Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 70/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 47186370032013100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00186/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
SECCION TERCERA.
ROLLO DE APELACION Nº 70/13
S E N T E N C I A nº 186
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a ocho de julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070/2013, en los que aparece como parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Letrado D. LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, y como parte apelada, ESTEVE SANTIAGO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ, asistido por el Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN DE LA PUENTE MERINO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 909/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de ESTEVE SANTIAGO S.A. contra WINTERTHUR S.A. (HOY AXA SEGUROS S.A., debo condenar y condeno al mencionado demandado a pagar al demandante la cantidad de 8.326,08 €, más un interés anual igual al interés legal del dinero vigente el día 11-3-2010 incrementado en un 50% y, transcurridos dos años desde dicha fecha, de un interés del 20%, sin expresa condena en costas'.
Que ha sido recurrido por la parte demandada AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de julio de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora tiene concertada una póliza de seguro denominada multindustria sobre una nave de su propiedad, entre cuyas coberturas se halla la de daños por agua. En su demanda reclama a su aseguradora la suma de 9.251,20 euros a que ascendió la reparación de los desperfectos habidos en la cubierta de dicha edificación, cuya causación imputa a un fuerte temporal sufrido a principios de 2010.
Opuesta a dicha pretensión a la Aseguradora demandada, la sentencia de primera instancia ha estimado en parte la demanda. Tras analizar pormenorizadamente la prueba practicada, concluye el juzgador que como consecuencia de un temporal de viento habido el 14 de enero de 2010, con rachas que alcanzaron los 116 Kmts/h, se levantó un tramo de unos 50 metros de la uralita que conformaba la cubierta de la nave, ocasionando fisuras y desperfectos por los que se filtró el agua de lluvia caída posteriormente. Los daños producto de dicho siniestro, que entra en la cobertura de la póliza al superar la velocidad del viento los límites consignados en la póliza, han sido reparados por la entidad actora, abonando por tal concepto la suma reclamada en su demanda, mas deduce de la misma la franquicia del 10% pactada.
Dicho pronunciamiento se recurre en apelación exclusivamente por la aseguradora demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.-Ciertamente la perito de la Compañía Aseguradora afirmó en su informe y así lo ratificó en el acto del juicio, que cuando visitó la nave el inquilino le comunicó que el temporal se había producido en el mes de febrero de 2010. La visita de dicho técnico se produjo cuando menos en el mes de abril siguiente, ya que la fecha del encargo data del 31 de marzo según consta en su informe. Los vientos habidos en dicha mensualidad de febrero, conforme ha informado el organismo meteorológico correspondiente, no llegaron siquiera a los 50 Kmts/h, por lo que en principio no entrarían en la cobertura de la póliza. Ahora bien, el inquilino en cuestión ha depuesto como testigo en el acto del juicio, afirmando que se percató de que podían existir desperfectos en la cubierta dando aviso al dueño en el mes de marzo, cuando empezaron las lluvias y se manifestaron las goteras en el techo de la nave, sin ser preguntado respecto de si relató o no a la perito que el temporal se había producido en febrero. En todo caso lo cierto es que, según informa el organismo meteorológico, el 14 de enero anterior se habían producido rachas de viento de 112Kmts/h a las 5 horas de la madrugada, testificando el albañil que reparó la cubierta que la uralita estaba levantada, habiéndose arrancado de su atornillamiento en una longitud de unos 50 mts. Tal tipo de desperfecto y en esa extensión parece lo lógico y así lo atestigua dicho albañil, fuera debido a la acción de una racha de viento muy fuerte. Dada la hora de la madrugada en que se produjo dicha racha lo normal es que pasara desapercibida al inquilino ocupante de la nave, que mal pudo tampoco intuir la existencia de desperfectos en la cubierta ni desde el exterior, dada la altura a la que esta se ubica, ni desde el interior, pues que bajo la misma existe una instalación tipo sándwich para formar el techo de la nave que la oculta a la vista. Por tanto los desperfectos en cuestión solo se pusieron de manifiesto cuando comenzó a llover con cierta intensidad y el agua se filtró por las fisuras y huecos sufridos en la cubierta. Estas filtraciones según el inquilino se produjeron en marzo y ello tiene todos los visos de responder a la realidad, pues del propio informe de AEMET se deduce que las precipitaciones en febrero fueron insignificantes. En definitiva, no se ha indagado acerca de si el inquilino efectivamente manifestó a la perito que el siniestro databa de febrero, mas aunque así hubiera sido aquel ha testificado que se apercibió del mismo ya en marzo simplemente por la aparición de las goteras, sin que por tanto pudiera conocer ni su causa ni la fecha en que la misma acaeció. Lo cierto es que la entidad y características de los desperfectos, conforme testifica el albañil que los reparó, indican en buena lógica que se deben a la acción de un viento muy fuerte, que dados los datos meteorológicos obrantes en autos cabe imputar al temporal de mediados de enero de 2010.
