Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 354/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100197

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:403

Núm. Roj: SAP CO 403/2014

Resumen:
Tutela posesoria. Colocación de una valla que es retirada después por demandado que coloca cerca con cable y candado. Necesidad de previa posesión estable debidamente acreditada. Actos tolerados.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 186.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
D. Pedro José Vela Torres
Dª. Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia de Baena (Córdoba)
Autos: Juicio Verbal (reclamación posesión ) 698/2013
Rollo nº 354/2014
En Córdoba, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Verbal (reclamación posesión) núm.
698/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Baena (Córdoba), que ha conocido en primera
instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Romualdo , representado por la Procuradora
Sra. Cabello de Alba Jurado y asistido por el Letrado Sr. Romero Romero; siendo parte apelada D. Jose
María y Agrícola Egalbe S.L ., representados por el Procurador Sr. Campos García y asistido por la Letrada
Sra. Gutiérrez Salvador
Es Ponente del recurso D. Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baena, en el procedimiento Juicio Verbal (reclamación posesión) núm. 698/2013, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: « Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose María y la entidad AGRÍCOLA EGALVE S.L., representados por el Procurador Sr. Campos García contra D. Romualdo , representado por la Procuradora Dª. Amalia Cabello de Alba Jurado, debo condenar y condeno a D. Romualdo para que de manera inmediata reponga a D. Jose María y a la mercantil Agrícola Egalbe, S.L. en la posesión de la finca rústica descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, eliminando la limitación de acceso actualmente impuesta por el demandado consistente en un cable de acero de unos ocho o diez metros de longitud unido a unos postes mediante un candado cerrado, apercibiéndole que ni no lo hace, se hará a su costa, indemnizando los daños y perjuicios que ello ocasione; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada Romualdo , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veinticuatro de abril de dos mil catorce.



TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Los demandantes, que respectivamente comparecen como propietario y arrendataria de una finca rústica descrita como 'Pedazo de tierra de regadío, procedente de la finca DIRECCION000 , término de Baena, de sesenta áreas aproximadamente, que linda: Norte, David , Este, río Guadajoz, de donde toma agua, Sur, con tierras de don Felix y Oeste, con olivos de don Ignacio ', deducen demanda de juicio verbal pretendiendo la tutela sumaria de la posesión, y ello por afirmar que han sido despojados de dicha finca; razón, en suma, por la que se solicita la condena del demandado a reponerlos en el disfrute y posesión de la finca eliminando la limitación de acceso actualmente impuesta.

La sentencia dictada por el Juzgado estima la demanda y frente a ella impone el demandado el presente recurso de apelación, alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba, pues no concurren los íntegros requisitos necesarios para la prosperabilidad de la tutela invocada, y más concretamente el relativo a que los demandantes se hallasen en la posesión de la finca en cuestión; en suma, tal y como sintéticamente se alega, 'sin posesión no existe despojo y sin despojo no puede prosperar la acción de recobrar la posesión'.

Planteada así la cuestión, se ha de anticipar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que el recurso debe de ser estimado.



SEGUNDO .- Se ha de comenzar señalando, que el contenido de este tipo de procesos queda reducido a una estricta cuestión 'de facto' (la actividad de las partes únicamente puede ser analizada en lo referente al mero hecho de poseer y la realidad del despojo), sin que puedan tener cabida en los mismos cuestiones referentes a la eficacia de derechos reales o personales, ni siquiera el mismo derecho de la posesión, pues estas cuestiones quedan imprejuzgadas y la sentencia que aquí se dicte no produce efectos de cosa juzgada.

En este sentido, señalaba la S.A.P. de Córdoba de 21 de junio de 2011 , que los actualmente denominados 'juicios verbales sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o de un derecho' - art. 250-1-4º de LEC .-, son procedimientos sumariales destinados a proteger la posesión como hecho frente a quienes realizan actos de despojo o de perturbación. La esencia de esta protección posesoria, y de su carácter provisional y cautelar, debe de buscarse en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts, 441 y 446 del C.C .; se trata, en suma, del mantenimiento del orden establecido y de la prohibición de que un estado de hecho pueda ser destruido por la acción directa o autocomposición que modifique el orden preexistente y realice la justicia por su mano en vez de solicitar la protección jurisdiccional.

Altamente plástica e ilustrativa al respecto es un reputada doctrina científica cuando, para condensar estas ideas, dice que 'en el proceso interdictal se trata de salvaguardar la paz jurídica y en el proceso declarativo se busca la paz justa'.

