Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3181/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 186
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 5 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3181/13-A
JUICIO Nº 1203/13
En la Ciudad de Sevilla a 31 de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Hilario , representado por el Procurador Sr. Ortiz Poole,y defendida por la Letrada Dª Fátima Alvarez de Toledo que en el recurso es parte apelada, contra D. Romualdo , Dª. María Antonieta , D. Adrian , Dª. Filomena , D. Eulalio y Dª. Valle , representados por el Procurador Sr. Ostos Moreno y defendidos por el Letrado D. Alejandro Muñoz Cano, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Enero de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue : 'Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. EDUARDO ORTIZ POOLE, en nombre y representación de D. Hilario , contra D. Romualdo , Dª. María Antonieta , D. Adrian , Dª. Filomena , D. Eulalio y Dª. Valle debo: Primero:Declarar y declaro la rescisión por fraude de acreedores de las adjudicaciones de bienes realizadas por los demandados en las siguientes escrituras públicas: 1ª.- La otorgada por los cónyuges D. Romualdo y Dª. María Antonieta de extinción del condominio otorgada el día 3 de octubre de 2001 en la ciudad de Mairena del Aljarafe ante el Notario D. LUIS BARRIGA FERNÁNDEZ, escritura pública número 3.328 (folios 389 y siguientes de las actuaciones).2ª.- La de capitulaciones patrimoniales otorgada por lo cónyuges D. Eulalio y Dª. Valle el día 25 de abril de 2001, en Mairena del Aljarafe ante el Notario D. LUIS BARRIGA FERNÁNDEZ, escritura número 1.541 (folios 156 y siguientes de las actuaciones), y posterior de extinción del condominio de fecha 25 septiembre de 2001 con número de protocolo 3.219, ante el mismo fedatario público (folios 162 y siguientes).3ª.- La de capitulaciones patrimoniales y extinción del condominio, otorgada por lo cónyuges D. Adrian y Dª. Filomena , el día 3 de agosto de 2000, en la ciudad de Mairena del Aljarafe ante el notario D. PAULINO ÁNGEL SANTOS POLANCO, escritura número 2.787 (folios 190 y siguientes de las actuaciones). Segundo.-Como consecuencia de lo anterior, declarar y declaro que los respectivos bienes ostentan la titularidad que poseían antes del otorgamiento de las referidas escrituras públicas, con reserva al demandante de la traba que corresponda en los autos de ejecución de titulo judicial 1496/02-1R seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de esta ciudad.
Tercero.- Declarar y declaro la nulidad de las inscripciones registrales causadas por las escrituras publicas antes mencionadas, debiendo librarse a tal efecto los mandamientos a los registros correspondientes. Cuarto.-Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde celebró visto con el resultado que consta en acta.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de Instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de sendas acciones rescisorias por fraude de acreedores y por la que se declara la rescisión de las adjudicaciones de bienes realizadas por los demandados en las escrituras públicas otorgadas en su día y que específicamente se recogen en la parte dispositiva de dicha resolución recurrida con todos los efectos que le son inherentes, declarando, asimismo, la nulidad de las inscripciones registrales, causadas por las escrituras de referencia; se alza la representación procesal de los demandados en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que pemite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada, así como los soportes de grabación audiovisual tanto de la vista celebrada en la instancia como en esta alzada; lo cierto es, que tras realizar dicho exámen no se aprecián razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación del hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de nuestro T. Supremo que requiere para el ejercicio eficaz de la acción rescisoria o pauliana regulada en los arts. 1111 y 1291 y ss de nuestro C.Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada o adjudicada. b) la realización de un acto de disposición por virtud del cual salga esta del patrimonio del que lo enajena o realiza el acto de disposición determinante de un daño o perjuicio a los acreedores, c) el propósito defraudatorio o 'consilium fraudis', y d) la ausencia de todo medio que no sea la rescisión de la enajenación o acto de disposición para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. Así las cosas, no solo consta acreditado que los esposos hoy demandos, D. Adrian y Dª Filomena ; D. Eulalio y Dª Valle y D. Romualdo y Dª María Antonieta otorgaron las correspondientes escrituras de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales, asi como de extinción del condominio en lo que respecta al segundo y tercer matrimonio y las de rectificaciones correspondientes