Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 158/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/011663
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0011663
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 158/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 607/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER MOLINOS UNDURRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JACOBO BELMONTE GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: AGUSTIN SAUTO DIEZ
S E N T E N C I A Nº 186/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 607/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Molinos Undurraga, y como apelado-impugnante: MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A., representada por el Procurador Sr. Belmonte García y dirigida por el Letrado Sr. Sauto Diez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de Enero de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Se estima la demanda presentada por la representación de MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, SA, contra la NERVION MONTAJE Y MANTENIMIENTOS, SL, a la que se condena a pagar a la actora la suma de 141.750 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 158/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 29 de Mayo de 2014 se señaló el día 11 de Junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de Nervión Montajes y Mantenimientos S.L. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que la sentencia no da respuesta clara y concreta a la cuestión central planteada a saber si la compraventa que nos ocupa es pura y simple o por el contrario se encuentra sometida a condición. Exponía que lo primero que ha de ser resuelto es si nos encontramos ante una compraventa sometida a condición suspensiva o es una compraventa pura y simple, y en caso afirmativo respecto de la primera consideración si se ha cumplido o incumplido la condición. A su entender desde los argumentos que desplegaba y la prueba que analizaba llegaba a la conclusión de que los pedidos quedaron condicionados a la verificación de la realidad de los elementos contenidos en los inventarios remitidos por MAESSA y a la comprobación de que lo entregado coincide con lo inventariado. Además, la determinación definitiva del precio era por acuerdo entre partes en función de la antigüedad y estado de conservación de los materiales, equipos y herramientas. En definitiva, señalaba, el cumplimiento de la condición no depende exclusivamente de la voluntad de quien apela sino de la comprobación de que lo entregado coincide con lo inventariado, de la verificación de la antigüedad y estado de conservación de los materiales, equipos y herramientas; por lo que el precio o el importe final del pedido es el que resulte de llegar a un acuerdo entre Proveedor y Nervión Montajes y Mantenimiento S.L. del justiprecio de la mercancía. Llegados a este punto incidía en que la condición no ha sido cumplida y sin que se haya impedido su cumplimiento. Llegaba a la conclusión de que la condición suspensiva no ha sido cumplida tras el análisis argumentativo que desarrollaba, por demás la apelante no ha puesto obstáculo alguno al cumplimiento de la misma. Igualmente manifestaba que MAESSA tampoco acredita poder disponer a título oneroso las naves existentes en las centrales eléctricas, naves destinadas al servicio de mantenimiento mecánico. En este punto y desde su argumentación señalaba correspondía a MAESSA probar la disponibilidad actual de las naves a título oneroso.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho. Impugnaba la sentencia recurrida en relación a las costas al argumentar, pese a haber estimado la demanda en su integridad, sobre las serias dudas de hecho sin mayores precisiones la no imposición de las mismas, exponiendo aquellos argumentos que en su consideración no permitían entender la existencia de tales serias dudas.
SEGUNDO .- La cuestión fundamental tal y como la sentencia recoge y efectivamente así lo determina la parte apelante viene centrada en determinar si entre partes existió un contrato de compraventa pura y simple o por el contrario existió un contrato sometido a condición suspensiva opción esta por la se decanta la parte apelante, y en reiteración de la posición mantenida en la instancia.
La primera consideración a tener en cuenta a la hora de resolver el presente recurso de apelación viene determinada la razón a la interpretación de los contratos. Como es sabido la actividad interpretativa contractual viene justificada o tiene como finalidad indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' - arts.1.281 , 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, aart.1.281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita , y STS de 26 de septiembre de 2003 ).
