Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 968/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 186/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100233

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2013

SENTENCIA Nº 186/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a quince de abril de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 447/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Indalecio , representados por el Procurador Sr. Martínez Laborda, y defendidos por la Letrada Sra. Gallego Martínez, y como a codemandados, y en esta alzada apelados, Roman e Celia , representados por la Procuradora Sra. Gallego Iglesias en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Espadas Hernández, siendo también codemandado Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. Berenguer López en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Talavera. La codemandada Piedad fue declarada en situación procesal de rebeldía. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha, 14 de junio de 2.012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de Indalecio , debo absolver y absuelvo a los demandados, Jose Pedro , Piedad , Celia y Roman , de todos los pedimentos de la misma. Todo ello con imposición de costas a Indalecio '.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndoles admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 968/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día quince de abril de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona la parte apelante, en primer lugar, el testimonio de la administradora de la Comunidad, trayendo a colación sus manifestaciones en el proceso 461/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, señalando que su testimonio es interesado y la existencia de animadversión hacia Indalecio por haberle interpuesto una denuncia. Por otro lado, se afirma que la legitimación existe en este concreto caso al confluir en Indalecio la cualidad de presidente y copropietario, entendiendo, en cualquier caso, que el supuesto enjuiciado se enmarca dentro de aquellos en que la ley no exige previa autorización de la Junta al no ser de los contemplados en los art. 7 y 21 L.P.H .. A continuación, se afirma que es irrelevante quièn sea el sujeto demandado a efectos de alegar la prescripción, precisando que son los hermanos Celia Roman los actuales propietarios de la finca, al suceder a su finada, y, por tanto, son quienes han de soportar la pretensión al ser responsables ante la Comunidad de las actuaciones de su causante, considerando que la acción ejercitada es de naturaleza real debido a que lo pretendido es la recuperación del espacio común del patio invadido por los demandados, y el plazo prescriptivo, por consiguiente, es de treinta años. A continuación, se refiere al principio de buena fe previsto en el art. 7 del C.C ., precisando que el consentimiento tácito tan sólo se admite cuando mediante actos inequívocos se pueda llegar a tal conclusión, argumentando sobre ello y defendiendo que no existe abuso de derecho en la conducta del hoy apelante. Por último, se alega que con su acción no se quebranta el principio de igualdad en régimen de vecindad.

SEGUNDO.- No es pacífico el debate en torno a si el Presidente de una Comunidad de Propietarios precisa, o no, de autorización de la Junta de Propietarios para ejercitar acciones en nombre de la propia Comunidad que preside, habiéndose defendido ambas posturas, si bien consideramos que es más razonable exigir la autorización de la Junta para que el Presidente pueda demandar en su nombre al objeto de impedir que se emprendan acciones de resultado incierto, involucrando con ello a los comuneros y obligándolos a asumir tal actuación frente a terceros, constituyendo una razón de peso el que sean los comuneros quienes con su voto decidan la consecuencia de emprender acciones, aparte de que no tiene sentido que para algunos casos la ley exija esa previa autorización ( art. 7.2 L.P.H .) y para otros no, siendo éste el criterio adoptado en la S.T.S. de 10 de octubre del 2011 , citada en la sentencia de instancia, recogiendo expresamente la citada sentencia del Tribunal superior en su fundamento de derecho tercero la declaración como doctrina jurisprudencial de la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta.

No acredita la actora, sobre quien pesaba dicha carga ( art. 217 de la L.E.C .), que exista un acuerdo de la Junta de Propietarios autorizándolo a ejercitar la presente acción, muy al contrario, en el acta de 6 de agosto del año 2010, en el apartado de ruegos y preguntas, consta reflejada la oposición expresa de varios vecinos (documento traído por la demandada, folio 118, Junta de 6 de agosto del año 2011), tal y como refirió la administradora Sra. Estela . Así pues, la realidad a que hemos de atenernos es que la actora, a quien correspondía la carga, no acredita la autorización por parte de la Junta de Propietarios para plantear la presente demanda, y dicha carga le correspondía a la misma al ser un hecho constitutivo, de manera que no estaba legitimado por la Comunidad o no contaba en el poder de ésta para ejercitar acción alguna en su nombre. Es de señalar que el Sr. Indalecio cesó como presidente el 6 de agosto de 2.011 (en la Junta celebrada en tal fecha, documento nº 1 de la contestación, folio 117), esto es, unos días después del presentar la demanda que lleva fecha registro 28 de julio de 2011.

