Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 113/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100189

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00186/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0009370

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000830 /2013

Apelante: UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., ENTIDAD DE FINANCIACION

Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE

Apelado: Luz

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA NÚM. 186/2014

(Órgano Unipersonal)

MAGISTRADO ILMO. SR.

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

En Gijón, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000830 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2014, en los que aparece como parte apelante, UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., ENTIDAD DE FINANCIACION, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LORENZO ALVAREZ, asistida por el Letrado D. ALFREDO PRIETO VALIENTE, y como parte apelada, Luz , declarada en primera instancia en situación procesal de rebeldía y no comparecida en esta alzada, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A., E.F.C., contra doña Luz , y, en consecuencia, la condeno a satisfacer la cantidad de tres mil seiscientos setenta y cinco euros con ochenta y un céntimos de euro (3.675,81 €), aumentada en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada.

Cada cual soportará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 20 de mayo de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto se combate por el recurrente la declaración de oficio de abusividad de la cláusula de intereses moratorios derivados del préstamo personal concertado entre las partes, el hoy apelante y el demandado rebelde y a su vez la cláusula penal de vencimiento anticipado, siendo éstas las dos únicas cuestiones que se suscitan en al alzada.

SEGUNDO.-La primera cuestión se estima ya que los intereses moratorios que podrán derivarse del contrato no se reclaman, como puede verse de la diferencia entre la certificación y el quantum a que asciende la reclamación, de la que son detraídos y por tanto el único interés legal de demora que se postula en el suplico objeto de reclamaciones el del procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ni siquiera se invoca el art 1108 CC .

TERCERO.-En orden a la segunda cuestión, la sentencia cita en apoyo de sus tesis y para considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el tenor de la sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2011 en la que siguiendo el criterio de esta sala y de la jurisprudencia anterior a la sentencia del TS de 18 de junio de 2012 y también de fecha anterior a la sentencia TJUE de 30 de mayo de 2013 , en la que se ejercía por esta sala el control de abusividad de los intereses remuneratorios y se moderaban si eran considerados abusivos, por lo que no puede apoyarse el juzgador de instancia para declarar abusiva la citada cláusula, salvo en un aspecto que pervive de dicha doctrina y nos referimos a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y su operatividad como cláusula penal si va asociada a la realidad de un incumplimiento cierto del prestatario, habiendo declarado en dicha sentencia con cita de otras anteriores, 17 de julio de 2003 y 21 de noviembre de 2005 lo siguiente: 'Este tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones en relación al carácter abusivo o no de la cláusula por la que se reconoce a la entidad prestamista la facultad de considerar anticipadamente vencido el contrato, considerando válida la estipulación cuando existe justa causa para ello, es decir, cuando no estamos ante un mero retraso en el cumplimiento sino una verdadera dejación de las obligaciones contraídas. La doctrina mayoritaria considera abusiva la cláusula cuando se establece con carácter discrecional pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte....', y en este caso va anudada al incumplimiento efectivo de su obligación de abonar las cuotas por el prestatario, puesto que se precisan tres impagos para que pueda operar, de modo que no puede dudarse de su validez y eficacia.

