Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 246/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100198

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00186/2014

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 246/2014

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 636/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE PONFERRADA

EL Ilmo. Sr. Magistrado Dº. RICARDO RODRIGUEZ PEREZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 186/2014

En León a 7 de octubre de 2014.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 246/2014 en el que han sido partes, Dª Claudia , D. Ignacio y Dª Laura , representados por la procuradora Dª María del Carmen Alfageme Zavala y asistidos por el letrado D. José-Luis González Penillas, como APELANTE, y Dª Otilia , D. Moises y D. Rodolfo , representados por la procuradora Dª Cristina de Prado Sarabia y asistidos por el letrado D. Juan-Felipe Méndez Fernández, como APELADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 636/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 6 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Macías Amigo, en representación D.ª Otilia , D. Moises y D. Rodolfo , contra D.ª Claudia , D. Ignacio y D.ª Laura : 1º.- Se declara la nulidad por simulación de: a) Escritura Pública otorgada ante el Notario D. Bernardo Martínez López el día 22 de abril de 2010, con nº de protocolo 745, por medio de la cual D.ª Claudia aportó a su sociedad de gananciales con D. Ignacio una finca rústica sita en el pueblo de San Miguel de las Dueñas, Ayuntamiento de Congosto (León), de una superficie de 4823 metros cuadrados que está formada por las parcelas NUM000 / NUM001 / NUM002 del Polígono NUM003 , al sitio de ' DIRECCION000 '. b) Escritura Pública de Rectificación de la anterior otorgada ante el Notario D. Bernardo Martínez López el día 29 de septiembre de 2010, con nº de protocolo 1.984. c) Escritura Pública otorgada ante el Notario D. Bernardo Martínez López el día 31 de mayo de 2010, con nº de protocolo 1028, por medio de la cual D.ª Claudia y D. Ignacio , donan a su hija D.ª Laura , una finca rústica sita en el pueblo de San Miguel de las Dueñas, Ayuntamiento de Congosto (León), de una superficie de 4823 metros cuadrados que está formada por las parcelas NUM000 / NUM001 / NUM002 del Polígono NUM003 , al sitio de ' DIRECCION000 ', referencia catastral NUM004 . 2º.- Se decreta cancelación registral: a) De la finca inscrita por inmatriculación a nombre de D.ª Laura : Finca registral NUM005 de Congosto, Tomo NUM006 , del Archivo, Libro NUM007 , Folio NUM008 .- Rústica: Terreno agrario sito en el puesto de San Miguel de la Dueñas, Ayuntamiento de Congosto, en el paraje denominado DIRECCION000 . Tiene una superficie de cuatro mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados, de los cuales tres mil ochocientos sesenta y un metros están dedicados a albor y trescientos ochenta metros son improductivos. Linda al Norte: parcela NUM009 de Otilia , Parcela NUM010 de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas, Sur: parcela NUM011 de Mateo , parcela NUM012 de Otilia , Este: parcela NUM013 de Salvador , parcela NUM009 de Otilia , parcela NUM007 de Crescencia , parcela NUM014 de Rodolfo , y Oeste: parcela NUM015 de Rodolfo , parcela NUM016 de Jesus Miguel , parcela NUM010 de la Junta Vecinal de San Miguel de las Dueñas. Polígono NUM003 , Parcela NUM000 . Referencia catastral NUM004 . b) De todas las inscripciones posteriores existentes en el Registro de la Propiedad nº 2 de la finca registral nº NUM005 , inscrita al tomo NUM017 , libro NUM007 , folio NUM008 . c) A tal fin se expedirán los mandamientos de cancelación oportunos. 3º.- Se condena a los demandados a sufragar los gastos que ocasionen las canceleciones registrales que se realicen para llevar a efecto lo anterior. 4º.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada '.

SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO.-Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 19 de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima una demanda que acumula varias acciones declarativas de nulidad de actos jurídicos otorgados en escrituras públicas, y las inscripciones a las que han dado lugar, por simulación absoluta.

