Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 126/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100247
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1436
Núm. Roj: SAP C 1436/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00186/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00186/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 126/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 , rectificándose error material por
auto de 13 de enero de 2014 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 534/2013,
en el que son parte:
Como apelante , la demandada DOÑA Tomasa , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002
, representada por la procuradora doña Carmen Martínez Uzal, bajo la dirección de la abogada doña Elena
Talín Mariño.
Como apelado impugnante , el demandante DON Constantino , mayor de edad, vecino de A Coruña,
con domicilio en la CALLE001 , NUM003 - NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número
NUM005 , representado por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigido por el abogado don Federico
Novo Prego.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL
Versa la apelación sobre guarda y custodia compartida.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 3 de diciembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimo la demanda formulada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de don Constantino , contra doña Tomasa , representada por la procuradora doña Carmen Martínez declarando haber lugar a la modificación de medidas solicitada, sin expresa imposición de costas, con adopción de las siguientes medidas: 1º.- Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores Gonzalo y Jacobo , de forma compartida a ambos progenitores por dos períodos, de 1 de septiembre a 31 de enero con la madre con el período de fines de semana y períodos vacaciones, como se viene efectuando en la actualidad y del período de 1 de febrero a 30 de junio la guarda y custodia se atribuye al padre, con el mismo régimen de fin de semana y vacaciones, que se ejerce en la actualidad. Cada progenitor deberá entregar a los menores en el domicilio del otro.
Se permitirá el contacto telefónico diario con el progenitor con el que no conviva, respetando el descanso y obligaciones escolares de los menores.
El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad, del Padre y de la Madre, así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.
2º.- Cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención de los menores cuando los tengan consigo, entendiéndose por tal, los gastos referidos a alimentos y vestido, abonándose por mitad entre los progenitores los gastos extraordinarios de los menores, entendiendo por tal los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y/o mutua sanitaria y todos aquellos que por su propia naturaleza son imprevisibles o de imposible cuantificación hasta su nacimiento, los cuales deberán ser consensuados, salvo que revistan carácter de urgencia, en cuyo caso deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del otro progenitor» .
Por Auto de 13 de enero de 2014 se rectificó el error material del fallo, «en el sentido de que donde dice: 'Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores Gonzalo y Jacobo ...', debe decir: 'Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores Oscar y Jacobo ...'. Quedando invariables los restantes pronunciamientos de dicha resolución» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Tomasa , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de oposición al recurso, y por don Constantino escrito de oposición e impugnación. Dado traslado, se opuso a la impugnación doña Tomasa . Posteriormente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 14 de marzo de 2014, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 14 de marzo de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 19 de marzo de 2014, registrándose con el número 126/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 31 de marzo de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Carmen Martínez Uzal en nombre y representación de doña Tomasa , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de don Constantino , en calidad de apelado.
QUINTO .- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Tomasa en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 3 de abril de 2014 se acordó la denegación del recibimiento a prueba, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
SEXTO .- Señalamiento .- Por providencia de 30 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de junio de 2014, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 7 de diciembre de 1996 contrajeron matrimonio don Constantino y doña Tomasa . Tienen dos hijos en común, Oscar y Jacobo , nacidos en los años 2000 y 2002 respectivamente.
2º.- El 15 de marzo de 2005 se dictó sentencia declarando la separación de los cónyuges, y aprobando el convenio regulador de la separación. En este se estableció que los hijos quedarían bajo la guarda y custodia de la madre, fijándose un régimen de visitas para el padre.
3º.- El 15 de marzo de 2006 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio, manteniéndose las medidas acordadas.
4º.- El 20 de mayo de 2013 don Constantino formuló demanda de modificación de medidas, exponiendo que su situación laboral había cambiado, teniendo previsto volver a residir en A Coruña, hallándose en situación de desempleo. Exponía lo que consideraba como deficiencias en la atención de los hijos comunes, así como problemas de comunicación entre los progenitores. Para acabar solicitando que se le atribuyese la guarda y custodia de los menores; subsidiariamente la guarda y custodia compartida; y en defecto de lo anterior, que se redujese la cuantía de los alimentos que estaba obligado a abonar.
5º.- Doña Tomasa se opuso a la demanda.
6º.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones, solicitó que se estableciese un régimen de custodia compartida, debiendo ambos padres contribuir a un fondo común.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo un régimen de custodia compartida. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Tomasa , y que son impugnados por don Constantino .
