Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 219/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-13/003297
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0003297
A.p.ordinario L2 219/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 242/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jesús Carlos
Procurador/a / Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua:JAVIER RODRIGUEZ EGUIA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 - NUM001 - NUM002 AVENIDA000 DE ALGORTA
Procurador/a / Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua:ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ
SENTENCIA Nº: 186/2014
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2014.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 242/13sobre procedimiento ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Getxo y del que son partes como demandante Jesús Carlos representado por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Eguia y como demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE ALGORTA representada por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y dirigido por el Letrado D. Alfonso Terceño Ruiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 15 de abril de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Núñez en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000 , de Algorta, sobre impugnación de Acuerdo Comunitario (1º) adoptado en Junta de 14 de marzo de 2013, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición a la parte demandante de condena en las costas procesales devengadas en la presente instancia'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Carlos ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el Sr. Jesús Carlos en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada el día 14 de marzo de 2013, acuerdo por el que se le deniega autorización para la instalación de una salida de humos para los locales de su propiedad.
Pronunciamiento el antedicho frente al que se alza la representación del actor aduciendo, en síntesis: - a) Infracción de los artículos 218.2 LEC y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española al haberse omitido en la resolución apelada, a juicio de esta parte, cualquier motivación acerca del razonamiento lógico que, a la vista de las pruebas practicadas, lleva al dictado de una sentencia desestimatoria. En este sentido señala que las conclusiones que se alcanzan en su Fundamento de Derecho Segundo son totalmente contradictorias y obedecen a un razonamiento absolutamente ilógico, destacando esta parte que fue la propia Comunidad demandada la que, además de que se abstuvo de proponer otra alternativa, no posibilitó en ninguna manera la definición exacta del alcance y concreto contenido de la obra pretendida por su disposición a rechazar el informe técnico desde el principio; y que en cualquier caso el informe técnico realizado por el Sr. Florencio ( admitido como prueba pericial pese a que en la sentencia objeto de recurso se niega ahora tal condición de perito ), ampliado por el documento nº 2 del escrito de proposición de prueba y aclarado en el acto del juicio oral, garantiza la ausencia de molestias por ruido, olor e impacto visual, extremo este último en que el técnico señaló que la chimenea deberá estar, de acuerdo a la normativa municipal, integrada en la fachada, es decir, que no va a ser una tubería de acero inoxidable como las de las canalizaciones sino que debe ser recubierta con el mismo material de la fachada; siendo que incluso el perito aportado de adverso, Sr. Luciano , afirmó en el acto del juicio que no tenía por qué haber problema respecto a la posible inmisión de ruidos y olores si la instalación se hace bien. - b) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 7 del Código Civil respecto a la existencia de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietariosya que lo que pretende esta parte actora es la instalación de una chimenea de salida de humos a través de una fachada cuya estética no es uniforme debido a las múltiples alteraciones realizadas por varios de los vecinos a través del cerramiento de sus balcones, cerramientos que no son homogéneos y que además se encuentran expresamente prohibidos por las Normas Comunitarias incluidas en el Título Constitutivo; existiendo también en esta fachada, a la que dan las cocinas y los cuartos de baño de las viviendas, múltiples rejillas de ventilación. Aduce también que las normas comunitarias permiten a los propietarios de los locales comerciales la realización de obras en elementos comunes a su voluntad, sin necesidad de recabar el consentimiento del resto de los copropietarios; y que aunque no se les otorga la facultad de instalar una chimenea de salida de humos lo es por las circunstancias del año en que fueron redactadas, fechas en que las exigencias para instalar negocios en los locales no eran tan estrictas como las actuales, por lo que no ha de quedar impedido apreciar el espíritu de las normas y la intención de otorgar mayor libertad a los locales que al resto de propietarios. Y por último insiste en el abuso de derecho por parte de la Comunidad puesto que los verdaderos motivos de oposición, según resulta de lo expresado por varios testigos, son la oposición a la instalación de un negocio de bar en dichos locales. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a lo explicitado, anulando el acuerdo comunitario adoptado en Junta de 14 de marzo de 2013 por el que se denegaba la autorización al demandante de la instalación de una salida de humos, con condena en costas a la parte contraria.
La parte apelada causa oposición al recurso reiterando sus tesis en la primera instancia e interesa la íntegra confirmación de la sentencia objeto de dicho recurso.
SEGUNDO.-Denunciándose como primer motivo de recurso infracción del artículo 218.2 LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , hemos de comenzar significando que se da cumplimiento a lo allí preceptuado, referido a la motivación de las sentencias, siempre y cuando la resolución judicial contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado los pronunciamientos en aquella resolución.
Por todas traeremos a colación la muy reciente STS de 21 de octubre de 2014 , la que expresa ' Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.'
