Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 27/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 27/2013 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1254/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 186
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1254/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Maximiliano y Valentín contra Edurne , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximiliano y Dña. Valentín , con respectivos NIF NUM000 y defendidos por el Letrado Juan S. Pellicer Sala, contra Dña. Edurne , con NIF NUM001 , representada por el Procuador Jaime Lluch Roca y defendida por el Letrado José Mª Solano Sesé, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, Maximiliano y Valentín , propietarios de una vivienda, ejercitan una acción de desahucio por falta de pago de la renta, alegando que la arrendataria, Edurne , ha dejado impagadas las rentas correspondientes a las mensualidades de junio a septiembre de 2012, ambos inclusive, a razón de 350'32€ mensuales.
Efectuado el requerimiento previsto en el art. 440.3 LEC , la demandada manifestó su oposición alegando, en apretada esencia, que en fecha 30.9.2011 la administración de la propiedad le comunicó un incremento por obras de 77'22€ mensuales al que se opuso en tiempo y forma, a pesar de lo cual la arrendadora giró en el mes de noviembre de 2011 el recibo con el incremento notificado, el cual fue pagado por la arrendataria, para evitar problemas y sabedora de su oposición, y que en 30.4.2012 le notificó un nuevo incremento por importe de 90'75€ mensuales, al que nuevamente se opuso en tiempo y forma la arrendataria, y que de nuevo la arrendadora giró, sin tener en cuenta dicha oposición, el recibo incrementado en el mes de junio; sostiene la arrendataria que, al haber manifestado en forma su oposición, no viene obligada al pago de los incrementos, debiendo la arrendadora acudir al correspondiente juicio revisorio, por lo que no aceptó el recibo girado en el mes de junio, remitiendo la renta procedente mediante giro postal que fue rehusado. Alega que instó expediente de consignación de rentas por las mensualidades de junio a agosto por importe de 214'59€, renta que venía abonando antes de los incrementos indebidos, que finalizó por auto declarado contencioso el expediente y ordenando la devolución de las sumas consignadas, y que, por tal motivo, ha consignado en este procedimiento las rentas correspondientes a los meses de junio a noviembre de 2012, inclusive, a razón de 214'59€. Por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de primera instancia, acogiendo la oposición de la demandada y apreciando que los arrendadores han incurrido en mora accipiendi, desestima la demanda y absuelve a la arrendataria.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.-La sentencia aplica una doctrina desarrollada por este tribunal de manera consolidada en relación a la interpretación del art. 101 TRLAU , aplicable al caso por razones de vigencia temporal, y de sus consecuencias en orden a la obligación del arrendatario del pago de la renta en relación a un eventual juicio de desahucio por falta de pago de la renta, derivado de una controversia respecto de los incrementos pretendidos por el arrendador. En virtud de dicha doctrina, a la que nos remitimos íntegramente ya que la sentencia transcribe una resolución anterior de este mismo tribunal, debe concluirse que la arrendataria demandada no venía obligada al pago de los incrementos notificados por la administración de los arrendadores en fechas 30.9.2011 y 30.4.2012, por importe, respectivamente de 77'22€ y 90'75€ mensuales, por lo que la acción de desahucio no puede fundarse en el impago de los mismos, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el oportuno procedimiento de determinación de rentas. Por otra parte, resulta irrelevante a estos efectos que la arrendataria pagara durante unos meses el primero de los incrementos notificados, pues se ha dicho con reiteración que 'la oposición expresa, manifestada dentro del plazo prevenido en el art. 101.2.2ª define la postura del arrendatario y supone que el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión, sin que tal oposición manifiesta y expresa pueda ser desvirtuada por el hecho de que, incluido por el arrendador el incremento a pesar de la oposición, éste sea abonado por las razones que sea (aunque sea únicamente para evitar la posibilidad de verse llamado a un juicio de desahucio) por el arrendatario'.
Así pues, el presente pleito ha de ser resuelto partiendo de la renta que la arrendataria venía abonando hasta octubre de 2011, al ser la última incontrovertida. Como declara la sentencia (en un pronunciamiento que, por otra parte, no ha sido impugnado por ninguna de las partes) y resulta de la documental aportada, la última renta incontrovertida ascendía a 267'64€.
De la documental aportada resulta que la arrendataria demandada, a partir de junio de 2012 ha ofrecido al arrendador, tanto en los giros postales remitidos, como en el expediente de consignación de rentas seguido como en las consignaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento, la suma mensual de 214'59€, suma que no cubre el importe de la mensualidad de renta debida.
No basta para atribuir una mora accipiendial arrendador la falta de giro del recibo en la cuenta bancaria en la que se había domiciliado el pago, sino que para poder apreciar una mora accipiendien el arrendador que excluya el incumplimiento del arrendatario es preciso que aquél haya incurrido en una conducta obstativa al cobro o que haya rechazado o impedido el pago de la renta, lo que no ocurre en el presente caso. El pago de la renta constituye la principal obligación del arrendatario, que ha de cumplirla puntualmente, y para cuyo cumplimiento éste ha de observar una diligencia media Ante la actitud del arrendador, primero de girar incluyendo unos incrementos a los que se había formalmente opuesto el arrendatario y, posteriormente, pasiva, al no presentar los recibos al cobro, y atendida la obligación de la arrendataria, una diligencia mínima obligaba a ésta a intentar el pago por cualquier otro medio, a través de un efectivo ofrecimiento de pago -giro postal- o procediendo a su consignación bien por vía notarial bien por vía judicial -de hecho así lo hizo-. Pero no podemos en modo alguno obviar que las cantidades ofrecidas por la arrendataria no alcanzaban el importe de la renta adeudada, de modo que no puede considerarse debidamente cumplida su obligación. Por ello, no puede imputarse una conducta obstativa al cobro al arrendador (mora accipiendi), al no aceptar los giros postales remitidos o las consignaciones judiciales efectuadas, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1169 en relación con el 1157 CC , el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. En definitiva, habiendo ofrecido la arrendataria sólo parcialmente la renta, la mera falta de presentación al cobro en la cuenta bancaria no permite atribuir al arrendador una mora accipiendi o falta de cobro que excluya las consecuencias del impago.
En definitiva, al tiempo de presentarse la demanda la actora se encontraba al descubierto del pago de la renta, y por ello incursa en causa de resolución, sin que excluyan la tacha de incumplimiento ni el ofrecimiento de cantidades que no cubren la renta adeudada ni la atribución a los arrendadores de una mora accipiendi, que, según se ha razonado y discrepando de la valoración efectuada al respecto por la juez a quo, no concurre.
Por otra parte, las sumas consignadas en el presente procedimiento no cubren las rentas vencidas y adeudadas, por lo que no concurren los presupuestos para que opere a favor de la arrendataria el beneficio de la enervación.
Por todo cuanto antecede, estimando el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra por la que se estime íntegramente la demanda.
TERCERO.-La estimación de la demanda comporta la condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC )
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano y Valentín contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada en el juicio verbal núm. 1254/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, SE REVOCA la citada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda interpuesta por los citados apelantes contra Edurne , SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 núm NUM002 , NUM003 - NUM003 de esta ciudad y se le CONDENA a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento.
Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. No se hace especial declaración acerca de las devengadas en esta alzada
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
