Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 255/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100535
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2309
Núm. Roj: SAP MU 2309/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00186/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 255/14
JUICIO ORDINARIO Nº 1392/2008
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 186
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don José Francisco López Pujante
Don Rafael Ruiz Giménez Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 21 de octubre de 2014.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 1392/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
'Ascensores Level, S.L.L.', representada por el Procurador Sr. Frías Costa y asistida por el Abogado Sr.
Soro Mateo, siendo parte apelada 'Mac Puar Ascensores, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Abellán
Rubio y asistida por el Letrado Sr. Camón Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1392/2008, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 5.104 euros, más intereses legales y con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se basa en que en la sentencia de instancia se ha realizado una errónea valoración de la prueba, dado que aún siendo cierto que se realizaron unas llamadas telefónicas en las que se solicitaba que se subsanasen unas deficiencias, no se especificaban las mismas, realizándose también luego en la demanda unas referencias imprecisas y abstractas; que el burofax remitido por la actora el 22 de octubre de 2007 no fue recibido por la actora, además de haber sido remitido, no un mes después al último pago realizado a la demandada, sino casi dos meses después; que la única prueba practicada para acreditar la realidad y alcance de los supuestos defectos de instalación ha sido unas fotografías aportadas junto con la demanda en la que se aprecia a unos operarios realizando unos trabajos, un certificado el Director de Instalaciones de la U.T.E. contratista en la que se hace una referencia genérica a los servicios de reparación realizados por la demandante y la declaración testifical del Sr. Gaspar , que tampoco recuerda exactamente en qué consistieron las deficiencias, que no se han aportado los supuestos requerimientos notificados por la citada U.T.E. a la demandante sobre las deficiencias existentes en los ascensores, y tampoco se ha aportado una pericial que verifique la realidad y alcance de las deficiencias; que tampoco se ha acreditado por la actora el coste de las reparaciones realizadas, careciendo de credibilidad la factura aportada para acreditar dicho coste.
SEGUNDO .- Nada de lo alegado en el recurso sirve para desvirtuar la acertada valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Es cierto que no conocemos el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre las partes una vez que la U.T.E. contratista notificó a la actora la existencia de deficiencias, pero una vez reconocido por la propia demandada la existencia de estas conversaciones referentes a las deficiencias respecto de los ascensores de la estación de Nervión (se concretaran éstas más o menos) y conste igualmente la remisión de un burofax sobre las deficiencias en los otros dos ascensores (habiendo dejado aviso a la demandada), es claro, decimos, que en todo caso de produjo un requerimiento a la demandada -ahora apelante- para que procediera a la subsanación de los desperfectos, e igualmente, que ésta hizo caso omiso al mismo, siendo irrelevante si este burofax se remitió un mes o dos meses después de que la actora pagara a la demandada.
Y respecto de la realidad y alcance de las deficiencias, valorando conjuntamente las pruebas practicadas, las citadas fotografías, el certificado emitido por el legal representante de la U.T.E. contratista, la declaración Don. Gaspar e incluso los citados requerimientos telefónicos y fehacientes remitidos a la demandada, sólo puede concluirse que, en efecto, estas deficiencias existieron. Sobre su alcance y coste, es cierto que podría haberse aportado una pericial, o al menos, la testifical de los trabajadores que realizaron los trabajos reflejados en dicho documento, pero ocurre que la demandada centró su contestación a la demanda en la revisión que hizo la actora a través de un empleado suyo (un tal ' Obdulio ', se dice) de los trabajos realizados -subcontratados-, así como a que dio parte a su compañía de seguros cuyo perito no apreció ninguna deficiencia, pero nada se alegó sobre el coste de los trabajos de subsanación, como tampoco se hizo ninguna referencia a la factura aportada por la actora en acreditación de aquel coste (si se adjunta a ella un único albarán o si la reparación de cada ascensor ha ascendido al mismo importe), como tampoco impugnó en la Audiencia Previa la citada factura aportada junto con la demanda (menos aún se propuso prueba alguna para acreditar que el coste fue inferior al reclamado), todo lo cual, relevó a la parte actora de desplegar una mayor actividad probatoria sobre el citado coste, e igualmente, determina que estas alegaciones deban ser calificadas de extemporáneas, al no haberse realizado previamente en la primera instancia.
En conclusión, el trabajo que la actora encargó (subcontrató) a la demandada resultó con deficiencias, aquélla requirió a ésta para que las subsanara, esta última omitió atender al requerimiento, por lo que fue la actora la que ejecutó los trabajos de subsanación, se ha aportado por ésta la factura que refleja tales trabajos y su importe, y la demandada ni discutió dicho importe en la primera instancia, ni impugnó la factura aportada, ni propuso otra prueba alternativa, por lo que debe ratificarse la conclusión alcanzada por el Juez de primera instancia y desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Respecto de las costas, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398.2 LEC , procede imponer su pago a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'Ascensores Level, S.L.L.', contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 255/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

