Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9676/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100213
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9676/2012
JUICIO VERBAL Nº 1543/2010
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 186/13
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a trece de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 9676/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el juicio verbal nº 1543/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Constancio , personado por sí en esta instancia, siendo apelada CAIXABANK S.A (antes Cajasol) ,representada por el Procurador D. JOSE ENRIQUE RAMIREZ HERMANDEZy defendida por la letrada DÑA. MARIA JOSÉ LEAL GUERRERO,y CASER,representada por el Procurador JAIME COX MEANAy defendida por la Letrada DÑA. MARIA JOSÉ PEÑALOSA REVIDIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Constancio contra CAJASOL y contra la entidad CASER absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados y con imposición de las costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Constancio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución en el presente recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.El demandante D. Constancio , interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente desestimatoria de su demanda de juicio verbal, interpuesta contra las entidades Cajasol y Caser en reclamación del pago de una suma de 701,33 €.
Esta reclamación se basaba en la cobertura por parte de Caser del riesgo de invalidez del demandante, en cuyo caso se había comprometido al pago de las cantidades pendientes de abono en préstamo otorgado por Cajasol. La declaración de invalidez del demandante se produjo en fecha 16 de abril de 2008. Como se señala en sentencia de esta misma Sección Sexta de 7 de abril de 2011 , es acción que nace del complejo contractual constituido por el seguro de vida y el préstamo, puesto que el acaecimiento del riesgo asegurado le da derecho a que el préstamo sea cancelado y a ser liberado del pago de los plazos pendientes del préstamo.
En línea con lo manifestado en la última fase de la vista del juicio verbal, la parte apelante ha aclarado en su escrito de interposición del recurso de apelación que, en razón a las alegaciones y a la prueba documental aportada por las demandadas en dicha vista, reduce su reclamación a la cantidad de 590,27 €. Estas dos sumas (701,33 € y 590,27 €) son el resultado de agregar conceptos obrantes en el cuadro de amortización de un préstamo, aportado con el escrito de demanda como documento nº 3. En la demanda inicial se reclamaba el importe correspondiente a siete asientos de cargo, por intereses remuneratorios de siete cuotas fijas del préstamo (del 10 de mayo de 2008 al 22 de octubre de 2008: 701,33 €). En la vista de juicio verbal, quedó acreditado que el pago de la aseguradora el día 22 de octubre de 2008, por importe de 22.848,85 €, se efectuó no sólo por el capital pendiente de vencimiento a fecha de declaración de invalidez, 22.737,79 €, sino también por los 111,06 € correspondientes al primero de los siete asientos de cargo por intereses anteriormente mencionados, concretamente, el de 10 de mayo de 2008. En razón a ello, la parte demandante ha efectuado esa reducción, limitando su reclamación al importe de los seis asientos restantes, los de 10 de junio de 2008 al 22 de octubre de 2008.
SEGUNDO.La sentencia del Juzgado incide, con razón, sobre un error cometido por la parte demandante en la redacción de su escrito de demanda. En él se hacía referencia a un préstamo otorgado el 22 de mayo de 2003, por cuantía de 9.620 €. En el acto de la vista de juicio verbal, quedó acreditado que dicho préstamo quedó cancelado el 21 de abril de 2005. Existe sin embargo constancia de otro préstamo, concedido el 11 de marzo de 2005, por importe de 27.000 €, al que se refiere el cuadro amortización aportado con el escrito de demanda como documento nº 3, al que se debió de hacer referencia en la relación de hechos del escrito de demanda, en lugar de las manifestaciones referidas al de 22 de mayo de 2003.