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Tomasa :
TERCERO .- La falta de motivación .- En el primer motivo del recurso se aduce la 'más absoluta inmotivación' de la sentencia apelada, porque se denegaron la práctica totalidad de las pruebas propuestas, porque no concurren en este caso -según la apelante- los requisitos para acordar la modificación de las medidas, no habiéndose acreditado las razones esgrimidas por el demandante.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [sentencias números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 27 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6507/2013 , recurso 1433/2011 ), 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5897/2013, recurso 1524/2011 ), 18 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4756/2013, recurso 1647/2010 ). 20 de mayo de 2013 (Roj: STS 2344/2013, recurso 45/2011 ), 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) del pleno , 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 594/2013, recurso 2182/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8147/2012, recurso 1139/2009 ), 7 de noviembre de 2011 ( resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 3 de octubre de 2011 (Roj: STS 5873/2011, recurso 1965/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 (Roj: STS 4485/2011, recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 1665/2011, recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )], la exigencia cumple una cuádruple finalidad: (a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ). (b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos. (c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron. (d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos [ Ts. 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 1422/2012, recurso 1793/2008 )]. (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
La sentencia apelada permite conocer perfectamente cuáles han sido las normas jurídicas aplicadas, y cuáles las convicciones fácticas tenidas en consideración. Por lo que permite seguir el discurso lógico jurídico de la resolución, para concluir en el fallo de la misma, y saber cuáles han sido las razones por las que se establece un régimen de custodia compartida. Por lo que no concurre la falta de motivación que se menciona.
2º.- La declaración de pertinencia de las pruebas ninguna relación guarda con el contenido de la sentencia y la exigencia constitucional de motivación. Al margen de que aquella es una cuestión estrictamente procesal, pueden haber un exceso de rigor en la declaración de pertinencia de pruebas, y dictarse una sentencia muy motivada; y a la inversa, declararse toda la prueba pertinente y dictarse una sentencia carente de motivación.
3º.- La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación, debiendo diferenciar lo que es la valoración probatoria y la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación; una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4673/2013, recurso 2008/2011) del Pleno , 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno , 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7154/2012, recurso 894/2010 )].
La motivación no puede confundirse con la valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en el motivo, ya que la sentencia está perfectamente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la norma aplicada, por lo que podrá no compartirse sus razonamientos y tacharla de errónea, pero desde luego no de arbitraria ni de falta de motivación comprensible, coherente y suficiente [ Ts.
12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8147/2012, recurso 1139/2009 )].
En consecuencia, ninguna relación guarda la falta de motivación de la sentencia, y la apreciación de que concurran o no los requisitos para acordar una modificación de medidas adoptadas en un procedimiento de separación o divorcio.
CUARTO .- El derecho constitucional a la prueba .- En el segundo motivo del recurso se alega la vulneración del derecho constitucional a la prueba, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , por la inadmisión de las pruebas propuestas por ambas partes, especialmente la prueba psicosocial y la testifical de la abuela materna.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 (Roj: STS 650/2014, recurso 2131/2011 ), 27 de enero de 2014 (Roj: STS 50/2014, recurso 1712/2012 ), 31 de enero de 2013 (Roj: STS 1135/2013, recurso 1268/2010 ), 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6721/2012, recurso 1656/2009 ), entre otras, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( TC 1/2004 , 173/2000 , 131/1995 ). Pero no puede interpretarse, como parece pretender el recurrente, que ello conlleva que toda prueba que proponga ha de ser aceptada y practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada; por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
El ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes: (a) Que sea prueba pertinente . La propia formulación del artículo 24.2, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el «thema decidendi» ( TC 80/2011 , 86/2008 , 133/2003 , 147/2002 , 70/2002 , 165/2001 y 96/2000 ). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).
(b) Que se haya ejercitado en tiempo y forma . Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( TC 80/2011 , 86/2008 , 173/2000 y 167/1988 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( TC 236/2002 , 147/2002 y 96/2000 ). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse ( artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y debe proponerse en el momento procesal hábil ( artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para hechos nuevos o de nueva noticia.
(c) Que sea relevante . Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 80/2011 , 86/2008 , 147/2002 y 157/2000 ).
