Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 157/2014 de 26 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100183

Núm. Ecli: ES:APCS:2014:754

Núm. Roj: SAP CS 754/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 157 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 777 de 2013
SENTENCIA NÚM. 186 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecisiete de febrero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 777 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante Don Pascual , representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Natalia Nicolau Gozalbo, y como apelado Lindoff
Holding Spain SLU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Alegre Climent y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. José Ramón Marquez Moreno.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que habiendo quedado debidamente subsanado el aducido por la parte demandada, defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimadas las excepciones de falta de legitimación activa y declaración de nulidad de los intereses moratorios invocadas por el demandado, estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª María Luisa Alegre Climent, en nombre y representación de LINDORF HOLDING SPAIN, S.L.U., contra D. Pascual , y en consecuencia condeno al demandado abonar a la actora la cantidad de 6.591,55 #, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la demanda, y hasta la fecha de su completo pago, y las costas.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Pascual , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 11 de abril de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de mayo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de mayo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Lindorf Holding Spain SLU formuló reclamación monitoria contra D. Pascual , pidiendo la condena de éste al pago de 6.591,55 # en que la actora cuantificaba el débito del demandado, generado por un préstamo que firmó Don Pascual con Citifin SA, que cedió el crédito a Lindorf SLU.

Se opuso a la reclamación el Sr. Pascual , en base a las razones que expuso en el escrito que presentó y, archivado el proceso monitorio, formuló la reclamante demanda de juicio ordinario, a la que también se opuso el demandado.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y contra ésta interpone recurso de apelación quien ha sido condenado en la instancia, que pide que en esta alzada se revoque la resolución que le ha sido adversa y se desestime la demanda.

La demandante y apelada solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En la alzada no reproduce el recurrente todos las excepciones y motivos de oposición que alegó en el primer grado de la jurisdicción y que fueron desestimados. Así, orilla la alegación de falta de legitimación activa de la demandante, abuso en la fijación de los intereses moratorios e imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación de pago que se le exige, por lo que se trata de cuestiones que, siendo marginales a la alzada por la voluntad del ejecutado, no deben ser examinadas por este tribunal.

Dos son los motivos del recurso, a saber: 1) infracción de normas procesales; falta de subsanación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y 2) infracción de las normas del procedimiento por inaplicación de los dispuesto en los artículos 217 y 265 LEC .

Los examinamos por su orden.

1. La infracción de normas procesales por falta de subsanación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda tiene apoyo legal de carácter formal en el art. 416.1.5 LEC .

Dice la parte recurrente que la demanda no está redactada como tal, sino como una oposición y que no se ajusta a las prescripciones del art. 399 de la ley procesal , con la consecuencia de que le produce indefensión.

No tiene razón.

Es cierto que la lectura de escrito inicial del juicio ordinario muestra que la demanda aparece redactada como una oposición o réplica a las objeciones opuestas por el deudor frente a la reclamación monitoria. Pero no por ello ha sufrido Don Pascual indefensión material: en primer lugar, porque la parte actora muestra todos sus argumentos y permite con ello que el demandado conozca los que podría hacer valer frente a su contestación a la reclamación, pues se refiere la mercantil acreedora a la objeción de falta de legitimación y a la consistente en ausencia de prueba del crédito reclamado; en segundo término, porque el juez de primer grado tuvo por subsanado el defecto de que podría adolecer aquél escrito en el acto de la audiencia previa, al entender y acordar que la demanda y la prueba documental debía entenderse integrada con el escrito y documentos obrantes en el proceso monitorio. Con ello, se atuvo a lo que dispone el art. 424 LEC , en especial su apartado 2 que reserva la posibilidad de sobreseimiento por falta de subsanación a que ' no fuere en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor ' que, desde luego, no es el caso, como acabamos de explicar.

2. No merece mejor suerte el motivo consistente en infracción de las normas del procedimiento por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 217 y 265 LEC , el primero de los cuales regula la distribución de la carga de la prueba y el segundo se refiere a la aportación de los documentos básicos con el escrito inicial.

Nos remitimos a lo dicho en el anterior numeral 1 de este primer fundamento de derecho sobre la integración de la demanda con el escrito de reclamación monitoria y documentos adjuntados al mismo.

Partiendo de ello, no es de recibo que se diga ahora que no se determina la causa de la reclamación y que la misma se cifre en 6.591,55 euros, pues a la reclamación monitoria, en la que se decía con claridad que el sustrato de la reclamación era un préstamo impagado por D. Pascual , se acompañaron los documentos que hacían referencia al mismo, la comunicación de cesión del crédito por la prestamista Citifin SA a la demandante Lindorf SLU y la certificación detallada de la cantidad adeudada y partidas que la integran, sin que la parte demandada y ahora apelantes las haya cuestionado, sosteniendo que nada se debe o que se adeuda una cantidad inferior.

Procede, por lo dicho la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

Rechazada la apelación, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad.

15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Pascual contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 777 de 2013, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.