Tal y como establece la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2004 : ' el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla '. La congruencia se delimita por la causa de pedir y la petición que se formula. Por su parte, la causa de pedir son los fundamentos de la propia acción que se identifica básicamente por los hechos alegados, pero también por el entronque jurídico que los integra en la propia acción, tal y como se establece en el artículo 218 de la LEC : ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. En definitiva: el tribunal puede aplicar las normas jurídicas que sean de aplicación y otorgar la calificación jurídica que corresponda a los hechos alegados a fin de determinar el régimen jurídico aplicable, pero una cosa es la aplicación de las normas y la calificación jurídica de los hechos y otra, muy diferente, la definición del fundamento de la acción ejercitada que puede tener un componente jurídico. Y así lo indica la sentencia del TS antes citada y también la del mismo Alto Tribunal de fecha 20 de septiembre de 1996 : ' No cabe el cambio de acción ni aun al amparo de los principios «iura novit curia» o «da mihi factum, dabo tibi ius»; ha de confirmarse, pues, la doctrina de la Audiencia de que ejercitada la acción de responsabilidad civil «ex delicto» ninguna otra puede ser estudiada, debiendo desestimarse por no existir sentencia penal condenatoria, presupuesto indeclinable para el nacimiento de aquélla'. Y también así lo declara la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, 169/2013, de 7 de octubre : ' En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.

En el presente caso se ejercita acción de simulación por falta de causa de los pactos cuya nulidad solicita, y por ello el tribunal no puede entrar a analizar cuestiones ajenas a la acción ejercitada, como pudieran ser la división o indivisión de un patrimonio hereditario o de alguno de sus elementos, la procedencia de la segregación de una finca o la protección de los derechos que puedan corresponder a la comunidad hereditaria en relación con los bienes que le puedan corresponder. Y, por supuesto, tampoco el tribunal debe resolver sobre cuestiones urbanísticas o decisiones de órganos administrativos, como lo puede ser la Oficina del Catastro o cualquier otro, cuando -como ocurre en este caso- no guardan relación con la acción ejercitada y no operan como cuestiones prejudiciales.

Se rechazan las excepciones alegados en el recurso de apelación por los propios fundamentos de la resolución adoptada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada.

Precisamos que la competencia funcional de este tribunal se debe a que se fijó la cuantía en 3.100 euros en primera instancia. Y también concretamos que aunque no se dictó expresa resolución de admisión de la prueba documental aportada se admite con la presente resolución conforme establece el último párrafo del artículo 271.2 de la LEC .

SEGUNDO.- La simulación del contrato pone de manifiesto su inexistencia cuando es absoluta. Si subyace otra voluntad negocial (simulación relativa) el contrato simulado es ineficaz por no ser más que una mera apariencia, pero el disimulado sí lo es y tiene causa. En el presente caso, dado que se solicita la nulidad radical del contrato se plantea una simulación absoluta, que tiene su fundamento en lo expuesto con letra destacada en el folio 8 de la demanda cuando dice: 'EXISTE UNA SIMULACIÓN Y MANIPULACIÓN DE LOS CODEMANDADOS PARA SEGREGAR DE LA PARCELA NUM012 DEL POLÍGONO NUM003 UNA PORCIÓN DE 4.211 METROS CUADRADOS, CREANDO LA APARIENCIA DE QUE EXISTE UNA PARCELA NUEVA QUE ES LA Nº NUM000 '.

La simulación absoluta no supone nulidad en sentido estricto, sino inexistencia de contrato por falta de un requisito esencial (la causa prevista en el artículo 1.261 del Código Civil ). Ahora bien, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013 : ' El artículo 1277 del Código Civil , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce'.

La simulación puede tener lugar por no existir cusa o por no ser lícita ( artículo 1.275 del Código Civil ).

En este caso la causa sí existe porque la voluntad negocial es clara en los dos actos jurídicos cuya nulidad se pretende. Dª Claudia y D. Ignacio donaron a su hija una finca cuya propiedad se atribuyen y ninguna duda cabe de que esta fue su finalidad, como así lo viene a reconocer el propio demandante al decir reiteradamente que la voluntad de los otorgantes era la de transmitir la finca a Dª Laura : 'con el único fin transmitir posteriormente la finca a su hija DOÑA Laura ' (página 13 de la demanda y página 7 de la contestación al recurso de apelación, entre otras menciones al respecto). Por más que la recurrida aluda a maquinación para conseguir la inscripción de la finca y consumar su segregación, de lo que no cabe duda alguna es de la intención de los donantes de transmitir a su hija la propiedad de la finca en la que consta que ha construido una edificación que posee y ocupa. En definitiva, es clara la voluntad de los donantes de transmitir el dominio de la finca como también lo es -y se presume la causa- la voluntad de aquellos de integrar la finca en el patrimonio ganancial para efectuar ambos padres una donación conjunta a favor de su hija.