(d) Que se produzca una indefensión . Indefensión judicial que debe entenderse en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 80/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (Ar. 5438 ), 2 de febrero de 2007 (Ar. 786 ), 11 de octubre de 1996 (Ar. 7248 ) y 7 de abril de 1995 (Ar. 2987), entre otras muchas]. Es decir, se requiere: (i) Que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, ha de ser de carácter material, y no meramente formal. Tiene que privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. (ii) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. (iii) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se ha generado por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por su desidia, impericia o negligencia, pues nadie puede proteger de los propios errores. Y (iv) quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
2º.- Ninguna indefensión se produce a la parte, pues el remedio es la solicitud del recibimiento a prueba en segunda instancia ( artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Prueba que tampoco fue admitida por auto de esta Sala de 3 de abril de 2014 .
3º.- Difícilmente puede haberse vulnerado un derecho fundamental de doña Tomasa por la inadmisión de la prueba del equipo psicosocial del Juzgado, cuando la apelante no propuso esa prueba ante el Juzgado.
4º.- Como ya se dijo en el auto anteriormente referido, cuando la proposición de prueba tiene como finalidad que se practique una declarada impertinente o inútil en la instancia, al amparo del artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se trata de un juicio ordinario tiene que constar que se formuló ante el Juzgado el correspondiente recurso de reposición, y si se tratase de un juicio verbal la oportuna protesta, como expresamente recoge el artículo indicado, y preceptúan los artículos 285.2 y 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y además debe indicarse el porqué debe considerarse que la denegación fue 'indebida'. No es bastante con limitarse a solicitar la práctica de la prueba, sino que, aunque sea de manera sucinta, debe indicarse en qué se equivocó el Juzgador de instancia. Por otra parte, debe razonarse qué se pretende acreditar con la prueba que se propone; en qué influirá, y cómo afecta al recurso. No basta las consabidas alegaciones genéricas, sino que debe indicarse, aunque sea de forma mínima, cuál es la finalidad de la prueba. Revisada la grabación del juicio, no se pudo constatar que la parte hubiese formulado protesta alguna por no haberse practicado la prueba testifical. Ni se indica sobre qué declarará la testigo, y en qué influiría su testimonio.
En conclusión, ningún derecho constitucional se vulneró a la apelante.
QUINTO .- La alteración sustancial .- Se discrepa de la sentencia apelada porque no se produjo una alteración sustancial de las circunstancias -en opinión de la recurrente- que justifiquen la modificación de las medidas. Se expone que no concurren motivos suficientes para ello, ni el cambio de residencia de Asturias a A Coruña reviste la consistencia requerida para modificar el régimen de guarda y custodia, respondiendo a una situación coyuntural y pasajera. Tampoco lo sería la situación de desempleo, pues sigue teniendo derecho al subsidio, y tiene un patrimonio, por lo que no se justifica la pretensión de reducción de la cuantía de los alimentos.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Se ignora cuál es el fundamento del alegato relativo a las posibilidades económicas de don Constantino de seguir pagando los alimentos fijados en el convenio regulador de la separación. La sentencia apelada no reduce la cuantía de los alimentos, sino que cambia el régimen de guarda y custodia, con todas las modificaciones inherentes a tal mutación. La pretensión de reducción de alimentos era la tercera petición de la demanda, y con carácter subsidiario a las otras dos anteriores; habiéndose acogido la segunda (guarda y custodia compartida), no se entró ya a analizar la tercera, ni se contiene ningún pronunciamiento sobre reducción específica de alimentos en atención a la rebaja de los ingresos de don Constantino .
2º.- La modificación de domicilio, dejando de residir en Asturias, y pasando a vivir en A Coruña, sí es una alteración sustancial de las circunstancias, en cuanto afecta o puede afectar al régimen de relación con los hijos menores de edad. Bien sea en cuanto al régimen de guarda y custodia, bien cuando menos al régimen de visitas. No es lo mismo vivir en la misma ciudad, que hacerlo a trescientos kilómetros de distancia.
3º.- El mero planteamiento de querer pasar del régimen de guarda y custodia de la madre a otro de guarda y custodia compartida, se configura como causa bastante para poder instar la modificación de la medida. E incluso así se establece en algunos supuestos de derecho positivo, como es el caso de la Comunidad Valenciana.
