Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 92/2013 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100400
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1190
Núm. Roj: SAP AL 1190/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 186
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 92/2013, los autos
de juicio cambiario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº
483/2012.
Son demandantes de oposición D. Teodosio y D. Luis Andrés , representados por el Procurador D.
Javier Salvador Martín García y defendidos por el Letrado D. José Enrique Rubio Castillo.
Es demandada de oposición 'Agrupaejido, S.A.', representada por la Procuradora Dª María Ángeles
Arroyo Ramos y defendidos por el Letrado D. Enrique A. Ferrer Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que desestimando la oposición formulada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García en nombre y representación de D. Teodosio y D. Luis Andrés contra la ejecución ordenada en los autos de proceso cambiario nº 483/2012 a instancia de la Procuradora Dª María Ángeles Arroyo Ramos en representación de 'Agrupaejido, S.A.', mando seguir adelante la ejecución por las cantidades despachadas; todo ello con imposición de costas procesales del presente incidente a las partes ejecutadas opositoras'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de D. Teodosio y D. Luis Andrés interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la representación de 'Agrupaejido, S.A.', que se opuso a la apelación. Una vez cumplimentado el trámite de alegaciones, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 30 pasado.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de juicio cambiario origen de la presente alzada, interpuesta por 'Agrupaejido, S.A.' frente a D. Teodosio y D. Luis Andrés , se sustenta en varias letras de cambio libradas por aquélla y aceptadas por éstos, cuyo importe total asciende a 752.000 euros.
Los deudores cambiarios formalizaron demanda de oposición y, en ella, alegaron la excepción de pluspetición, basada en que las letras han sido pagadas en su mayor parte: a) mediante dos escrituras de dación en pago otorgadas por la entidad 'Promociones Balsa Vieja, S.L.', administrada por los oponentes, pago éste ascendente a 348.000 euros y 248.240 euros, y b) por una deuda compensada con 'Agrupaejido, S.A.' por valor de 137.019,94 euros, cantidad contabilizada como precio de una entrega de productos hortofrutícolas. Además, opusieron que, en 2011, 'Agrupaejido, S.A.' les remitió un requerimiento extrajudicial de pago, haciendo constar como deuda pendiente una cantidad inferior al importe de las cambiales, concretamente 729.214,70 euros.
El Juzgado admite que que hay pagos realizados por Teodosio y D. Luis Andrés para regularizar sus débitos, incluyendo como tales abonos no sólo la cantidad antes expresada de 137.019,94 euros, sino también las resultantes de la dación en pago llevada a cabo por 'Promociones Balsa Vieja, S.L.', pero considera improcedente imputarlas específicamente a la deuda cambiaria objeto de la presente litis.
La sentencia es recurrida por los deudores cambiarios demandantes de oposición, en base a los siguientes motivos: 1) incongruencia por no haberse resuelto la excepción en cuanto a la reclamación de cantidad superior a la de 729.214,70 euros que previamente había sido exigida por vía extrajudicial, y 2) infracción del art. 1174 en relación con el art. 1172 del Código Civil , al no haberse imputado los pagos efectuados a las letras de cambio en cuestión.
SEGUNDO.- El examen revisor de la prueba practicada, cotejada con las alegaciones de las partes y la fundamentación de la sentencia recurrida, lleva a coincidir con la conclusión desestimatoria de la oposición a la que ésta llega. Efectivamente, los oponentes sostienen que esas partidas de haber contabilizables a favor suyo, derivadas de las daciones en pago efectuadas por 'Promociones Balsa Vieja, S.L.' y del crédito por productos aportados, deben ser imputadas a la extinción parcial del crédito cambiario conforme a lo dispuesto en el art. 1174 del Código Civil , a cuyo tenor, en defecto de aplicabilidad del resto de las reglas contenidas en los artículos precedentes en materia de imputación de pagos, el pago de que se trate debe ser imputado a la deuda más onerosa.
La naturaleza abstracta y formalista del título cambiario hace que, si bien es desde luego oponible la extinción del crédito por pago de la letra, bien en todo o en parte, con arreglo a lo establecido en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , si embargo ese abono debe estar claramente acreditado e identificado, como ocurre cuando la letra ha pasado a la posesión física del obligado cambiario o cuando el acreedor otorga recibo suficientemente identificativo ( art. 45 de la misma Ley ). Excepcionalmente cabe la prueba del pago por otras vías, pero siempre que, a su través, se llegue a la total correspondencia y vinculación entre el pago que se alega, por un lado, y el crédito cambiario, por otro. En el presente caso, ambas partes han mantenido diversas relaciones comerciales, habiendo actuado Teodosio y D. Luis Andrés no sólo como personas físicas, sino también a través de 'Promociones Balsa Vieja, S.L.' y, en el marco de esas relaciones, se han ido generando deudas y abonos, resultando que, entre éstos últimos, se computan los que alegan los aquéllos. Ahora bien, no consta que esos abonos fueran dirigidos a saldar la deuda cambiaria, y no cabe tampoco presumirlo o establecerlo mediante la normativa sobre imputación de pagos, ya que ni fue asignado así por los pagadores conforme al art. 1172 del Código Civil ni cabe proceder aquí a esa asignación puesto que, como hemos dicho, el pago de la letra debe estar claramente acreditado.
TERCERO.- Sostienen los apelantes que, a su entender, la sentencia incurre en incongruencia vulnerando así el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se pronuncia sobre la pluspetición que se imputaba en la demanda de oposición a la parte reclamante, basada en que está pretendiendo el cobro de una cantidad superior a la que les ha reclamado extrajudicialmente.
Es verdad que el Juzgado no se detiene específicamente en esta vertiente de la oposición, pero esta carencia, por la que no se formula petición de nulidad, es sanable en tanto la desestimación de esta pluspetición se deriva directamente del rechazo de la anteriormente analizada. Efectivamente, si partimos de que no consta acreditado el pago de las letras, total o parcial, no cabe alegar pluspetición cuando la acción cambiaria está dirigida al cobro del importe de las mismas, sin que quepa entender extinguida parte de la deuda cartular porque, en un momento determinado, les haya sido reclamada una suma inferior y sin que ello pueda reputarse como renuncia al resto que, además de no haber sido alegada, habría de ser clara, expresa y terminante. En definitiva, debe ser confirmada la desestimación de la oposición cambiaria, ello sin perjuicio de que los demandantes de oposición puedan ejercitar las acciones en juicio declarativo plenario que estimen oportunas, tendentes a regularizar definitivamente su situación contable con la parte reclamante.
CUARTO.- Con arreglo a lo preceptuado en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente debe asumir las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por D. Teodosio y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar en los autos de juicio cambiario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.2. Imponemos a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

