Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 257/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100373
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00186/2014
A. Civil 257/2014 S281014.7U
Sentencia Apelación Civil Número 186
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los
autos de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual número 60/2014 seguidos ante el
Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga.
Cipriano
Bibiana
los promovió, como demandante,
dirigido por el letrado Luis Ángel Zapater Zapater y representado por el procurador Ramiro Navarro Zapater,
contra
, como demandada, defendida por el letrado Jaime Valldeoriola Salvia y representada por
el procurador Borja Labrador Casas. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de
apelación, tramitado al número 257 del año 2014, e interpuesto por la demandada, Bibiana . Es ponente
de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Estimar íntegramente la demanda presentada a instancia de Cipriano contra Dña.
Bibiana y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del plazo, condenando a la demanda al desalojo del local sito en la avenida Cataluña num. 3 de Fraga, poniéndolo a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en plazo legal, todo ello con imposición de las costas causadas [...]'. Con fecha 9 de junio de 2014, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así: 'Dispongo complementar la sentencia número 61/2014 en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la referida resolución, y particularmente el fallo. / Dispongo no haber lugar al resto de aclaraciones solicitadas [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, Bibiana , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] dicte sentencia en la que: /
PRIMERO- Estime la alegación primera y declare la nulidad de todo lo actuado por existir prejudicialidad civil conforme al art. 43 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL por los motivos expuestos y subsidiariamente dicte resolución suspendiendo el presente procedimiento hasta que se resuelva la consignación judicial 45/2014. /
SEGUNDO- Estime la alegación segunda y determine la existencia de la excepción de inadecuación del procedimiento por razón de la materia ya que los autos deberían de haberse ventilado por los trámites del juicio ordinario. /
TERCERO- Que en todo caso y por motivos de fondo, estime el presente recurso por las razones expuestas en la alegación tercera y desestime la demanda presentada de contrario íntegramente con expresa imposición de costas a la parte demandante'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandante, Cipriano , se opuso al recurso.
Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 257/2014. La Sala acordó con posterioridad que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : 1. Aun valorando los documentos acompañados por la demandada a su recurso, porque son de fecha posterior a la propia sentencia, el recurso debe ser desestimado por los propios fundamentos de la sentencia apelada, los cuales ya hemos aceptado y dado por reproducidos con anterioridad a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2. Así, en primer lugar, aun a riesgo de ser repetitivos, no se puede decir que, como exige el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haya identidad de objetos principales, ni, por tanto, prejudicialidad civil, entre, por un lado, el presente juicio de desahucio por expiración del término del arrendamiento pactado en el contrato, y, por otro, el expediente de consignación de rentas instado por la hoy apelante y arrendataria.
En el primero, se está ejerciendo una acción de resolución contractual, mientras que el segundo ni siquiera se trata de un juicio contencioso, sino de un expediente de jurisdicción voluntaria cuyo efecto final es pedir al Juez que mande cancelar la obligación si la consignación se ha hecho debidamente ( artículo 1180 del Código Civil ). Tal obligación consiste en este caso en el pago de la renta, la cual nada tiene que ver con que si el contrato de arrendamiento debe o no quedar resuelto por expiración del termino convenido. No se da, por tanto, la conexión necesaria aludida en los artículos 76-2 .º y 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de acumulación de procesos a la que se refiere el citado artículo 43, lo que da a entender la estrecha relación de ambas figuras procesales -la prejudicialidad civil y la acumulación-, al constituir dos aspectos de la misma problemática. La arrendataria podrá tener interés en dar a conocer las consignaciones de rentas y la postura adoptada por el arrendador sobre tal extremo, tal como ha hecho mediante la presentación de los oportunos documentos con el recurso; mas todo ello no supone conexión alguna entre los objetos de uno y otro procedimiento, como se desprende de todo lo hasta ahora argumentado.
3. Respecto a este último extremo, es indiferente que el arrendador haya aceptado las rentas consignadas, según lo que se desprende de los documentos aportados con el recurso, máxime cuando el dueño del local, el aquí demandante, expresa en el escrito de aceptación de la cantidad consignada que lo hace porque la consignante no ha hecho entrega del local. A tenor de lo que hemos dicho en otras ocasiones, como en nuestras sentencias de 13-XII-2005 y 19-VII-2012 y en las resoluciones allí citadas (sentencias de 17-IV-1999 y 4-XI-1999 ), una cosa es dar por finalizado el contrato y otra diferente es hacer efectiva dicha finalización restituyendo la posesión mediante la entrega de las llaves, voluntaria o mediando el correspondiente lanzamiento. De otro modo, como dijimos en la sentencia de 31-III-1999 , se produciría un claro enriquecimiento injusto, desde el momento en que el arrendatario habría continuado manteniendo en su poder el local sin satisfacer por ello cantidad alguna, en perjuicio del arrendador. Es decir, como mantuvimos en la sentencia de 14-IV-1997 apelando a otros precedentes anteriores, el ocupante tiene en todo caso la obligación de pagar la renta mientras continúa en la posesión del bien arrendado. Por todo ello, no podemos admitir que el arrendador vaya contra sus actos propios por haber admitido el pago de las rentas durante la tramitación de este procedimiento, dado que la arrendataria continúa ocupando el local objeto de contrato.
4. Sobre la base de todo ello, no procede declarar la nulidad de las actuaciones ni la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la consignación judicial.
5. Tampoco podemos aceptar la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la materia, de acuerdo con el mismo precepto citado por la apelante, el artículo 249.1-6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque por error material la parte alude al artículo 250), el cual exceptúa del juicio ordinario los asuntos relativos a arrendamientos de bienes inmuebles las reclamaciones , entre otras, de desahucio por extinción del plazo de la relación arrendaticia , como aquí ocurre, y así lo corrobora el artículo 250.1-1.º cuando regula el ámbito del juicio verbal, cualquiera que fuera su cuantía. La complejidad aducida en el recurso -aparte de que no la hay en el caso- no puede, por tanto, alterar la norma específica que deriva de los indicados preceptos, con independencia de que carezca de cosa juzgada la sentencia que decide sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento por expiración contractual del plazo ( artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), entre otros supuestos. Frente a lo argumentado en el recurso, la pretensión de resolución del contrato expresada en la súplica de la demanda equivale a la solicitud de desahucio o desalojo derivado de la resolución por expiración del plazo contractual, por lo que no era necesario que el actor iniciara un juicio ordinario a tales efectos, sino el juicio verbal previsto especialmente para ello en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Por último, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error de hecho ni de Derecho alguno en la sentencia apelda, ni siquiera aunque hipotéticamente admitiéramos que la arrendataria comunicó a la otra parte su voluntad de renovar el contrato, porque ello sería tanto como dejar unilateralmente sin efecto el plazo del arrendamiento estipulado en el contrato -un año- y la posibilidad de impedir la prórroga correspondiente con solo que cualquiera de las partes comunicara su voluntad de rescisión del contrato con una antelación mínima de treinta días antes de su finalización, como aquí ha ocurrido por decisión del arrendador.
TERCERO : Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso. En consecuencia, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Bibiana , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada y disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