SEXTO .- La guarda y custodia compartida .- Por último, bajo distintos enfoques se niega la pertinencia de haber adoptado un régimen de guarda y custodia compartido, porque no se aprobó la incapacidad de la madre para atender a los menores, ni un incumplimiento de las obligaciones educativas o sanitarias, habiéndose acreditado que los niños se encuentran en perfecto estado de salud. Tampoco se ha demostrado los beneficios del régimen de guarda y custodia compartida, porque no existen; ni que con este sistema vayan a estar mejor atendidos. Por el contrario sí se probó la bondad del régimen por el que han venido funcionando de guarda y custodia exclusiva de la madre.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- El artículo 92 del Código Civil establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: Cuando la pidan conjuntamente ambos padres (apartado 5), y cuando lo solicite un solo progenitor y se considere que es la mejor opción para el interés del menor (apartado 8); sin que actualmente se exija el informe favorable del Ministerio Fiscal ( Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 185/2012, de 17 de octubre de 2012 ). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse [ Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Roj: STS 2246/2013, recurso 2525/2011 ) y 19 de abril de 2012 (Roj: STS 2905/2012, recurso 1089/2010 )]; pues no es un régimen que pueda imponerse sin previa petición de parte [ STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012 ].
La Sala Primera del Tribunal Supremo viene estableciendo sistemáticamente que el artículo 92 del Código Civil permite al Juez acordar la guarda compartida cuando, pese a no haber sido solicitada por ambos progenitores, se considere que este sistema protege de forma más eficaz al menor. Normativa que se completa con lo dispuesto en el artículo 91 del mismo Código , al conceder al Juez una amplia facultad para decidir cuál debe ser la solución adecuada a la vista de las pruebas que obran en su poder, de modo que en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil y regula el artículo 752.1-2 de este texto legal . Además en relación con la guarda y custodia compartida, el artículo 92.6 del Código Civil establece que el juez debe «valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda» [ Ts.
de 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1845/2012, recurso 113/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 628/2012, recurso 1784/2009 ). 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 4861/2010, recurso 681/2007 ) y 28 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5707/2009, recurso 200/2006 )]. En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo que: (a) La medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, criterio que es independiente de las opiniones de quien deba adoptar dicha medida y que debe basarse en razones objetivas. Lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad. Todos los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código Civil han de ser interpretados con esta única finalidad. Todo régimen de custodia tiene sus ventajas y sus inconvenientes, sin que exista una primacía del sistema de custodia compartida, pues lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior [ Ts. 10 de enero de 2012 (Roj: STS 628/2012, recurso 1784/2009 ), 22 de julio de 2011 (Roj: STS 4924/2011, recurso 813/2009 )]. La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida tampoco está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el artículo 39.2 de la Constitución Española [ Ts. 27 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5880/2011, recurso 1467/2008 )]. Prevalencia del interés del menor que también reitera el Tribunal Constitucional, sin que por ello no deba también ponderarse el interés de sus padres, que no es desdeñable, pero sí de inferior rango. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores no resulta nunca preferente [ STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012 ].
(b) El Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que, para determinar la procedencia de una custodia compartida, se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, criterios que son los que deben tenerse en cuenta para decidir en los casos en que los progenitores no estén de acuerdo en la medida a adoptar. La guarda compartida no consiste en 'un premio o un castigo' al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5710/2013, recurso 2637/2012 ), 29 de abril de 2013 (Roj: STS 2246/2013, recurso 2525/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8030/2012, recurso 2560/2011 ), 25 de mayo de 2012 (Roj: STS 3793/2012, recurso 1395/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1845/2012, recurso 113/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 628/2012, recurso 1784/2009 ), 3 de octubre de 2011 (Roj: STS 5873/2011, recurso 1965/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4824/2011, recurso 1221/2010 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 4861/2010, recurso 681/2007 ), 11 de marzo de 2010 (Roj: STS 963/2010 ) y 8 de octubre de 2009 (Roj: STS 5969/2009, recurso 1471/2006 )].
Las malas relaciones o conflictividad entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, pues solo serán relevante si afectan negativamente al interés del menor [ Ts. 17 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5966/2013, recurso 2645/2012 ), 7 de junio de 2013 (Roj: STS 2926/2013, recurso 1128/2012 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1845/2012, recurso 113/2010 ), 22 de julio de 2011 (Roj: STS 4924/2011, recurso 813/2009 )].
(c) Las circunstancias familiares son siempre cambiantes y es por ello que la propia Ley de Enjuiciamiento civil recuerda que en los procedimientos en los que deba tenerse en cuenta el interés del menor, no rige el principio dispositivo. La interpretación del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y que la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea [ Ts. 25 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5710/2013, recurso 2637/2012 ), 25 de mayo de 2012 (Roj: STS 3793/2012, recurso 1395/2010 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4824/2011, recurso 1221/2010 )].
