Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 87/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00186/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 87/14
Autos :Juicio Verbal nº105/13
Juzgado:1ª Inst. e Instr. nº2 de Manzanares
SENTENCIA Nº186
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de JUICIO VERBAL Nº105/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo nº87/14 , en los que aparece como parte apelante CECHIPS, S.L. y Dª. Nicolasa , representado en esta alzada por el Procurador Dª. ALMA BAEZA DIAZ-PORTALES, y asistido por el Letrado D. JOAQUÍN ESPI NO SA LLAMAS, y como apelada D. Claudio , representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA OSSORIO GONZALEZ, y asistido del Letrado D. JOSE LUIS LASO DLOM, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 13 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por CECHIPS, S.L., y Dª. Nicolasa frente a D. Claudio , con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante CECHIPS, S.L. y Dª. Nicolasa , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Se desestima en la Instancia el interdicto de recobrar la posesión de uso de la zona de acceso al portal de la vivienda propiedad del demandado y una ventana aneja al local propiedad de la demandante destinado a farmacia y que tenía la finalidad de dispensar los productos durante la guardia.
Considera el Juez de Instancia que no concurre posesión que merezca la tutela sumaria demandada, en cuanto entiende que dicha zona de acceso es de carácter privativo de la vivienda; y que si bien se incorporó dicha ventana para el servicio de guardia cuando el matrimonio se llevaba bien, y se mantuvo durante el tiempo en el que el uso y disfrute de la vivienda fue atribuido a la esposa, una vez recuperada la posesión por el ex esposo hoy demandado, no existe título alguno que tutele la utilización de dicho espacio.
Frente a dicha Resolución se interpone recurso de apelación.
SEGUNDO- Examinado el escrito de recurso no se considera concurra causa alguna de inadmisibilidad, ni se consideran infringidos los Art. 458 y 459 de la LEC invocados por la parte apelada.
TERCERO- El procedimiento de tutela sumaria, como es conocido, es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado, en tutela de una apariencia jurídica y en proscripción de las vías de hecho, en cuanto en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. ( Art. 441 del código civil .)
Por ello las circunstancias a examinar se limitan a la cuestión de hecho, sin que pueda ser materia del mismo entrar a examinar el derecho de propiedad, o el contenido concreto del derecho así considerado.
El razonamiento del Juez de Instancia se asienta en considerar que en el presente caso se ha producido no un despojo, sino una pérdida automática de la posesión que se detentaba en virtud del uso y disfrute concedido en Sentencia de Separación por un periodo temporal, y que por lo tanto, expirado dicho término, no puede entenderse exista posesión tutelable invocando el Art. 444 del código civil .
Ante dicho razonamiento, ha de precisarse que, si bien la configuración de un acceso por una ventana desde el local, anterior incluso a la concesión del uso y disfrute, trona complicada la calificación de mera tolerancia, lo cierto es que el argumento de la Sentencia de Instancia podría tener virtualidad si así lo fuera, es decir si el uso se realizase exclusivamente dependiente del uso y disfrute del domicilio familiar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 463 del código civil
Pero tal razonamiento, obvia dos consideraciones.
a) La primera que las relaciones que aquí se plantean no son las propias o derivadas del uso o disfrute de la vivienda que fue familiar perteneciente al apelado, sino que la mercantil demandante, como propietaria del local destinado a farmacia, y la titular de la farmacia, opone un uso de la ventana y espacio a los fines de dispensar los medicamentos durante la guardia y el despojo producido por el cambio de cerradura de la verja existente en ese espacio de acceso a la ventana y al portal de la vivienda del demandado. Cierto que dicho uso viene realizándose constante el matrimonio y prolongado durante el periodo en el que la esposa disfrutó del uso y disfrute conyugal por la sociedad propietaria del local( integrada por su ex esposa e hija), pero no es menos cierto que dicha posesión de uso no se identifica totalmente con el uso y disfrute de la vivienda, sino al servicio y utilización del local de negocio destinado a farmacia, por lo que la pérdida del uso y disfrute de la vivienda por expiración del término para el que fue concedido no implica una extinción automática de la posesión cuyo despojo aquí se cuestiona.
b) La segunda derivada de que el análisis en el que se asienta el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia debe partir de la configuración como elemento privativo o común de ese rellano o zona de acceso al portal de la vivienda del demandado y la ventana que sirve al local de la demandante. Pues, para entender que el demandado estaba legitimado al cambio de cerraduras ha de partirse de la consideración de que dicho espacio es privativo de la vivienda. Sin embargo justamente dicho análisis no puede ser objeto de este procedimiento, pues precisa el estudio del derecho que esgrime cada parte, en cuanto si se considerase elemento común se procedería una limitación de su uso por parte de un comunero mediante el cierre de dicho acceso tutelable mediante la vía interdictal.
Del mismo modo, no debe obviarse, que se produce igualmente el cierre de una ventana sita en el muro del edificio, tapándola con un panel de madera.
TERCERO- Por lo tanto, y aunque se partiera de lo expuesto por el demandado en cuanto al carácter privativo de dicho espacio y el uso no consentido por el titular del inmueble, ello precisa analizar si concurre o no tal naturaleza privativa y exclusiva, lo cual ya determina que el cierre en sí implica una vía de hecho sobre una apariencia de posesión, no permitida por el Art. 441 del código civil .
Las referencias a las cuestiones de derecho, se vienen a evidenciar en los propios argumentos esgrimidos por las partes en los escritos de recurso de apelación y oposición al recurso, en cuanto se centra la discusión en el examen de las escrituras, título de propiedad horizontal, y demás consideraciones sobre el carácter de dicho espacio.
No puede concluirse que se trate de unos actos meramente tolerados no afectantes a la posesión, dada la existencia de la ventana y fines de su servicio que revela la constancia de una posesión aparente y a lo largo del tiempo.
Todo ello obliga a concluir la procedencia de la estimación del recurso.
CUARTO- Son de imponer las costas de Primera Instancia al demandado, en aplicación del principio de vencimiento. Estimándose el recurso no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada ( 394 y 398 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala por unanimidad, ACUERDA:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por CECHIPS SL y Dª. Nicolasa , contra la Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manzanares en autos de procedimiento de tutela sumaria de la posesión 105/13 y en consecuencia se revoca dicha Resolución, declarando haber lugar a la tutela sumaria de la posesión se condena al demandado D. Claudio a permitir el acceso y uso de la zona del edificio y ventana objeto de estos autos, absteniéndose de perturbar la misma en el futuro.
Todo ello sin prejuzgar el derecho de las partes, el cual ha de hacerse valer en el juicio declarativo correspondiente.
Se imponen las costas de Primera Instancia al demandado, en aplicación del principio de vencimiento, no procediendo efectuar especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

