Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 155/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 186/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100181

Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1086

Núm. Roj: SAP VA 1086/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00186/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 155/14
S E N T E N C I A nº186
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001076/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155/2014,
en los que aparece como parte apelante, Lidia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, y como parte
apelada, Víctor , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido
por el Letrado D. RAMON DIEZHANDINO LERMA, sobre división de cosa común y reclamación de cantidad,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Torón, en nombre y representación de DON Víctor , contra DOÑA Lidia , debo: 1º.- Declarar la extinción de la situación de proindiviso sobre las fincas: - Vivienda en la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM001 , letra NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Valladolid, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca Registral nº NUM006 .

- Garaje en la CALLE001 , nº NUM007 , planta - NUM001 , puerta NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Valladolid, al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM009 , Finca Registral NUM010 .

- Trastero en el mismo inmueble en la CALLE001 , nº NUM007 de Valladolid, duplicado N, planta - NUM001 , puerta NUM008 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Valladolid, al tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM011 , Finca Registral NUM012 Siendo indivisible las mismas.

2º.- Condenar a la parte demandada al abono de la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (10.950 EUROS) 3º.- Procediendo la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños conforme las prescripciones de los Art. 666 y concordantes de la L.E.C ., y repartiendo en razón de sus respectivas proporciones entre las partes el precio obtenido por la venta, detrayendo de la que corresponda a la demandada los 10.950 euros (DIEZ MIL NO VECIENTOS CINCUENTA EUROS).

4º.- Y ello sin expresa imposición de costas.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Lidia , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte las pretensiones ejercitadas en demanda.

Decreta la disolución del condominio que actor y demandada ostentan una vivienda, plaza de garaje y trastero anexos, acordando su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños al reputar dichos inmuebles indivisibles, condenando a la demandada a abonar al demandante la suma de 10.950 euros a que asciende la mitad del importe de la amortización anticipada del préstamo hipotecario que este ha realizado, repartiéndose inter partes el precio que se obtenga en función de sus respectivas participaciones y detrayéndose de la parte que a la demandada corresponda la suma antes citada. No accede a la realización del mobiliario y ajuar en tanto no reputa acreditada la propiedad de los mismos y en su caso en que proporción.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la demandada, interesando se revoque el pronunciamiento relativo a la pago al actor de la cantidad de 10.950 euros y su detracción del precio obtenido en subasta, ello en base a una serie de argumentos que seguidamente analizamos.



SEGUNDO.- Como base fáctica sobre la que resolver las cuestiones planteadas en el recurso interesa destacar que la vivienda y anexos en cuestión fueron adquiridos por ambos litigantes constante matrimonio y rigiendo entre ellos el régimen económico matrimonial de separación de bienes que los mismos pactaron en capitulaciones matrimoniales. En la demanda se afirmaba que el dominio de dichos inmuebles pertenecía en proindiviso y por iguales cuotas al 50% a ambos litigantes, extremo expresamente admitido de contrario en el hecho tercero de su contestación, siendo también cuestión pacífica que se hallan gravados con una hipoteca para responder de un determinado préstamo, Es cuestión también pacífica que el 15 de marzo de 2007 el demandante realizó un ingreso extraordinario de 21.900 euros en la cuenta corriente conjunta que mantenían, destinándose dicha suma a la amortización anticipada del préstamo en cuestión, sin que conste al respecto oposición o protesta alguna por parte de la demandada. El 30 de noviembre de 2010 se dictó sentencia de divorcio, que entre otros pronunciamientos adjudicaba el uso y disfrute de dicha vivienda y anejos a la esposa hoy demandada 'hasta que se procediera a la liquidación de estos bienes o en caso de desacuerdo obtener resolución favorable a la acción de división, continuando entre tanto abonando ambos por mitad las cuotas hipotecarias'. Tal y como ya afirmábamos en nuestro auto de 22 de julio de 2013 , dictado al resolver el recurso suscitado acerca de la inadecuación de procedimiento por razón de la materia, no consta en absoluto acreditado que ni en las capitulaciones matrimoniales ni en pacto posterior los esposos hubieren acordado la constitución de una masa común de bienes, diferenciada de los privativos, para afectarla al levantamiento de las cargas familiares.



TERCERO.- Sentado lo anterior, tal y como afirmábamos en la resolución antes citada nada se reclama en esta litis por el demandante que tenga relación con el régimen económico matrimonial, ni resulta precisa para resolver las pretensiones deducidas una previa liquidación de dicho régimen o de una inexistente masa común de bienes afecta al levantamiento de las cargas del matrimonio. Consideramos que si la proporción en que la propiedad de los inmuebles litigiosos pertenecía a cada uno de los litigantes no se reputaba igual por la demandada, o si esta entendía que siéndolo había realizado aportaciones al pago de la hipoteca superiores al 50% que idealmente le correspondía y que debían compensarse con la suma que se le reclamaba en concepto de amortización anticipada realizada de adverso, debió alegarlo y probarlo en esta litis donde se ventila la disolución del condominio y el reparto del precio que por la venta de los mismos se obtenga. No resulta por tanto preciso al efecto proceder a una previa liquidación del régimen económico matrimonial, tal y como ya exponíamos en nuestra resolución que antes citamos.

Por otra parte es cierto que las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario solo resultaban exigibles desde el momento en que fueran venciendo las sucesivas cuotas a través de las cuales se había aplazado el pago. Mas, no menos cierto resulta que la amortización anticipada de una considerable suma de dicho préstamo por uno de los prestatarios beneficia de manera indudable al otro, pues exime a ambos del pago de los intereses que dicha suma amortizada habría devengado. Llegado el momento de la disolución del condominio y de la venta en pública subasta del inmueble, este pasará a manos de un tercero que se subrogará en el préstamo hipotecario o que procederá a extinguirlo quedando desligados del mismo sus primitivos propietarios hoy litigantes. Por tanto, al repartirse estos el precio obtenido al 50% en función de las iguales cuotas que ambos admiten ostentaban, viene obligada la demandada a abonar al actor la mitad suma que este amortizó anticipadamente para reducir la carga hipotecaria y por tanto en beneficio de ambos, sin que entendamos haya de esperarse al vencimiento futuro de las cuotas correspondientes como parece pretender la apelante, pues de dichas cuotas ya no responderán a posteriori de la venta en pública subasta. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al desestimarse el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lidia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid el día 20 de febrero de 2014 en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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