Nada haya de anómalo en la doble escrituración para conseguir el acceso al Registro de la Propiedad ya que el interés por conseguir la inscripción puede justificar que quien se atribuye la propiedad de una finca opte por aportarla a la sociedad de gananciales como premisa para un ulterior acto de transmisión a un tercero (en este caso, a su propia hija). Que el propietario de una finca privativa la aporte a la sociedad de gananciales para luego efectuar una donación conjunta a una hija común, por lo tanto, no constituye maquinación alguna cuando, como ocurre en este caso, está clara la voluntad de los otorgantes de efectuar un acto de transmisión del dominio. Diferente hubiera sido si no se hubiera querido realizar acto transmisivo alguno y la donación fuera solo una pantalla para encubrir la titularidad real de la finca o para cualquier otra finalidad encubierta.

Así pues, sí existe causa que, además, se presume, sin que las irregularidades en la conformación de los títulos tengan relevancia en relación con la acción de simulación ejercitada. La ocultación de datos, las reservas e incluso las maquinaciones para conseguir la titulación pretendida no deben de obtener el beneplácito de nadie, pero para declarar simulado un contrato lo fundamental no son las maniobras más o menos torticeras que se puedan desarrollar sino determinar si existe o si no existe la voluntad negocial en la que se funda el acto de transmisión.

TERCERO.- Descartado, por lo tanto, que no exista causa, hemos de analizar una segunda opción: la ineficacia por la causa ilícita.

El artículo 1275 del Código Civil define la causa ilícita como aquella que es contraria a las leyes o a la moral.

En este caso, la causa no es contraria a las leyes porque ninguna norma prohíbe o sanciona con nulidad el otorgamiento de doble escritura pública para el acceso al Registro de la Propiedad, y menos aún cuando la voluntad negocial es la que se refleja en los contratos escriturados.

Pero hemos de analizar, sin embargo, si es contraria a 'la moral', en lo que se ha dado en llamar causa 'torpe'. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2013, recurso nº 825/2011 , al respecto dice: ' En este sentido, y a mayor abundamiento, debe señalarse que en el presente caso, conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral. Desde esta perspectiva o calificación jurídica, cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe ( artículo 1306 del Código Civil ) que acarrea su nulidad'.

En el ámbito de la causa torpe sí podrían tener cabida las pretensiones de la parte actora porque alega que a través de los actos jurídicos otorgados por los demandados se consigue una titulación y unos efectos registrales a partir de los cuales se consolida una segregación inexistente. A partir de tal planteamiento sí se puede llegar a apreciar la inexistencia de causa por la ineficacia de la causa ilícita, en la acepción indicada de causa torpe.

Ahora bien, para que se estima concurrente la causa torpe es precisa una específica intención de perjudicar a un tercero, lo que podría tener lugar si los demandados, conscientes de la inexistencia de título alguno, realizaran actos tendentes a consolidar una situación jurídica previamente inexistente. Como así podría ocurrir si no se hubiera producido segregación alguna y el patrimonio hereditario estuviera indiviso, en cuyo caso sí podría decirse que los demandados actuaron únicamente para perjudicar a los demás coherederos y, en general, para perjudicar a la comunidad hereditaria, con la exclusiva intención de apoderarse de un activo hereditario sin título alguno.

Sin embargo, en este caso los demandados aportan dos documentos que revelan actos jurídicos de distribución del dominio en relación con la parcela en cuestión. Y así, en uno de ellos (original y reconocido por el demandante), la madre de los demandantes y de la codemandada Dª Claudia , junto con todos sus hijos, convienen en que ' Claudia , sea propietaria de parte de dicha parcela ' (que se identifica anteriormente como la parcela NUM012 del polígono NUM003 ). Y en el otro documento (fotocopia) consta cómo en relación con dicha parcela se le entregó a dos de los demandantes, Moises y Rodolfo , ' 1500 mts para cada uno, lo mismo que se le dio a sus hermanos', especificando incluso: ' En dicho terreno, esta el adosao de Rodolfo que es propiedad de el solo '. En ambos documentos se ofrecen datos sobre las parcelas resultantes: titulares de las fincas colindantes, identificación de parajes y signos ( camino 'Campo la Braña'), datos de identificación (dicho terreno está en ' DIRECCION000 ', ' La medida que tienen que tomar, es desde los mirtos que cierran los manzanos y para arriba...').