Por otro lado, hay que destacar que si la voluntad contractual hunde sus raíces en la determinación de aquellos actos que así permitan inferirla es obvio que resulta necesario a tal consideración analizar la prueba practicada, cuya errónea determinación, por demás, constituye eje fundamental del recurso de apelación. En orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
TERCERO .- Expresado lo que antecede reexaminadas las pruebas estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, en este sentido debe determinarse con la sentencia recurrida, que el tenor literal, en lectura de las comunicaciones de 20 y 25 de diciembre de 2011 sugieren como recoge la citada resolución, que Unelco no puso reparo alguno a la utilización de las naves anteriormente utilizadas por MAESSA y que ahora pasan a ser utilizadas por NERVION. Esta es una primera aproximación. Como segunda consideración ha de señalarse que desde la prueba así el Sr. Cecilio incidió en la visita que, digamos, fue con objeto de evaluar o determinar los elementos en que se constituye el contrato. La testifical igualmente de la Sra. María Milagros , de la que sin duda la sentencia destaca una parte fundamental de su declaración, pero además desde una consideración conjunta y no descontextualizada, se desprende: que se facilitó en definitiva a NERVION a través de personal (Sr. Millán ) tanto el inventario, como la valoración de las instalaciones y herramientas como personal. Como se pone precio a instalaciones y herramiental -email 25 noviembre de 2011-, igualmente email 25 de noviembre de 2011 'Tras la visita efectuada' del Sr. Millán a Doña. María Milagros . En definitiva tanto Don. Cecilio , como Doña. María Milagros , como se pruede intuir del precedente email se desprende sin especial forzamiento la existencia de esa visita a partir de la cual resulta de la documental aportada con la demanda -emails- surgieron las distintas posiciones (emails cruzados de 25 de noviembre de 2011 dtos 2) que culminaron en el e mail de fecha 28 de noviembre de 2011 '... Dado el interés de ambas partes en el acuerdo aceptamos las cantidades que nos indicas en tu último correo electrónico y procederemos a pasaros el pedido por las cantidades que nos indicas ...'. Textos que sin duda abogan por la conclusión que obtiene la sentencia, en el sentido, de un acuerdo sobre las herramientas y demás materiales, en su oferta y aceptación. No se ha determinado prueba que justifique que con fecha 1 de diciembre de 2011 la entidad demandada no entrara en la ocupación de los elementos que, para cumplimiento del contrato de mantenimiento respecto UNELCO, accedieron. Es razonable igualmente la conclusión de que efectivamente el pedido se realiza, conforme a una previa puesta en concertación de voluntades, es decir el contrato de compraventa que se llevó a efecto, y que como a nuestro entender acertadamente determina la parte apelada, no lo sustituye sino que previamente existe, y existe sobre la base de una previa consideración de lo que se adquiere o determina como objeto del mismo por parte de NERVION.
Por demás, como bien señala la sentencia, en todo caso no existe prueba de que las naves o materiales no se ajustaran a lo convenido.
En definitiva y como conclusión tal y como señala la resolución recurrida no existen elementos que justifiquen en cuanto a las naves que Unelco pudiera o ponga impedimente a la utilización por parte de Nervión sin que existan elementos que justifiquen que dichas naves estén vinculadas a Unelco, y ello desde la afirmación de la sentencia recurrida de que consta probado que Nervión esta haciendo uso de las mismas. Y ello, al igual que en lo relativo al material inventariado, respecto del que no se precisa discrepancia entre el mismo y el determinado en la facturación o con el previamente considerado por la entidad Nervión. De lo que se sigue que la sentencia recurrida realiza una valoración razonable y ponderada de la prueba practicada en parámetros de sana crítica y por ende alejada de criterios de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma por lo que ha de ser mantenida al no existir elementos ponderados para una distinta consideración.
Lo aquí razonado y lo determinado en la resolución recurrida sirve a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- En cuanto a las costas: hemos visto que la representación de la entidad apelada MAESSA impugna la no imposición de las costas determinada en la resolución recurrida basándose para ello, pese a la íntegra estimación de la demanda, en la existencia de serias dudas de hecho, valoración que sin duda esta Sala comparte teniendo en cuenta que la determinación, al presente, de las bases contractuales y fácticas no se muestra ciertamente clara ni sencilla.
En cuanto a las costas de esta alzada teniendo en cuenta la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación llevan a la no expresa imposición de las costas de esta alzada.
QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.L. y DESESTIMANDO LA IMPUGNACION formulada por la representación procesal de MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 607/13 de fecha 15 de Enero de 2014, y de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCION, todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0158 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