En este extremo, debe recordarse que la sentencia de 29 de abril de 2013 (Roj: STS 2246/2013, recurso 2525/2011) establece que «Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea» . Doctrina que se reitera en las sentencias de 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4082/2013, recurso 2964/2012), 12 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5824/2013, recurso 774/2012), 17 de diciembre de 2013 (Roj: STS 5966/2013, recurso 2645/2012) y 25 de abril de 2014 (Roj: STS 1699/2014, recurso 2983/2012).
(d) El informe emitido por los servicios psico-sociales no es vinculante, pero ofrece elementos para decidir, para acordar una u otra solución en el presente supuesto. En la apreciación de los elementos que van a permitir al juez adoptar la medida de la guarda y custodia compartida, cuando no exista acuerdo de los progenitores, tienen una importancia decisiva los informes técnicos que el Juez puede pedir de acuerdo con lo que dispone el artículo 92.9 del Código Civil . En el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor. La reforma de 2005 acordó que con la finalidad de formar la opinión del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo alguno vinculantes (pues deben valorarse conforme a lo dispuesto en los artículos 348 y 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 (Roj: STS 6117/2011, recurso 185/2009 ), 21 de julio de 2011 (Roj: STS 4925/2011, recurso 338/2009 ), 7 de abril de 2011 (Roj: STS 2005/2011, recurso 1580/2008 )].
(e) Deben rechazarse planteamientos sobre la posible 'deslocalización' del menor, respeto a las rutinas y alegatos similares para no aplicar la guarda y custodia compartidas, por ser los cambios de domicilio una consecuencia inherente a este tipo de guarda, que hay que decidir precisamente cuando los padres han acordado no vivir juntos [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4824/2011, recurso 1221/2010 ) y 11 de marzo de 2010 (Roj: STS 963/2010)]. Como recuerda la sentencia de 29 de abril de 2013 (Roj: STS 2246/2013, recurso 2525/2011), «no puede aceptarse que sean problemas lo que realmente son las virtudes del régimen de custodia compartida, como son la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución». Y se reitera en la de 19 de julio de 2013 (Roj: STS 4082/2013, recurso 2964/2012), en cuanto se recuerda que lo perseguido es primar «interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel», como recuerda la de 25 de abril de 2014 (Roj: STS 1699/2014, recurso 2983/2012).
2º.- En consecuencia, el régimen de custodia compartida se está configurando en la actualidad como el régimen ordinario, siempre y cuando haya una mínima disposición de los progenitores, por cuanto así: 1) Se fomenta la integración de la menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida de un progenitor; 3) No se cuestiona la idoneidad de los padres; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor. Se ha evidenciado que con este sistema el hijo disfruta de las figuras paterna y materna plenamente, así como de las familias extensas.
Esto le permitirá observar e interiorizar formas vitales distintas, que sirven para enriquecerlo. Lo que debe considerarse perjudicial y anómalo es que un menor identifique a su padre con un señor al que ve cuatro días al mes, con el que va a comer a un establecimiento de hostelería, o está durante unas horas en un domicilio, con el que no participa en ninguna actividad diaria habitualmente (no lo viste, no lo asea, no hacen los deberes, no hablan...); por lo que ese padre no es un referente positivo en su vida, y acaba tornándose en un extraño.
Es por ello que el Tribunal Supremo insiste de forma reiterada en que este sistema de custodia compartida debe considerarse el normal, salvo que se advierta un perjuicio serio y real para el menor. Se comprende el planteamiento de doña Tomasa , en cuanto se aferra al arquetipo clásico, con unas constantes referencias a la 'estabilidad'. Pero, claro es, entendiendo por tal que sus dos hijos residan con ella, en el mantenimiento de la situación actual; pero rechazaría esa 'estabilidad' si la guarda y custodia se atribuyese en exclusiva a don Constantino . Por otra parte, y como ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala Primera, los tiempos actuales marcan que las relaciones de parejas (sean matrimoniales o no) no puede configurarse como hace 30 años; ni tampoco plantear a los hijos un modo de vida de otras épocas. Son situaciones que los hijos están asumiendo con mucha más naturalidad y normalidad que los propios progenitores.
3º.- Obviamente, el establecimiento del régimen nada tiene que ver con el incumplimiento de los deberes de doña Tomasa como madre; ni en ningún momento se le está achacando que no atienda correctamente a sus hijos, tanto desde el punto de vista afectivo, sanitario o académico. Simplemente, por las razones expuestas, se considera mucho más beneficioso para los menores este régimen. Incluso suelen mejorar las relaciones entre los progenitores, porque se ven forzados a colaborar, y sus puntos de vista se modifican al compartir ambas posiciones (custodio y visitante).
