Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 223/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100165

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:362

Núm. Roj: SAP VI 362/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-13/014618
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2013/014618
A.p.ord L2 / 223/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de 1288/2013 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: D. Sixto
Procurador / Prokuradorea: D. ÓSCAR ESCAÑO ELORZA
Abogado / Abokatua: Dª ANA ISABEL SALAZAR MARTÍNEZ
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VITORIA-
GASTEIZ
Procurador / Prokuradorea: Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Abogado / Abokatua: Dª LEIRE JIMÉNEZ VIZCAINO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria
Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado
el día quince de julio de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186/14
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 223/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5
de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1288/2013, ha sido promovido por D.
Sixto , representado por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR ESCAÑO ELORZA, asistido de la letrada
Dª ANA ISABEL SALAZAR MARTÍNEZ, frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2014 . Es parte apelada
la COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VITORIA-GASTEIZ, representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida de la letrada Dª LEIRE
JIMÉNEZ VIZCAINO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó el 4 de abril de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 1288/2013 cuyo fallo dice: ' Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Sixto y, en su virtud, declaro molesta la actividad desarrollada por el demandado, condenándole al cese de dicha actividad molesta. Acuerdo la privación del derecho de uso de la vivienda propiedad del demandado durante 24 meses desde la firmeza de la presente sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada. Se tendrá en cuenta la concesión del beneficio de justicia gratuita '.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Sixto , alegando esencialmente incorrecta valoración de la prueba, pues entiende que la actividad molesta cesó tras el requerimiento efectuado por la comunidad, que algunos datos probatorios tenidos en cuenta no son graves ni reiterados, que otros no hay prueba de que le puedan ser imputados, y a continuación, vulneración del principio de proporcionalidad al aplicar el art. 7.2 LPH , por entender excesivo el plazo de privación del uso de la vivienda.



TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 19 de mayo, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .



QUINTO .- Mediante providencia de 25 de junio se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de julio.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los términos del litigio La comunidad de propietarios presentó reclamación frente a un vecino para que se declarara que el uso de su inmueble se realizaba de forma que constituía una actividad molesta, por los ruidos, destrozos y problemas que ocasionaba a los demás vecinos, habiendo verificado requerimiento para su cesación que no se atiende, por lo que de conformidad con el art. 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ), solicitaba la privación del uso de la vivienda durante tres años.

El demandado alegó que no eran ciertos los hechos que le imputaban en la demanda, que a partir del requerimiento de cesación ya no se produjeron más hechos que merecieran la consideración de molestos, que la pretensión es abusiva y desproporcionada y que, por ello, procedía la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia declara probado que el demandado fue requerido para que cesara en su actividad molesta y no lo hizo. Considera demostrado que se han utilizado aparatos de música y sonido a volumen excesivo durante todo el día y en la noche, que se dan fuertes golpes en las paredes y suelo de la vivienda, que se profieren gritos, que aparecen en zonas comunes orines, buzones rotos, se cambian felpudos, se colocan alarmas a altas horas de la noche, que ha habido agresiones del demandado a otros vecinos por las que ha sido condenado, que también se han proferido insultos, que la policía ha ido en innumerables ocasiones al edificio y que la situación de enfermedad mental del propietario no justifica tener que soportar dicha actitud molesta, lo que determina, en aplicación del art. 7.2 LPH , a privarle durante dos años del uso de la vivienda.

La parte demandada recurre entonces la sentencia afirmando que se ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada, que las pretendidas actividades molestas cesaron tras recibirse requerimiento con tal fin remitido por la comunidad, que no son graves algunos de los hechos en que se sustenta la pretensión, que no se han reiterado y que en algún caso ni siquiera hay prueba de que han sido cometidos por el demandado, por lo que entiende incorrecta la privación del uso, que además califica de desproporcionada por el prolongado plazo en que se establece. La comunidad se opone y solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Sobre la valoración de la prueba La discrepancia esencial del recurso se centra en la valoración de la prueba que conduce a la sentencia a apreciar que el propietario del piso 3º B mantiene una conducta que constituye la actividad molesta a que se refiere el art. 7.2 LPH . Tal apreciación determina la estimación de la acción de cesación ejercitada contra aquél, por lo que siendo la base fáctica esencial, cuestiona el razonamiento judicial que termina por considerarla acreditada.

La primera razón para sostener el recurso es que se sostiene en la testifica de una vecina que es, en realidad, la actora. El reproche no puede admitirse porque el litigio lo plantea la comunidad de propietarios, que adoptó un acuerdo en tal sentido en junta de 24 de mayo de 2013, no negado por la apelante y acreditado documentalmente. Los vecinos que forman parte de la comunidad pueden declarar en juicio y su testimonio, tamizado por el reconocimiento de que efectivamente forman parte de la comunidad, ha de ser tenido en cuenta. Son los vecinos quienes conocen los hechos perturbadores, y por lo tanto, quienes pueden declarar al respecto.