cuyas fechas y contenidos se recogen específicamente en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, sino que por el hoy actor Sr. Hilario se interpuso demanda de juicio ordinario con fecha 15 de Enero de 2001, contra los codemandados D. Romualdo , D. Adrian y D. Eulalio en reclamación de cantidad para cada uno de ellos por importe de 2.680.000 de las antiguas pesetas ante el incumplimiento de su obligación de devolver dichas cantidades que le fueron entregadas a aquellos en concepto de préstamo, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de Octubre de 2002 por la que se estimaba integramente la demanda interpuesta, condenando a cada uno de los precitados codemandados a abonar la suma de 16.107,12 euros mas los intereses legales correspondientes, que fue confirmada por esta misma Sección Segunda de la Iltma. A. Provincial en virtud de sentencia de 30 de Octubre de 2003 (cabe recordar, que incoado procedimiento de ejecución contra aquellos, se declaró la inembargabilidad de las participaciones sociales de las entidades Silicum S.C.A y Circuitrónica S.C.A que se adjudicaron los codemandados en las escrituras de referencia y tras las correspondientes averiguaciones patrimoniales, se constató una considerable merma en el patrimonio de los mismos, con una actitud pasiva y renuente ante los requerimientos efectuados, y mas teniendo en cuenta que las retribuciones o emolumentos que recibían de aquellas entidades eran exiguos o insuficientes para cubrir las cantidades por las que se despachó la ejecución, a lo que habrá que unir que la precitada entidad Circuitrónica S.C.A se encuentra disuelta y en periodo de liquidación, determinante todo ello de una negativa a hacer efectivo el pago en perjuicio del acreedor). En consecuencia, sin prejuicio de que a la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal previo habrá que darle el valor que reconoce el art. 116 LECriminal (el hecho de que no exista una conducta punible no excluye que las mismos hechos pueden ser constitutivos de su ilícito civil, sin que sea coincidente el ánimo defraudario civil con el dolo penal); lo realmente trascendente en el caso de autos radica, en que en cada uno de los actos de disposición que se recogen en las escrituras públicas otorgadas en su día por los codemandados concurren los requisitos exigidos para el éxito de las acciones rescisorias o paulianas ejercitadas por el actor al constatarse : 1) la existencia del crédito de este último expresamente reconocido en la sentencia dictada en su día por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 en procedimiento ordinario 93/2001, derivado de un contrato de préstamo que existía y era exigible desde el momento en que se perfeccionó el mismo; 2) los actos de disposición llevados a cabo por los precitados demandados en las escrituras de referencia realizados a favor de sus respectivas esposas provocó un perjuicio al precitado actor dada la importante merma en el patrimonio de aquellos que solo se adjudicaron determinadas participaciones sociales que eran inembargables, además de un efectivo en metálico cuya entrega o percepción no resulta acreditada (cabe recordar, que los sueldos o retribuciones que percibían de las entidades Silicum S.C.A y Circuitronica S.C.A eran escasas e insuficientes para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución y dificilmente embargables al ser los precitados demandados titulares de la totalidad de las participaciones sociales de dichas entidades y bajo su control administrativo, sin olvidar que la segunda mercantil se encontraba disuelta y en periodo de liquidación. 3) .- La existencia del 'consilium fraudis' o intención de los demandados de sustraer sus bienes a la acción del acreedor o propósito defraudatorio con el otorgamiento de los correspondientes escrituras y actos de disposición de bienes y adjudicaciones que en ellos se recogen, en evitación del embargo de los bienes inmuebles de los que eran cotitulares, concurriendo la complicidad de las tres esposas codemandadas que tenían, asimismo, conocimiento de la finalidad fraudulenta al hacer suyos los bienes y dejarlos fuera de la acción del precitado acreedor (no olvidemos, que las adjudicaciones realizadas y las escrituras de referencia no tienen acceso al Registro de la Propiedad hasta transcurridos varios meses después de perfeccionado el respectivo acto de disposición). De ahí, que fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo de la Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, esta Sala asume el minucioso análisis valorativo y hace suya la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO.- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra L.E.Civil , procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad con fecha 10 de Enero de 2013 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a los apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