En este caso la sentencia de primera instancia cumple con la exigencia constitucional de motivación exponiendo en su Fundamento de Derecho Segundo las razones por las que el juzgador a quo desestima la demanda no apreciando abuso de derecho en el actuar de la Comunidad de Propietarios demandada; pronunciamiento que sustenta, tras reprochar a esta parte la ausencia de definición exacta, hasta el acto de audiencia previa, del alcance y concreto contenido de la obra pretendida, en, principalmente, la afección estética a fachada del inmueble que, con independencia de la consideración a efectos administrativos, tiene un uso exterior y salida a vía pública, y también ante la afección indeterminada de cualquier otro orden susceptible de causar la instalación pretendida, entendiendo además que no se da trato discriminatorio con otras obras de distinto alcance que han sido ejecutadas por propietarios de viviendas; por lo que este primer motivo de recurso debe ser desestimado siendo cuestión distinta y ajena a la infracción del deber de motivación en la sentencia que esta parte recurrente no la comparta, que es en realidad lo que aquí acontece.
TERCERO.-Y entrando ya al conocimiento de las cuestiones de fondo debatidas recordar, como ya hemos venido indicando con reiteración ( por todas y a modo de ejemplo sentencias de 4 de octubre de 2007 , 19 de mayo de 2008 y 13 de marzo de 2013 ), que en la regulación legal del régimen de propiedad horizontal se ha partido del uso compartido por los copropietarios sobre el inmueble, edificación, pertenencias y servicios fuera de los particulares espacios privativos de cada uno de los copropietarios de los distintos pisos o locales, por lo que los derechos de disfrute que tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización se encuentran con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal que requiere una base material y objetiva, apareciendo así íntimamente unidos a los derechos de disfrute los deberes de igual condición, tal y como se expresa en el Preámbulo de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que se ha traducido en concretos preceptos que determinan que no puedan ser alteradas la imagen ni la configuración del edificio, ni su uso normal, sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios.
Así, junto con los elementos privativos del inmueble, constituidos por espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada propietario con carácter exclusivo, nos encontramos con elementos comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de aquellas partes privativas, siendo elementos comunes por naturaleza los relacionados en el artículo 396 del Código Civil , entre ellos las fachadas, que son los elementos aquí afectados por las obras controvertidas.
Si el artículo 7.1 de la L.P.H . establece que ' El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. 'añade el precepto en su párrafo segundo ' En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador '. Y como ya dejó dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 1999 ' Que las obras no alteren elementos estructurales sustanciales nada significa para que un comunero no cumpla la prohibición de hacer obras en elementos comunes; la Ley de Propiedad Horizontal no condiciona ni subordina a nada aquella prohibición (art. 7, párrafo 2 º)'.
Este precepto se conjuga además con la necesidad de aprobación de las obras que comporten alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes por la Junta de Propietarios impuesta por los artículos 12 y 17 de la L.P.H ., ya que cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio y de las cosas comunes afecta al título constitutivo, como se establece en el citado artículo 12, y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, siendo doctrina pacífica exigir acuerdo unánime de la Junta de Propietarios para realizar obras que afecten a los elementos comunes del edificio, puesto que la LPH consagra un 'ius prohibiendi' en lo que a elementos comunes se refiere, al establecer que nadie puede hacer alteraciones ni uso, cualquiera que sea su entidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado por unanimidad conforme a lo previsto en los arts. 12 a 17 de la citada ley , legitimando a la Comunidad misma o a cualquiera de los copropietarios a promover juicio declarativo solicitando la condena a demoler lo ilegítimamente realizado - SSTS de 07-10-99 , 10- 06-1981, 3-02-1983 , 27-04-1984 , entre otras.
Cierto que no puede desconocerse que aquellos derechos de disfrute existen y que el artículo 394 del Código Civil determina que cada partícipe en la copropiedad podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlos según su derecho; y que la doctrina jurisprudencial ha valorado que deben ser interpretadas de un modo flexible las exigencias normativas para realizar obras que pueden afectar a elementos comunes cuando se trata de locales comerciales situados en los bajos de los edificios en régimen de propiedad horizontal, teniendo la mentada jurisprudencia como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los Estatutos o el Título Constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios, pues como se expone en STS de 17 de enero de 2012 ' Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares '.Así se sigue destacando en la misma ' La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010] '.
De tal manera que a estos límites habrá de estarse siendo además que como se resalta en STS de 21 de noviembre de 2012 tras aludir a la antedicha doctrina, la misma '¿ no supone la eliminación de los contenidos imperativos recogidos en los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , porque esta Sala sólo ha manifestado que estos preceptos deben ser interpretados de modo flexible, en supuestos referentes a locales comerciales en las condiciones expuestas'y ' La flexibilización en la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal en la materia examinada no permite que el propietario de un local comercial pueda realizar, sin necesidad de autorización alguna, las obras que considere oportunas en su local ¿ afecten o no a los elementos comunes del edificio '.
