica cómo se ha obtenido las cantidades imputables 'mediante una asignación lineal' a todos los socios que, a la fecha de referencia, permanecían en la cooperativa y a quienes habían causado baja con efectos del segundo semestre del año 2008, conforme al siguiente detalle reflejado en el anexo 4 (f. 175): pérdidas imputables por socio, 50.975,42 euros; deudas imputables por socio, 34.012,80 euros; total, 84.988,22 euros.

8.- La primera de esas cifras se obtiene a partir de la diferencia entre el 'valor estimado del suelo a efectos de liquidación' según certificado de tasación de fecha 13 de noviembre de 2008 solicitado por la Junta de Compensación a efectos de expropiación, y el valor contable de las existencias a fecha 31 de diciembre de 2008, de la que resulta una pérdida de valor de los activos a esta última fecha de 12.743.855,25 euros.

9.- La segunda cifra se obtiene de las deudas existentes a fecha 30 de junio de 2008 que traen causa del cumplimiento del objeto social de la cooperativa, en total 8.503.200,85 euros.

10.- En la sentencia dictada en la anterior instancia, acogiéndose la posición de la cooperativa demandada, se estima que, en efecto, deben entenderse a cargo de todos los socios y los socios que causaron baja sin haber sido liquidados (entre estos, el demandante) las sumas señaladas en el anexo 4 del documento elaborado por el consejo rector. De esta forma, siendo el sumatorio mayor que el importe total de las aportaciones a capital social y cantidades entregadas para la adquisición de vivienda que debía ser reembolsado al aquí apelante como consecuencia de haber causado baja en la cooperativa, el fallo desestimatorio se presentaba como consecuencia lógica.

11.- Discrepamos de tal planteamiento, por las razones que siguen.

Pérdidas imputables a los socios

12.- Ciertamente, las pérdidas de la cooperativa son trasladables a los socios de forma personal e ilimitada en proporción a su participación en la actividad cooperativizada. Es algo inherente a la naturaleza mutualista de este tipo de sociedades. Como apunta cualificada doctrina, la razón de ser radica en que se han originado en el ejercicio de una actividad realizada por cuenta el socio; es la misma razón que justifica el derecho del socio a participar en los excedentes (retorno cooperativo).

13.- En esta línea, puede decirse que a lo que tiene derecho el socio cooperativista que causa baja no es a que se le devuelva lo que aportó al capital social, sino a que se le liquide su aportación al capital social. Para ello se ha de partir de un valor liquidativo inicial (importe del total de las aportaciones realizadas, convenientemente actualizado), sobre el que habrán de practicarse las oportunas deducciones por pérdidas y causales (en función de la causa que haya dado lugar a la salida del socio, según estatutos).

14.- Lo que debe quedar claro es que nos encontramos ante una materia absolutamente reglada. A este respecto, el artículo 55.1 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (en adelante, 'LCCM') establece lo siguiente: 'Los Estatutos Sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital social, en su caso actualizadas, en el supuesto de baja en la cooperativa. La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación correspondiente al semestre en que se haya producido la baja'.

15.- Los estatutos de la cooperativa demandada regulan las consecuencias de la baja en el artículo 14. En el segundo párrafo del apartado 1 reproduce el segundo inciso del artículo 55.1. LCCM (si bien añadiendo como objeto de reembolso y, por ende, sujetas igualmente a liquidación, las cantidades entregadas para financiar el pago de las viviendas), sin aclarar en qué deba consistir esa correlación 'aportaciones/balance de situación' No obstante, en vista de la función supletoria que la Disposición Final Cuarta de la LCCM atribuye a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , de ámbito estatal, podemos deducir sin esfuerzo de la redacción del artículo 51.2 de esta última que la correlación entre dichos parámetros ('aportaciones/balance de situación') se refiere a la necesidad de deducir de las aportaciones reembolsables las pérdidas imputables que resulten del balance ('Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar [.]').

16.- De igual manera, en atención a esa función supletoria que desempeña la normativa estatal, habrá que tener en cuenta lo establecido en el segundo inciso del citado artículo 51.2: 'El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 17.5 o, en su caso, el que establezcan los Estatutos'.

17.-El régimen de la imputación de las pérdidas a los socios aparece regulado en el artículo 29 de los estatutos de BALCÓN DEL SURESTE, el cual no hace sino reproducir el texto del artículo 61 LCCM. De dicho precepto se desprende con absoluta claridad que la imputación de pérdidas a los socios constituye una opción residual para los supuestos en los que esas pérdidas no puedan haber sido compensadas mediante su cargo a la totalidad de las reservas voluntarias y al 50% de las reservas obligatorias. Asimismo, se pone de evidencia la necesidad de acuerdo de la Asamblea General estableciendo la forma en que los socios deberán proceder a la satisfacción de las pérdidas que se les impute.

18.- En todo caso, como consideración previa y antecedente respecto de cualquier otra, para que resulte aplicable el sistema de imputación de pérdidas es conceptualmente imprescindible que, efectivamente, haya habido 'pérdidas' y que estas se deduzcan del balance de situación correspondiente, entendiendo por 'pérdidas', como es natural, el resultado negativo de la actividad societaria en su conjunto que se comprueba periódicamente mediante una adecuada confrontación contable de los ingresos generados con los gastos incurridos.

19.- En ese sentido, el artículo 66.2 LCCM dispone: 'Los administradores deberán formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio económico, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado..'. El artículo 33.2 de los estatutos de BALCÓN DEL SURESTE constituye el trasunto del precepto transcrito, si bien resulta más explícito al sustituir 'propuesta de aplicación del resultado' por 'propuesta de aplicación de los excedentes disponibles y de imputación de pérdidas'.

