Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 290/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 290/12
Nº Procd. Civil : 192/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Verbal
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ --------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 7 de noviembre de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal nº 290/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 290/12; seguidos entre partes, de una como apelante D. Martin , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ , y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO , y de otra como apeladosD. Jose Antonio Y Dª Mónica , representados por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO , sobre desahucio por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Barrigón en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dª Mónica contra D. Martin y declaro extinguido a partir de la campaña agrícola 2010-2011 el contrato verbal de arrendamiento rústico del demandado respecto de la finca nº NUM000 ( PARAJE000 ) del plazo de concentración parcelaria de la Hiniesta, propiedad de la parte actora, obligando a dejarla libre y expedita a favor del demandante bajo apercibimiento de lanzamiento. Y condeno al demandado a indemnizar a los actores en la suma de quinientos un euros con cuarenta céntimos (501,40€) en pago de los daños y perjuicios causados al no haber dejado la finca a la finalización de la relación contractual y los intereses generados por la citada cantidad desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago y las costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Martin , solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis con expresa imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte actora, y ello por que la sentencia de instancia, a juicio de la parte recurrente, incide en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada, en vulneración de los arts. 249.1 y 250 1. de la LECiv . y por vulneración de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- El examen del recurso de apelación interpuesto por el demandado nos obliga en primer lugar a señalar que no se aprecia error arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues así resulta de su examen y sin que en este primer motivo del recurso se pretenda por la parte, tan siquiera poner en evidencia ningún tipo de error en la valoración de la prueba, sino que su alegación es meramente formularia y por tanto debe ser rechazada, pues se limita a señalar la indeterminación de la renta, cuestión que no es discutida en esta litis, y se pretende la aplicación a este proceso de la sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2010 , para establecer la inadecuación del procedimiento, sirviéndose para ello de la extrapolación parcial de frases de la misma, sacándolas de su contexto, e intentando elevar a la categoría de general lo que solo tiene una particular aplicación al juicio verbal de desahucio por impago de la renta, y por tanto faltando a la exégesis lógica y racional de su contenido, por lo expuesto el motivo de recurso fracasa en todas sus manifestaciones.
Se alega en segundo lugar error de derecho por infracción de los arts. 294,1.6º( 1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia) y 250,1.1º( 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a este respecto de su sola lectura resulta a) que constituyen excepción a los juicios que deben seguirse por el procedimiento ordinario, las demandas que traten del desahucio extinción del plazo de la relación arrendaticia y b) que, en relación inmediata con lo anteriormente dispuesto, se dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que con fundamento en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, de una finca rústica dada en arrendamiento recuperen la posesión de dicha finca, por lo que su aplicación al supuesto de litis, extinción de contrato de arrendamiento por transcurso de plazo legal de duración, es evidente que debe seguirse por los tramites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía,por lo que la obsesiva pretensión de inadecuación del procedimiento por razón de la indeterminación de la cuantía carece de cualquier razón jurídica de ser, ante la claridad y contundencia de la normativa referida y aplicada, 'in claris non fit interpretatio' (no es necesaria interpretación cuando las cosas están claras), lo que nos lleva a establecer el fracaso del motivo, sin necesidad de otra fundamentación, pues es evidente que se trata de una normativa imperativa, en la que el legislador ha previsto este procedimiento, para resolver la cuestión objeto de estos autos, de forma que no cabe, como pretende la parte demandada que se pueda optar por aplicar otro tipo de juicio.
En el mismo motivo de recurso se articula respecto del fondo del asunto se pretende que la sentencia de instancia vulnera la
En efecto el contrato de arrendamiento de litis trae antigüedad, según lo dicho por el propio demandado desde el año de 1999, y la legislación aplicable al mismo en cuanto a su duración es el art. 28 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias que establece: 1) Los contratos de arrendamiento rústicos a los que se refiere la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán una duración mínima de cinco años. El arrendador podrá recuperar la finca al término del plazo contractual, sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos, con un año de antelación. 2) Si el arrendador no ha recobrado la finca, conforme a lo establecido en el apartado anterior, se entenderá el contrato tácitamente prorrogado por tres años, y así sucesivamente, pudiendo ejercitar al término de cada prórroga el derecho de recuperación, previa la notificación establecida.
En este sentido, tras el examen y valoración de lo actuado, esta Sala no puede estar de acuerdo con lo alegado en el recurso, pues, lo cierto es que la notificación para recuperar la posesión de la finca que se realizó al arrendatario con fecha 11 de agosto de 2.009 cumple el requisito de efectuarse con un año de antelación al de la formulación de la demanda solicitando la extinción del arrendamiento por transcurso del plazo legal a la luz de lo dispuesto en el precitado art. 28 de la ley de Modernización de Explotaciones Agrarias , sin que los requerimientos posteriores no hacen sino que reproducir e insistir en el que, con la misma finalidad, se había llevado a cabo con anterioridad notarialmente, por lo que es indiferente que los requerimientos posteriores a aquel primero no cumplan el citado requisito de haber sido efectuados con un año de antelación, presupuesto que si cumple el antedicho de 11 de agosto de 2.009, pues lo importante es que conste de una manera clara la voluntad del arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia y recuperar de esa manera la posesión de la finca, lo que resulta evidente con la primera notificación y se reitera después con la segunda, además de constar la notificación de modo fehaciente, lo que no es objeto de discusión, y de llevarse a cabo con dicha antelación de un año, presupuesto que, como se ha dicho, se cumple en este caso, teniendo en cuenta la primera de dichas notificaciones y sin que haya problemas, contra lo alegado en el recurso, de identificación de la finca y de interpretación de la voluntad resolutoria del arrendatario, que impida la legitima defensa de los derechos del requerido, a la luz, no solo de los propios actos del arrendatario, sino también del hecho probado que supone la existencia de una única relación arrendaticia entre las partes litigantes. Por todo lo expuesto este motivo de recurso también fracasa.
En relación con el tercer motivo del recurso debemos de señalar que la cita que se hace de resoluciones de las audiencias provinciales no es constitutiva de jurisprudencia ( art. 1.6. CC : La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho) pues solo lo es aquella que este conformada por las Sentencias, reiteradas del Tribunal Supremo, del que no se cita ninguna resolución al respecto. Las sentencias citadas de las audiencias no son de aplicación al supuesto litigioso, visto lo precedentemente señalado. En consecuencia este motivo de recurso también decae y con él, el recurso interpuesto procediendo la confirmación de la sentencia de la primera instancia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LECiv procede imponer las costas de esta alzada a la parte demandada, al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la precitada parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la Sentencia dictada en los autos del juicio verbal de desahucio 192/2012, con fecha 24 de mayo de 2.012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora , y, en consecuencia, confirmo la expresada resolución en su integridad, imponiendo las costas causadas en esta apelación al susodicho recurrente.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 Ley De Enjuiciamiento Civil , lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