Estos documentos, además, son firmados por todos los coherederos, por lo que no puede desconocerse -sin más- su eficacia probatoria, aunque la parte actora no se la reconozca. Así, D. Moises , que declaró en el acto del juicio, reconoció que las firmas eran de su madre y de sus hermanos (a partir del 38:10 de la grabación) y solo precisó que se dejó en blanco la superficie que, según él, se tuvo que completar después de la firma. Consideró el documento como una mera declaración de intenciones: ' Se intentó llegar a algún tipo de acuerdo' (a partir del 40:43 de la grabación). Y, en general, se pretende restar eficacia vinculante a lo firmado y aceptado por las partes, pero lo cierto es que el reconocimiento de la firma en un documento traslada a quien lo efectúa la carga de acreditar su falta de autenticidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 2004 , 24 de junio de 2003 y 16 de octubre de 1989 ). Y en la medida en que los documentos contienen actos de atribución del dominio, con identificación de las fincas resultantes de la división de una parcela, no pueden ser considerados como meros actos de intención, máxime cuando en uno de ellos se dice que en la parte de la parcela que se atribuye a dos de los demandantes ( Moises y Rodolfo ) ' esta el adosao de Rodolfo , que es propiedad de el solo ', lo que revela una consumación de la ocupación de parte de la parcela por parte de otro de los coherederos.

No pretende el tribunal, en absoluto, decidir si hubo o si no hubo división de la parcela por acuerdo entre todos los herederos, ni tampoco establecer el grado de eficacia probatoria de los documentos presentados o de la situación jurídica que de ellos se pueda derivar -si es que se deriva alguna-, pero sí se dice, sobre la base de un mero examen apriorístico, que los demandados no otorgan las escrituras públicas específicamente en perjuicio de tercero (que determinaría la concurrencia de la causa torpe) sino sobre la base de unos títulos (los documentos privados indicados) que son reflejo de actos de división cuyo concreto alcance y eficacia -reiteramos- no entramos a analizar. Pero en la medida en que la causa torpe conlleva un elemento volitivo importante (actuar sin fundamento para perjudicar a un tercero) es fundamental analizar si los demandados actuaron de manera caprichosa y sin fundamento alguno para perjudicar la comunidad hereditaria, o si, por el contrario, lo hicieron sobre la base de la existencia de algún título que de algún modo diera cobertura y justificación a sus actos. En este caso, aunque las escrituras se hubieran otorgado con reservas, omisiones y datos incorrectos, no consta que los otorgantes actuaran sin tener la convicción de ser ( Laura ) o haber sido (sus padres) propietarios de la finca, y lo hacen sobre la base de un título que aportan (el documento privado antes indicado) y que, dejando de lado la superficie que en el se refleja, es reconocido por el demandante que declaró en el acto del juicio. Es decir, a tal documento se le podrá otorgar en su momento la eficacia que proceda, o incluso se podrá rechazar que la tenga, pero funda una convicción por parte de los demandados que excluye la consideración de existencia de causa torpe: los demandados habrán actuado con mayor o menor malicia para inmatricular a su favor la finca, pero no lo han hecho sobre la base del convencimiento de la inexistencia de título a su favor ni tampoco para provocar una segregación que sabían inexistente. Y por ello, tampoco concurre causa torpe y debe de ser estimado el recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Al ser total la desestimación de la demanda procede la condena de los demandantes al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA el recursode apelación interpuesto por Dª Claudia , D. Ignacio y Dª Laura contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se REVOCA y en su lugar se acuerda DESESTIMAR LA DEMANDA y NO HABER LUGAR a la DECLARACIÓN DE NULIDAD por simulación solicitada en los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda, NI a la CANCELACIÓN de las inscripciones interesada en los apartados 3 y 4, o a expedir los mandamientos solicitados en el apartado 5, y todo ello con expresa condena de los demandantes al pago de las costas de las primera instancia y sin expresa imposición de las generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la parte apelante la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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