Por otra parte el análisis del informe pericial evidencia que la perito lo centra exclusivamente en la pendiente interior de la cubierta de la nave, es decir en la que termina bajo un pasillo o pasarela de hormigón que sirve de encuentro con la pendiente de otro tejado, y ello por cuanto dice que bajo esa zona es donde el inquilino le manifestó que se producían las goteras. Dado lo resguardado de dicha pendiente y su terminación a cubierto es claro que mal puede ser afectada por la acción del viento, por muy fuerte que este sea. Sin embargo no se formuló pregunta alguna por el letrado de la aseguradora demandada a dicho inquilino sobre la zona donde aparecieron las goteras para adverar la tesis mantenida por su perito. Nos encontramos con que acto seguido compareció a juicio el albañil que realizó la reparación, afirmando que esta tuvo por objeto la pendiente contraria del tejado, no revisada por la perito, que no se observa en las fotografías unidas al informe de esta y que es la que vierte al exterior, a un patio de grandes dimensiones, sin resguardo alguno y por tanto expuesta a la acción del viento. No se interesó por la aseguradora pericial judicial alguna ni se amplió su propia pericia a fin de esclarecer cual de las dos pendientes ha sido objeto de la reparación efectuada. No hallamos por tanto elementos que desvirtúen la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, siendo irrelevante acerca de la veracidad o no de la tesis mantenida por la parte actora el hecho de que las facturas que se adjuntan a la demanda para demostrar el buen mantenimiento de la edificación se hallen emitidas a nombre de otra entidad, pues como explica su legal representante en el interrogatorio de parte se trata de la empresa a la que anteriormente estaba arrendada y que las pagó.
TERCERO.- El importe de la franquicia pactada en el contrato ha sido ya descontado por el juzgador de instancia, reduciendo en el porcentaje correspondiente la suma reclamada en la demanda, por lo que huelga toda consideración al respecto.
La factura de la reparación de los daños incluye lógicamente el IVA, constando acreditado que el importe de dicho impuesto ha sido abonado por la entidad mercantil demandante y que mas tarde esta ha procedido a su desgravación, tal y como reconoce su legal representante en el acto del juicio. El criterio de esta Sala en tales casos es el de incluir en la indemnización el importe del IVA correspondiente sin perjuicio de los posteriores ajustes de índole fiscal que resulten procedentes. En tal sentido en nuestra sentencia de 30 de marzo 2010 textualmente decíamos que 'En relación con el último motivo de impugnación de la sentencia, que pretende la exclusión del IVA de la indemnización a conceder, cabe precisar que la actora abonó el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la factura que le giró xxxx S.L. En su consecuencia, el perjuicio que le fue irrogado por la culpa contractual de la demandada comprende tanto el importe al que ascendió la reparación del daño cuanto el IVA que en su consecuencia se devengó, habiendo sido los dos conceptos pagados por la demandante, que en virtud del principio de restitutio in integrum ha de verse resarcida en el total importe de ambos. La actora efectuó a posteriori la deducción del impuesto en la correspondiente declaración fiscal, tal y como testifica en juicio su socia Doña xxx a deducirlo en sus declaraciones fiscales, mas por aquel entonces ignoraba si finalmente iba a ser indemnizada y en que medida por la aquí demandada. Es cierto que la deducción del IVA por una parte y su inclusión en la indemnización y efectivo cobro de la demandada por otro podría ocasionar un enriquecimiento injusto para la actora, mas ello solo para el caso de que no se aplicasen los mecanismos fiscales en cuya virtud se regularizase la situación sobrevenida que de dicha duplicidad resulta, máxime cuando la demandada es también otra empresa que en su caso podrá deducirse lo abonado en virtud de dicho impuesto. Esa mera hipótesis entendemos por tanto no justifica per se la exclusión del impuesto en el importe de la indemnización a percibir, siendo las incidencias de naturaleza fiscal que a posteriori sufra el impuesto deducido y la correcta aplicación de la normativa reguladora del IVA cuestiones ajenas a la jurisdicción civil, tal y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1986 '.
Por último decir no hallamos razón de peso alguna que permita excluir la aplicación a la indemnización concedida del interés contemplado en el art. 20 de la LCS . Ante la previa reclamación extrajudicial del asegurado y posteriormente al contestar a la demanda la aseguradora no se ha limitado a oponer la aplicación del 10% de la franquicia pactada, sino que ha negado la mayor aduciendo en todo momento que el siniestro no era objeto de cobertura en la póliza, sin proceder a consignar suma alguna que pudiere entender debida. Rechazado dicho motivo de oposición y sin que existan especiales dudas fácticas o jurídicas que otorguen una especial complejidad a la cuestión, entendemos correctamente aplicado el interés moratorio que específicamente contempla la ley para tales supuestos. Se rechaza por tanto el recurso y se confirma íntegramente la sentencia apelada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada al desestimarse su recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AXA Seguros Generales S.A., frente a la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