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Impugnación formulada por el demandante don Constantino : NOVENO .- La distribución de los alimentos .- Impugna el apelado la sentencia en cuanto no atendió su petición sobre la forma y cuantía de la contribución a los alimentos de los hijos menores. Se expone que había propuesto en la instancia que cada progenitor atendiese a la manutención ordinaria, pero para el resto de los gastos ordinarios (vestido y calzado) como extraordinarios (escolares, extraescolares, médicos, etcétera) se abriese una cuenta bancaria de disposición 'conjunta y mancomunada' en la que el padre ingresaría 100 euros mensuales, y la madre 300, en atención a sus distintos niveles de ingresos. La sentencia no fijó ninguna cuantía de alimentos. Narra que actualmente se halla en situación de desempleo, percibiendo un subsidio, y con pocas expectativas de conseguir un trabajo dada la situación actual del mercado laboral, y en especial en el sector de la construcción; por el contrario, la madre tiene un puesto de trabajo fijo con unos ingresos superiores a los suyos; razón por la que pide la diversidad de contribución. Cita como infringido el artículo 93 del Código Civil , porque la sentencia no fija contribución económica alguna, y además no soluciona los problemas que se darán en cuanto a gastos escolares y extraescolares.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Es cierto que cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartido se suele acordar que se abra una cuenta bancaria a nombre de ambos progenitores, en la que ambos ingresarán cantidades para atender a gastos distintos de la mera manutención o pequeños gastos diarios. Con cargo a ese depósito se atienden los gastos derivados de ropa, calzado, colegios, actividades extraescolares, material escolar a principios de curso, etcétera. Pero no con una posibilidad de disposición indistinta, sino exclusivamente por uno de los padres, a fin de evitar que ambos utilicen esos fondos y se produzcan duplicidades o descontrol en los gastos; con la lógica rendición detallada de cuentas.
2º.- Pero ese método funciona cuando están con cada progenitor por quincenas o mensualidades, pues eso permite que el padre administrador pueda supervisar las necesidades y realizar los desembolsos. Pero no serviría para el caso presente, pues dado que los menores están de forman ininterrumpida con cada progenitor prácticamente medio año, supone que ambos tendrían que poder disponer de los fondos, con el consiguiente descontrol. Es más, la desproporción de aportaciones que plantea el recurrente es precisamente el portal de entrada a los abusos en la utilización de fondos.
3º.- La sentencia apelada no infringe el artículo 93 del Código Civil , en cuanto sí fija cómo será la contribución de los padres al mantenimiento de sus hijos: la manutención (con la matización de que se entienden por tales los alimentos propiamente dichos y la vestimenta) será de cuenta de cada progenitor en su período, a los que habría que añadir los gastos diarios de toda índole tal y como se configuró en la sentencia (recibos de colegio, pequeños material escolar, transporte, etcétera). Y se configuran como extraordinarios, además de los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, todos los demás que tengan la consideración de 'imprevisibles y de imposible cuantificación', entre los que habrá de incluirse los gastos de inicio de curso en cuanto son altamente variables de un curso a otro. Es cierto que podía haberse establecido otro sistema, pero dada la preferencia por períodos de seis meses, serían de muy difícil aplicación, y generarían múltiples problemas que podrían llevar al traste el sistema.
Las estancias por períodos inferiores a un mes se han mostrado como inapropiadas en cuanto supone un continuo cambio para el menor, con constantes mudanzas de objetos personales que no puede tener duplicados. Y las superiores a dos meses solo funcionan bien en situaciones de economías pudientes. Por lo que quizá la opción sea que ambos progenitores pacten acomodar las estancias a períodos de un mes, que es el que se está implantando por ofrecer los mejores beneficios para todos. U opten por otro sistema económico, que, dadas las actuales relaciones, no parece viable que se alcance de común acuerdo.
DÉCIMO .- Costas .- Al desestimarse la impugnación debe las costas generadas por su tramitación son de preceptiva imposición al impugnante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Tomasa , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 , rectificándose error material por auto de 13 de enero de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 534/2013, y en el que es demandante don Constantino , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .2º.- Se desestima la impugnación deducida en nombre del demandante don Constantino contra la mencionada resolución.
3º.- Se confirma la sentencia apelada.
4º.- Se imponen a la apelante doña Tomasa las costas devengadas por su recurso. Se imponen a don Constantino las costas originadas por su impugnación.
5º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
6º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0126 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0126 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

