Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 237/2014 de 24 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100190

Núm. Ecli: ES:APA:2014:2274

Núm. Roj: SAP A 2274/2014


Encabezamiento


Rollo de apelación nº237-14.
Juzgado de Primera Instancia nº4 de Denia .
Juicio verbal nº1153-13.
S E N T E N C I A Nº186/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de julio del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº237-14 los autos de Juicio verbal
nº1153-13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Denia en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandada Catalunya Banc S.A. que ha intervenido en esta alzada
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Señor Miralles Morera y defendida por el
Letrado Señor García de la Calle y siendo apelado la parte demandante María Angeles representada por la
Procuradora Señora Marcilla Gallego y defendida por el letrado Señor Serra Sala.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Denia y en los autos de juicio verbal nº1153-13 en fecha 8 de enero 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimo la demanda formulada por Dª. María Angeles representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Marcilla Gallego contra Catalunya Banc S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Gregori Ferrando y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (3.238#19#) mas el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº237-14.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-7- 14 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero . - Interpuso la parte actora Doña María Angeles demanda de juicio verbal, por la que solicitaba la nulidad del contrato de participaciones preferentes de fecha 18 de mayo del 2010 condenando a la entidad Catalunya Banc S.A. A devolver a la actora la suma de 3.238,19#, que es la diferencia entre la cantidad de 5.005,10# depositada las sumas percibidas de 103,79# por intereses y 1.663,12 por el canje y venta de acciones.

La sentencia de instancia, estima la demanda al considerar que, existió consentimiento viciado por error declarando la nulidad (anulabilidad )del mismo,desestimando la oposición formulada por la demandada por falta de acción al haber sido vendidas las participaciones a un tercero.

La parte demandada apelante, centra precisamente su recurso en la falta de acción del demandante, por la venta de las participaciones preferentes adquiridas por la actora , existiendo dos negocios jurídicos distintos.

El primero es la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos de capital por parte de Catalunya Banc S.A. Para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por Catalunya Banc S.A. Este primer canje implicaba , la recompra de las participaciones preferentes y la adjudicación de las acciones no cotizadas emitidas por Catalunya Banc S.A. , siendo un canje obligatorio y no voluntario.

En segundo lugar el Fondo de Garantía de Depósitos formula una oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias según resulta de la resolución publicada en el BOE , de manera que los titulares de acciones pueden aceptarla o no , de manera que en caso de aceptar la oferta de adquisición se transmiten las acciones de Catalunya Banc al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito , que adquiere las acciones y las paga a los interesados con una quita publicada en la resolución del Frob.

Argumenta la apelante, que la aceptación por parte de la actora de adquisición de las acciones por parte del Fondo de Garantía de Depósitos impide la acción de la demandante,pues sería necesario que las acciones estuvieran en el patrimonio de la demandante al implicar la nulidad la reciproca restitución de prestaciones.

No comparte la Sala la argumentación realizada por el apelante, dado que el canje de las participaciones preferentes se produjo de modo imperativo , siendo un acto administrativo vinculante del FROB para la reestructuración de entidades bancarias como fue Catalunya Banc imponiendo una quita del valor nomina de las participaciones preferentes y el canje de las mismas por acciones ,de manera que la venta se realizó como consecuencia de un acto administrativo vinculante para el inversor , no existiendo confirmación tácita del negocio nulo conforme al articulo 1.311 del C.C . Siendo muestra evidente de ello el documento nº18 de la demanda.

En este sentido cabe destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección novena de fecha 17 de abril de 2014 en la que se expuso: Habiendo operado el canje que se describe en el apartado 6) de los hechos probados de la sentencia apelada, la anulabilidad declarada produce un efecto expansivo respecto a la adquisición de las acciones suscritas con ocasión del mismo y verificada por iniciativa y recomendación de la demandada a su cliente - tal y como quedó relatado por la testigo Sra. Manuela en el acto de juicio -.

Este Tribunal así lo ha declarado en resoluciones precedentes, como es el caso de la Sentencia tantas veces citada de 30 de diciembre de 2013 (Rollo 658/2013 ) en la que se dice que nos hallamos ' ante el mismo marco de negocio de inversión y no es que el contrato de adquisición de subordinadas se haya extinguido por su efectivo cumplimiento o vencimiento o que haya sido resuelto a instancia del inversor, sino que el mismo, a causa de la labor de la entidad bancaria, dada la recomendación dirigida al cliente, se transforma en acciones de Bankia, luego la nulidad de la adquisición del producto objeto de cambio, arrastra a la nulidad del nuevo adquirido, excluyendo la aplicación del artículo 1311 del Código Civil pues no se demuestra que tal negocio (acciones) fuese suscrito con pleno conocimiento del significado de las subordinadas.' Criterio éste reiterado, entre otras, en Sentencia de 25 de febrero de 2014 (Rollo 906/2013 ).

Y en lo que a los efectos de la estimación de la acción de anulabilidad se refiere, se ha de estar al contenido del artículo 1303 del C. Civil - recíproca restitución de las prestaciones - , pues las consecuencias de la anulabilidad apreciada no son propiamente las descritas por la parte actora en el suplico de la demanda, sino las que se indicarán a continuación, debiendo destacar ahora que la parte adversa, en su escrito de contestación a la demanda - folio 22 del tomo III - ya alegó que había de tomarse en consideración las rentas percibidas por el demandante (documento 10 de la demanda unido a los folios 186 y siguientes de las actuaciones), y en apelación alega la infracción del precepto, al discrepar del pronunciamiento de instancia relativo a la anulación de la operación de canje por dolo apreciado por el magistrado 'a quo'.

Por tanto, la consecuencia de la declaración de nulidad no es la mera restitución de la cantidad correspondiente al importe de las suscripciones de las preferentes y subordinadas, pues establece el artículo 1.303 del Código Civil que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio de los intereses.

Ambas partes contratantes deben restituirse recíprocamente las prestaciones que han recibido, de modo que la cantidad a devolver por Bankia deberá ser reducida en aquélla que resulte de sumar el total importe de los rendimientos obtenidos por las preferentes y subordinadas desde las fechas de sus respectivas adquisiciones (folio 186 y siguientes del tomo II de las actuaciones).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miralles Morera en representación de Catalunya Banc S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Denia en fecha 8-1-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.