Ciertamente cabría plantearse la legitimación del Sr. Indalecio en su calidad de comunero para interponer la presente acción en defensa de un elemento común aún cuando no exista acuerdo previo de la Junta de Propietarios, y a tales efectos, es de señalar que la demanda se interpone no sólo en su calidad de presidente, para lo cual ya se ha razonado que carecía de legitimación al no existir un acuerdo previo de la Junta, sino también en su propio nombre y derecho, esto es, como comunero, y en cuanto tal estimamos que podía ejercitar tal derecho en beneficio de la Comunidad, y de hecho la demandada, en su escrito de contestación, hecho preliminar, párrafo tercero, dice que no discute dicho extremo.

Agotando las respuestas a los temas planteados, hemos de decir en cuanto a la prescripción que no son pacíficos los criterios, ya que mientras unas resoluciones, cuando se trata de reintegrar a su estado originario determinados elementos comunes, fijan un plazo prescriptito de 15 años de acuerdo con el art. 1.964 del C.C , otras consideran que se trata de una acción de naturaleza real y fijan un plazo prescriptivo de 30 años, existiendo una posición intermedia que habla de acción real cuando la acción se dirija contra el autor de la perturbación y personal cuando se dirige frente a un comunero, y desde esta posición sincrética el supuesto que nos ocupa no estaría prescrito en cuanto que los demandados son comuneros al adquirir el bien al suceder a un comunero y gozar por ese motivo de esta cualidad, no siendo, pues, unos extraños no propietarios. Es de señalar que el codemandado Sr. Jose Pedro , remonta la alteración al año 1.977, diciendo que fue llevada a cabo por la promotora y propietaria del edificio en aquellas fechas, de manera que siguiendo dicho cómputo incluso habrían transcurrido más de 30 años.

No obstante lo anterior, el plazo prescriptivo viene a auscultar la vitalidad de la acción, si bien lo importante para la resolución del litigio es determinar si la Comunidad de Propietarios, por el transcurso del tiempo (en el concreto caso que nos ocupa más de veinte años) sin ejercitar la acción correspondiente, ha consentido de forma tácita las actuaciones que ahora se pretenden revocar, y a tales efectos es de señalar que las obras en cuestión realizadas en los inmuebles de los demandados y que afectaban a elementos comunes, fueron conocidas por la misma, tolerados e incluso admitidos de forma implícita, estimando que constituye un acto inequívoco o capaz de amparar el concepto de consentimiento tácito el dejar pasar mas de veinte años sin cuestionar la modificación en su día operada produciéndose con ello un estado frente a la Comunidad e incluso frente a terceros como el Sr. Indalecio , que cuando adquirió su propiedad en el año 2001 (información registral obrante folio 148), ya estaba operada la modificación, asumiéndola más de diez años, y si bien precisa que se interesó por el tema y la informaron erróneamente que la Comunidad admitió dicha alteración por unanimidad, pudo y debió cerciorarse solicitando la correspondiente acta, y ello sin entrar en otras valoraciones sobre la posición mantenida sobre éste particular por aquél que le transmitió y que era el titular de su inmueble en el momento en que se llevó a cabo la alteración.

Estimamos que el transcurso pacífico de un periodo tan largo de tiempo y la admisión tácita de la obra por la Comunidad, constituyen actos inequívocos de su dejación del derecho; dejación de derecho que se expone con el hecho de que no consta que la Junta de Propietarios haya autorizado el planteamiento de la presente demanda, siendo tan sólo el Sr. Indalecio en su consideración de comunero quien la ejercita, no constando, por otro lado, que la alteración afecte, grave o límite su propiedad en sus elementos privativos, sin olvidar que el mismo adquirió su inmueble en el año 2.001, cuando ya estaba realizada la alteración.

TERCERO.-Se imponen las costas procesales de esta alzada al Sr. Indalecio , sin que proceda verificar expresa imposición respecto de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 dadas las luchas de hecho y derecho existentes al intervenir el presidente sin su previa autorización ( art. 398 en relación con el art. 394 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Indalecio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de 2.012 en el juicio ordinario núm. 447/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante Indalecio las costas procesales de esta alzada, no verificando expresa imposición de las mismas a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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