Pero además la sentencia no se basa exclusivamente en tal testimonio para alcanzar la conclusión de que se realicen actividades molestas. Lo fundamenta también en la documental que se presenta, pues constan múltiples intervenciones policiales como consecuencia de los requerimientos de los vecinos por las molestias sufridas (doc. nº 13 de la demanda). Se apoya, igualmente, en la sentencia que condena al aquí recurrente por agredir a uno de ellos. Cita, además, el testimonio de un policía local que tuvo intervención en los hechos. En definitiva, se alcanza la convicción judicial cuestionada con un conjunto probatorio ponderado en su totalidad, que impide apreciar el razonamiento defectuoso que se imputa por la recurrente.

También se alega que no hay constancia de que el cambio de felpudo, orines en zonas comunes y daños heterogéneos en zonas comunes sean causados por el recurrente. Consta, sin embargo, una grabación que muestra al apelante merodeando por el garaje (doc. nº 8 de la demanda), y los testigos aseguran que el responsable es aquél. Hay, por otro lado, una condena por agresión, de modo que el conjunto de pruebas e indicios apuntan a su responsabilidad.

Todo ello determina, en consecuencia, que no se considere ilógica, incoherente o irracional la convicción alcanzada en la instancia, por lo que el motivo será desestimado.



TERCERO .- Sobre el cumplimiento del requerimiento Otro motivo del recurso es que ha cesado la actividad molesta como consecuencia del requerimiento efectuado por la comunidad en tal sentido. El requerimiento consta fecha el 26 de junio (doc. nº 26 de la demanda), pero las molestias persisten porque hay datos policiales que corroboran la intervención de la fuerza pública los días 5, 6, 10, 15, 18 y 28 de junio, 3, 6, 11 y 20 de julio de 2013.

Dice la recurrente que la demanda se interpone el 2 de octubre de 2013 y que desde el 30 de agosto al 9 de octubre D. Nicanor estuvo ingresado en la unidad psiquiátrica del Hospital de Santiago, por lo que no pudo realizar actividad molesta que justificase su pretensión. Sin embargo el requerimiento no fue atendido en su día, y la circunstancia de que se produjera un ingreso temporal no garantiza que no se mantenga una actitud semejante una vez se regresa.



CUARTO .- Sobre la proporcionalidad de la privación De todo lo dicho hasta aquí se desprende la procedencia de la privación del uso que se ha acordado. Al respecto dijimos en nuestra SAP Álava, Secc. 1ª, 21 abril 2010, rec. 633/2009 , que ' el art. 7.2 LPH establece que el propietario de un piso no puede realizar en él o en el resto del inmueble actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas '.

También indicábamos entonces que ' es doctrina de las audiencias ( SAP Madrid 30 abril 2008 , JUR 2008 214880; SAP Valencia 26 marzo 2009 , AC 2009 927), que para que estas actividades justifiquen el cese del uso será preciso: 1) cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares; 2) que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado; 3) que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo usual '.

Todos esos requisitos se consideran cumplidos a la vista de la prueba. La continuidad se aprecia, puesto que se mantiene durante meses. Las molestias sufridas exceden del uso normal de los elementos privativos.

Los ruidos, discusiones y daños que genera la actitud del recurrente son notorios y ostensibles, y no simple trastorno. Es procedente, por tanto, la estimación de la acción de cesación y la privación del uso de la vivienda.

Pero el art. 7.2 LPH dispone que tal privación puede verificarse hasta tres años, atendidos los perjuicios ocasionados y la gravedad de la infracción. La recurrente cuestiona que el término señalado en la sentencia, dos años, sea proporcional a las circunstancias. Éstas son que se trata de una persona que padece una enfermedad mental, que se ha sometido a tratamiento, que desde el ingreso psiquiátrico ha estabilizado su comportamiento y que ahora viene siendo asistido por terceros, auxilio que ha mejorado la convivencia en la comunidad.

Por otro lado es la primera vez que se insta por la comunidad esta privación, que por ello, y por las razones señaladas en el recurso, parece razonable reducir a un semestre, término más proporcionado a las circunstancias concurrentes, por lo que el recuso se estimará en este apartado.



QUINTO .- Costas Conforme al art. 398.2 LEC , no hace expresa condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR ESCAÑO ELORZA, en nombre y representación de D. Sixto , frente a la sentencia de 4 de abril de 2014 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1288/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria- Gasteiz .

2.- REVOCAR la mencionada sentencia sólo en lo relativo al plazo de privación de la vivienda, que será reducido a seis meses, manteniéndose idéntica en lo demás.

3.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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