CUARTO.-La consecuencia del incumplimiento que es la de establecer como penalidad la posibilidad de reclamación del capital pendiente y los intereses remuneratorios de los plazos anticipadamente vencidos, asociada al incumplimiento como decimos, no puede tener la consecuencia de la declaración del carácter abusivo de la misma , toda vez que no cabe el control de abusividad sobre los intereses remuneratorios que forman parte del precio, pese a que el TJUE en su sentencia de 3 de junio de 2010 resolviendo una cuestión prejudicial sobre el régimen legal del artículo 42 de la Directiva 13/93 traspuesto en la reforma del artículo 10 de la LGECU de 1984 como consecuencia de la reforma operada por ley 7/98 , entendiese que es factible que el derecho nacional establezca un régimen más amplio de protección y control de abusividad que el que dispensa dicho artículo de la Directiva (en contra del criterio que el mismo Tribunal ha sustentado sobre otros sistemas comunitarios de protección al consumidor, como ocurre con la responsabilidad por productos defectuosos comunitaria y la primitiva redacción de los artículos 25 a 28 de la LGDCU , en las sentencias de 25 de abril de 2002 ), el TS en la sentencia citada de 18 de junio de 2012 estimó que la reforma operada por la ley 7/98 sí incorporó el contenido de la Directiva sin ampliar su régimen de protección al sustituir la primitiva expresión del artículo 10 LGDCU en la que la abusividad se vinculaba a la vulneración de la buena fe y justo equilibrio de las prestaciones de las partes, por la buena fe y justo equilibrio de sus derechos y obligaciones, declarando expresamente que los intereses remuneratorios inicialmente incluidos en el control según la primitiva dicción legal quedan fuera de la presente, al manifestar que : '... el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la ' buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones ', sino a ' la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes ', no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés ' conceptualmente abusivo ', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio ' interés usurario ' que afecte a la validez del contrato celebrado ....' , y en nuestra sentencia de 10 de junio de 2013 ya hemos dicho que esta aparente divergencia ha de ser resuelta a favor del criterio del TS , ya que no corresponde al TJUE la de interpretar cuál es el Derecho interno vigente en un Estado miembro concreto, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 267 TFUE ,con cita de la doctrina del propio TJUE contenida en las sentencia de 1 de abril de 2004 y 21 de marzo de 2013 . Y debe tenerse presente también que la referencia que hacíamos en la sentencia citada por el juzgador de instancia a la sentencia del TS de 2 de noviembre de 2000 que declaró abusiva una cláusula de vencimiento anticipado por vulnerar el artículo 10 - 4 de la LGDCU , ya no es válida para enjuiciar el presente supuesto, toda vez que la sentencia del Tribunal Supremo declaró la abusividad precisamente con el marco normativo que permitía un control más amplio de la misma (si alteraba el equilibrio de prestaciones) que el presente tras la incorporación a nuestro derecho interno de la Directiva con la reforma de la Ley 7/98.

QUINTO.-En este sentido, una vez definido que el interés remuneratorio no forma parte del control de abusividad y que la cláusula cuestionada es válida en la medida que va asociada a un incumplimiento cierto y existente, no puede negarse su operatividad por el hecho de que el incumplimiento lo haya sido en un momento inicial a la perfección del contrato, ya que en todo caso ha de restituir los intereses remuneratorios pactados, perdiendo como consecuencia de su propio y voluntario incumplimiento, la posibilidad de restituirlos en los periodos aplazados inicialmente convenidos y al propio tiempo debe subrayarse la sintonía de esta concreta cláusula con la regulación de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en la actual legislación ejecutiva de bienes hipotecados ( artículo 693.2º Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por Ley 1/13), donde también se permite la reclamación de la totalidad del capital e interés pactado y pendiente de abono no como consecuencia del impago de una cuota sino de tres es decir asociada a un incumplimiento cierto de la prestataria idéntico al que nos ocupa. En definitiva y como quiera que los intereses remuneratorios forman parte del precio del contrato, como consecuencia del incumplimiento se produce la pérdida del aplazamiento y la reclamación de los interés remuneratorios no sujetos al control de abusividad, lo que obliga a acoger el recurso, declarando la aplicación de los intereses de mora procesal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad adeudada y no discutida por el demandado desde la sentencia de instancia.

SEXTO.-No se hace declaración en materia de costas ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las de instancia se imponen a la demandada ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Acoger el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, en nombre y representación de la entidad 'UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón, en los autos de Juicio Verbal núm. 830/13, y en su virtud con revocación de la apelada, condenar a la demandada al pago de la cantidad de 5734,20 euros que devengarán los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia, con imposición de costas de instancia y sin declaración sobre las del recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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