No está claro que, como manifiesta la parte demandante en su escrito de interposición de recurso de apelación, el segundo préstamo fuera renovación del primero. La cuestión, sin embargo, resulta irrelevante. La aportación del referido cuadro de amortización permitía constatar la verdadera causa de pedir esgrimida, esto es, la cobertura de la cancelación del préstamo contratado el 11 de marzo de 2005, para supuesto de declaración de invalidez del prestatario. Así lo entendieron las dos partes demandadas, que centraron sus alegaciones en lo referido a las incidencias de ese préstamo otorgado el 11 de marzo de 2005, por lo que el mencionado error no puede ser considerado como determinante de indefensión de las partes demandadas, ni como obstáculo a un enjuiciamiento y estimación de la pretensión actora.
TERCERO.De otra parte, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que el pago efectuado por la aseguradora Caser, puede ser entendido como un reconocimiento implícito de la procedencia de la reclamación cursada en demanda. Si se efectuó pago por los 111,06 € correspondientes a los intereses remuneratorios de la cuota de 10 de mayo de 2008, parece haber sido en razón a la improcedencia de todo cobro efectuado por este concepto con posterioridad a la fecha de declaración de invalidez, 16 de abril de 2008, no encontrándose explicación al hecho de que el pago de la aseguradora no se hiciera extensivo a la suma correspondiente a los otros seis cargos efectuados por el mismo motivo, del 10 de junio de 2008 al 22 de octubre de 2008, por importe total de 590,27 €. La demanda ha de ser estimada por tanto por esta cuantía de 590,27 €.
La sentencia del Juzgado hace referencia, en el tercer párrafo del fundamento jurídico primero, a una limitación de cobertura a los intereses correspondientes a un mes. En la descripción del riesgo del certificado individual de seguro se indica literalmente: 'intereses devengados (meses máximo 1)'. Sin embargo, esa limitación de cobertura vendría referida a intereses devengados con anterioridad al acaecimiento del siniestro; es decir, en este caso, a los anteriores a la declaración de invalidez del prestatario, no afectando a los indebidamente cobrados con posterioridad. Los efectos de la póliza de seguro, en orden a la cancelación del préstamo, deben entenderse referidos a la fecha de la declaración de invalidez, por lo que en modo alguno puede hablarse de 'intereses devengados' con posterioridad a esa fecha. Desde esa misma fecha Cajasol debió cancelar el préstamo con el producto de la indemnización debida por Caser. Si ya no había capital a devolver por el prestatario, que se beneficiaba del íntegro reintegro que había de efectuar la aseguradora, a partir de esa fecha no puede hablarse de devengo de intereses remuneratorios a satisfacer por el prestatario. Si se cobran por la entidad prestamista durante un cierto periodo de tiempo, como aquí ocurrió, no pasan de ser un cobro de lo no debido, que le legitima pasivamente frente al prestamista para su devolución, en contra de lo alegado por la defensa de Cajasol en la vista de juicio verbal.
En definitiva, los cargos efectuados tras la fecha de declaración de invalidez, 16 de abril de 2008, aparecen como una simple consecuencia de dilación por las entidades demandadas en la tramitación del siniestro. Por tanto, una vez finalizada dicha tramitación y reconocida la procedencia de la reclamación cursada por el prestatario, hubo de efectuársele por la prestamista reintegro de lo indebidamente cobrado por intereses, o por la aseguradora Caser abono no sólo por el capital pendiente de amortización a fecha 16 de abril de 2008 y los intereses de la cuota de mayo de 2008, sino también por lo correspondiente a intereses cobrados en las otras seis, que se fueron cargando incorrectamente en la cuenta del prestatario con posterioridad a esa fecha, hasta la finalización de la tramitación del expediente el 22 de octubre de 2008.
CUARTO.En atención a lo dispuesto en el apartado 2 de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se emite especial pronunciamiento sobre costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado de la misma D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el procedimiento verbal 1543/2010, del que este rollo dimana.
2.- Revocar dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda planteada por D. Constancio , condenar a las entidades demandadas, Cajasol y Caser, a que, de manera solidaria abonen al demandante la cantidad de 590,27 €, más los intereses rendidos por esta suma desde la fecha de interposición de la demanda de juicio verbal, calculados al tipo de interés legal del dinero.
3.- No hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de veinte días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