20.- La postura de la cooperativa demandada, acogida en la sentencia impugnada, no resiste el menor contraste frente a las explícitas exigencias que derivan del régimen legal y estatutario descrito en los apartados precedentes. En absoluto resulta de recibo que esgrimiendo como solo argumento los cálculos plasmados en un documento elaborado por el consejo rector con fecha 30 de abril de 2010, esto es, diez meses después de la aprobación de las cuentas del ejercicio (30 de junio de 2009) cuya fecha de cierre se toma como referencia, se pretenda sostener la procedencia de imputar a aquel, en concepto de pérdidas acumuladas, cantidades que ni siquiera aparecen consignadas como tales en las partidas correspondientes y no pueden ser rastreadas de otro modo en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias correspondientes al cierre del ejercicio 2008, que son los únicos que figuran en autos (nótese que incluso el importe de la partida 'II. Existencias' del balance -f. 151- no se corresponde con el valor contable de las existencias a 31 de diciembre de 2008 reflejado en el anexo 2 del documento elaborado por el consejo rector, que se utiliza como base de cálculo), cuando, además, tales cálculos no se acomodan a las bases de las que deben partir.

Deudas de la cooperativa

21.- Al margen de la responsabilidad de la sociedad cooperativa por sus obligaciones de forma ilimitada con todo su patrimonio presente y futuro, de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal y la personalidad jurídica que se reconoce a aquella, la condición de socio de este tipo de entidades entraña la sujeción a un régimen de responsabilidad por las deudas sociales que puede variar según el marco regulatorio que resulte de aplicación. En el caso que nos ocupa, la LCCM admite un amplio margen dispositivo en su artículo 5, en el que tras acoger el principio de responsabilidad universal de la cooperativa (salvedad hecha del patrimonio que integra la reserva de educación y promoción cooperativa, con el que tan solo cabrá responder de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines) y establecer que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de sus aportaciones al capital social, apartados 1 y 2, en el apartado 3 contempla la posibilidad de que los estatutos establezcan un régimen de responsabilidad adicional de los socios para el caso de insolvencia de la cooperativa o una responsabilidad ilimitada de aquellos por las deudas sociales. En el caso presente, los estatutos, artículo 16, se limitan a reproducir los apartados 1 y 2 del artículo 5 LCCM. Así pues, se parte de que la responsabilidad de los socios en relación con las deudas sociales de BALCÓN DEL SURESTE se limita al importe nominal de sus aportaciones al capital social.

22.- El tema de la responsabilidad del socio por las deudas de BALCÓN DE SURESTE en caso de baja se regula en el artículo 14.6 de los estatutos en términos similares al artículo 55.5 LCCM (salvedad hecha de la referencia en este último a los 'asociados'). En suma, se impone al ex socio una responsabilidad limitada al importe de las aportaciones al capital social que se le haya reembolsado, durante un plazo de cinco años, respecto de las deudas contraídas por la cooperativa con anterioridad a la fecha en que nació el derecho al reembolso, solo en el caso de que el patrimonio social resultase insuficiente para hacer frente a las mismas, y todo ello, salvo que al acordarse el reembolso se dotara una reserva por un importe igual al percibido por los socios en concepto de reembolsos de sus aportaciones a capital.

23.- De esta forma la negativa de la cooperativa a proceder al reembolso al Sr. Roberto de las cantidades que le corresponden como consecuencia de su baja (de las que solo 90,15 euros responden a aportaciones al capital social) con apoyo en la imputación directa de las deudas contraídas por BALCÓN DEL SURESTE en el desarrollo del objeto social se presenta injustificada.

24.- Ciertamente, existe una línea jurisprudencial consolidada (construida sobre la interpretación del artículo 71 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas , cuyo apartado 1 rezaba: 'Los socios no responderán personalmente de la deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos, en cuyo supuesto deberán determinar el alcance de la responsabilidad') que hace a los socios de cooperativas de viviendas que actúan en régimen de promoción deudores de las cantidades que la cooperativa está obligada a pagar por razón de las obras ( sentencias del Alto Tribunal de 19 de octubre de 2005 , 22 de noviembre de 2007 , 30 de enero de 2008 y 1 de julio y 12 de diciembre de 2011 , entre otras). Ahora bien, dicha doctrina se estableció en contemplación de supuestos en los que las viviendas habían sido adjudicadas a los socios, y como mecanismo para evitar que los adjudicatarios se enriquecieran injustamente a costa de los acreedores de la cooperativa, considerando a los socios co-promotores que, en calidad de tales, adeudarían las cantidades no pagadas por los trabajos y materiales que se invirtieron en la vivienda de la que, como adjudicatarios, obtenían provecho al convertirse en propietarios y poseedores, aunque dichas cantidades fueran más allá de las aportaciones que les eran exigibles. No es este, evidentemente, el escenario que enmarca la presente contienda.

Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser estimado, sin necesidad de entrar en las demás cuestiones en que se fundamenta el mismo.

TERCERO.- Costas

25.- La suerte del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el mismo, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el juicio ordinario nº 375/2010 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, revocar dicha resolución, y acordar en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Roberto contra BALCÓN DEL SURESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, con los siguientes pronunciamientos:

2.1.- Condenamos a BALCÓN DEL SURESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA a que satisfaga a D. Roberto la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, así como al interés al tipo legal devengado por esta suma desde la fecha de la interpelación judicial.

2.2.- Condenamos a BALCÓN DEL SURESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA al pago de las costas originadas en la primera instancia.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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