Perspectiva desde la cual, analizado el caso concreto de autos a cuya situación fáctica es a la que aquí ha de atenderse habiendo considerado esta Sala en sus resoluciones según los distintos supuestos de hecho unas veces la procedencia de la instalación y otras no, hemos de desestimar el recurso por cuanto además de que no existe autorización en el Título constitutivo o en estatutos a una obra cual la pretendida por el propietario de los locales, la afección a la configuración exterior del inmueble que la instalación de la pretendida chimenea comporta, pretendiéndose su discurrir desde la planta baja hasta dos metros por encima de la cumbrera por fachada del inmueble que da a los portales de las viviendas y por ello al acceso principal, fachada sobre lo que no es sino espacio abierto a la vía pública desde la que tiene acceso, determina que hubiera de darse autorización de la Comunidad de Propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, por imperativo legal, incluso en el supuesto de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la Comunidad de Propietarios, siguiendo los criterios en las ya citadas SSTS; autorización para cuya obtención es además necesario, como subraya la STS de 9 de mayo de 2013 , ' que se ilustre profusamente a los comuneros expresando las condiciones técnicas y trazado de los tubos desde su origen hasta el final del recorrido'; y la no autorización comunitaria en el sentido pretendido por el apelante no puede considerarse constitutiva de un abuso de derecho ni atentatoria al principio de igualdad según de seguido expondremos.
CUARTO.-Aunque se ha venido afirmando por esta recurrente haber presentado hasta tres distintas alternativas para la instalación de la salida de humos desde los locales no se ha acreditado por la parte demandante que se hubieren presentado a la Comunidad de Propietarios ( a quien por otro lado y pese a lo que se apunta en el escrito de recurso no cabe exigir actuación de búsqueda por sí misma de alternativas a la propuesta del actor ) otras propuestas que las dos que pueden observarse en los documentos - fotografías acompañados a la demanda y la descripción recogida en el informe Don. Florencio que obra al folio 59 de las actuaciones de las características del tubo en cuestión.
Pues bien, el citado informe no cumple con las exigencias informativas a los comuneros para lograr su autorización a que se alude en la anteriormente citada STS de 9 de mayo de 2013 y además en él se expone que la instalación se realizará con un tubo de aluminio sin alusión alguna, tan siquiera tangencial, al recubrimiento que posterioridad a la interposición de la demanda ha venido a describir el testigo perito de esta parte, el arquitecto Sr. Cecilio ; recubrimiento que tan siquiera aparece en el presupuesto de la obra a realizar que se presenta como documento nº 15 de la demanda lo que resulta indicativo de que en ningún momento con anterioridad a la litis se planteó el demandante su ejecución, la que además requeriría, según el anexo suscrito por Don. Cecilio , de un proyecto firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial competente de que se carece en autos.
Presentándose así este recubrimiento como hecho novedoso nos abstendremos de valoralo ya que para determinar si el acuerdo impugnado en la demanda es acuerdo del número 1 c) del artículo 18 LPH como se sostiene por el actor debemos estar a lo que se pretendió por esta parte apelante de la Comunidad y le fue denegado; y ello fue según resulta de la documentación a que nos hemos referido ( fotografías e informe Don. Florencio al folio 59 de las actuaciones ) una autorización para el discurrir por fachada, desde la planta baja, los cinco pisos del edificio hasta su cumbrera, sobre la que había de elevarse dos metros, de un tubo de aluminio de un grosor más que apreciable, lo que indudablemente comporta un desmerecimiento estético indudable cuando es fachada que como ya hemos indicado da a espacio, plaza, abierto a la vía pública y a los portales de las viviendas; y es a este perjuicio estético a lo que según los testigos vecinos del inmueble que han sido traídos a las actuaciones ( y al soporte audiovisual que documenta el acto del juicio nos remitimos ) se atendió principalmente para denegar la autorización en el acuerdo aquí impugnado así como a otras posibles molestias derivadas de la instalación tales como ruidos y olores, a lo que tampoco consta se presentara a los comuneros información técnica suficiente, como por ejemplo de la ubicación y características de los motores que han de impulsar la salida de humos y con respecto a las cuales, particularmente de la potencia requerida, ha sido encontrada la opinión de los peritos.
En la tesitura antedicha no puede entenderse ni que el acuerdo de la Comunidad demandada denegando el permiso para la antedicha instalación suponga un grave perjuicio para el demandante que éste no tenga obligación jurídica de soportar ( supuesto del artículo 18.1 c) LPH ), se trata por contra lo que aquél pretende de un exceso en su derecho de disfrute, ni que nos encontremos ante un acuerdo adoptado con abuso de derecho sino ante el ejercicio del mismo con una finalidad seria, legítima y provechosa para quien lo ejerce, lo que excluye aquel abuso puesto que, como se recuerda en STS de 5 de marzo de 2014 con cita de sentencia de 9 de enero de 2012 ' En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima ';no siendo esto último aquí el caso.
Por último decir, en lo que la parte apelante viene a argumentar, en esencia, que negarle la instalación de la salida de humos vulneraría el principio de igualdad al existir otros elementos constructivos autorizados por la comunidad que han modificado la configuración del edificio, que las alteraciones físicas a que esta parte alude, cerramientos acristalados de balcones de cocina, no guardan relación alguna con la instalación de autos no tratándose tampoco de situaciones equiparables, por lo que la denegación no produce ningún agravio comparativo no encontrándonos con una desigualdad injustificada de trato.
No procede por todo cuanto antecede sino la confirmación del pronunciamiento en la sentencia debatida.
QUINTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 242/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 021914. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