Pues bien, lineal consecuencia de lo anterior, y con ello nos centramos en la cuestión nuclear planteada por el apelante, es que el primer requisito básico para el triunfo de la pretensión interdictal, determinante de la legitimación activa, es la demostración de que la parte demandante se encontraba en la posesión o tenencia de la cosa, es decir la prueba del hecho de la posesión. Y es, tal y como tradicionalmente ha remarcado la jurisprudencia, que en los juicio posesorios es indiferente el título en virtud del cual se posee, pues en los mismos no se ventila el mejor derecho a poseer, sino la persistencia o no de una situación de hecho y, por consiguiente, para justificar la legitimación activa el demandante tiene necesidad de demostrar cumplidamente ( art. 217-2 de LEC ), con independencia del título que al efecto pudiera aducir, la tenencia material o hecho de la posesión que realmente ostentaba sobre la cosa debatida al tiempo de efectuarse la perturbación o despojo, que atribuye el demandado.

En suma, la protección posesoria requiere para su prosperabilidad en este tipo de proceso sumario y provisional una situación clara y definida a favor del demandante, ('...es quien pide la protección posesoria el que tiene que acreditar la situación preexistente ... que se configura con las notas de estabilidad ...'; S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 20 de octubre de 2012 ), pues siendo la posesión un estado tutelado por la ley, al que se reconocen consecuencias jurídicas, debe de partirse de supuestos claros y terminantes demostrativos de la tenencia y disfrute en que objetivamente se manifiesta la posesión, y ello en el caso de autos ciertamente no es de observar.

Y es, que en el presente caso no se ha ofrecido prueba alguna que acredite la posesión estable y continua de los actores sobre la concreta finca descrita en la demanda y sobre la que exclusivamente gravita el objeto de este litigio.

Téngase en cuenta, en este sentido, que tanto el propietario como el legal representante de la pretendida arrendataria (según el contrato de arrendamiento rustico de 29 de septiembre de 2012; folios 26 y ss), han admitido en prueba de interrogatorio de parte que no han cultivado la tierra, y si bien es cierto que afirman haber realizado actos de posesión y vigilancia sobre la misma, lo cierto y relevante es que nada de ello han acreditado.

Y téngase en cuenta, que la titulación presentada con la demanda difícilmente puede considerarse como concreta cobertura jurídica que ampare la posesión real que afirman: - Por un lado, porque en la escritura de disolución de proindivisión de 9 de julio de 1987 (que solo parcialmente obra unida a los folios 6 y ss), la finca en cuestión se segrega de la relacionada como núm.

10; y es el caso, que al actor se le adjudica la finca número NUM000 , esto es la finca matriz después de la segregación y no la finca segregada de la misma cuya descripción literalmente coincide con la que aquí nos ocupa (al margen de que ningún sentido tiene segregar una porción de finca para luego adjudicarle el total -matriz y segregada- al mismo condominio proindiviso; es el caso, que comparativa o sistemáticamente mal puede considerarse lógicamente lo contrario cuando en la misma escritura se atribuye al actor 'la porción segregada de la núm. 9' y para nada se incluye en su lote la porción segregada de la núm. NUM000 ).

- Por otro lado, porque si la finca en cuestión se describe en la propia demanda -en coincidencia con el referido título- como dotada de una extensión de 'sesenta áreas aproximadamente', mal cabe la lineal asimilación de la misma con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del termino municipal de Baena cuando de la documentación presentada por la propia actora -folios 23 y 24- resulta que dicha parcela catastral tiene una superficie de 1'5 hectáreas (esto es, 150 áreas), y en modo alguno ha quedado acreditada la correspondencia real entre la finca descrita en la demanda y la parcela catastral antes indicada (parcela de más del doble de extensión superficial, que por cierto es la que constituye el objeto del arrendamiento rústico que se afirma como existente entre los codemandantes).

En conclusión, no ha acreditado la parte actora la posesión real estable y continua de la finca, sino el mero vallado de la misma (denuncia unida al folio 33 y hechos admitidos por el propio demandado); y si bien es cierto, que él demandó unilateralmente y por medio de un tractor procedió a retirar la valla y a levantar un cerca parcialmente dotada de un cable metálico con candado -acta notarial unida a los folios 45 y ss- del que guardó la llave; lo cierto y relevante, ante la ausencia de acreditación de posesión real y efectiva por parte de los actores de la finca en cuestión, es que la mera y puntual erección de esa valla inicial simplemente nos sitúa en ámbito del artículo 444 de C.C . -actos ejecutados clandestinamente y sin el conocimiento del poseedor de una cosa- y ello, en la medida que tales actos no afectan a la posesión, no puede fundar, sin más, la protección posesoria invocada a pesar de que el demandado también acudiera a un acto posterior de indebida autocomposición para eliminar una precedente actuación clandestina. Razones, en suma, por las que procede la revocación de la sentencia apelada.



TERCERO .- Al estimarse el recurso no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada; y al conllevar ello la revocación de la sentencia y, por ende, la desestimación de la demanda, procede imponer a la partes demandante el abono de las costas causadas en la primera instancia.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, en representación de D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Baena, en fecha 26 de diciembre de 2013 , que se revoca.

En su virtud, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campos García, en representación de don Jose María y 'Agrícola Egalba S.L.' y se absuelve al referido apelante de las pretensiones frente a él formuladas.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas causadas en la primera instancia, sin imposición de las causadas en esta alzada.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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