Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 161/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/010022

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1-2013/0010022

A.p.ord L2 / 161/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 838/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Alfredo y Dª Carla

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: Dª PATRICIA GARRIDO COUREL

Recurrido / Errekurritua: CÍA. DE SEGUROS GENERALI

Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO

Abogado / Abokatua: Dª Mª ISABEL AÑÓN LESAGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintinueve de mayo de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 186/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 161/2015, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz , en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 838/2013, ha sido promovido por D. Alfredo y Dª Carla , representado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido de la letrada Dª PATRICIA GARRIDO COUREL. Es parte apelada CÍA. DE SEGUROS GENERALI,representada por la Procuradora de los TribunalesDª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistida de la letrada Dª Mª ISABEL AÑÓN LESAGA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 6 de noviembre de 2014 en autos de juicio ordinario nº 838/2013, cuya parte dispositiva dice:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alfredo y Dª Carla debo condenar y CONDENO a GENERALI SEGUROS al pago de la cantidad de 3.125,91 euros.

Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia y hasta el pago.

No se hace expresa condena en costas'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alfredo y Dª Carla , alegando:

1.- Error en la valoración de la prueba por considerar que los daños se causan por un ocupante legítimo de la vivienda y no por terceros.

2.- Infracción de ley por resolver cuestiones no suscitadas durante el litigio, vulnerando la mutatio libelli.

3.- Error en la valoración de la prueba respecto de los daños ocasionados y su importe.

4.- Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no aplicarlo.

TERCERO.- El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 16 de enero, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CÍA. DE SEGUROS GENERALI escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 9 de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO.- En providencia de 27 de marzo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 28 de mayo.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

La parte actora demanda a su aseguradora por los daños padecidos en una vivienda de Torrent (Valencia) que tiene un seguro de hogar con CÍA. DE SEGUROS GENERALI. En la póliza suscrita se hizo constar que era vivienda 'secundaria en alquiler' y efectivamente en noviembre de 2009 se arrendó, terminando el alquiler el noviembre de 2010. Desde entonces la vivienda no ha sido alquilada, y las diferencias surgen cuando el 22 de enero de 2012 el Cuerpo de Policía Nacional contacta con el asegurado informándole de que un vecino del inmueble les había llamado porque personas desconocidas se estaban llevando el mobiliario, electrodomésticos y sanitarios del piso.

Inmediatamente denunció los hechos en la comisaría de la Policía Nacional de Vitoria-Gasteiz, su residencia, expresando que en ese momento no podía concretar los daños. También dio parte a CÍA. DE SEGUROS GENERALI. Según el demandante la compañía inicialmente aceptó la cobertura de la póliza, pero en agosto de 2012 le remite una carta negándola. Sin embargo en noviembre de 2012 recibió otra carta en la que le ofrecen 4.285 € en concepto de indemnización de los daños sufridos, que posteriormente explicó se referían a cerradura, inodoro y robo del contenido.

Disconforme con el importe de los daños y objetos sustraídos, el asegurado presenta demanda en reclamación de 17.550,95 €, puesto que mediante dictamen pericial concreta el importe de los daños y objetos sustraídos en 22.375,95 € de los que descuenta los 4.825 € ya recibidos. La aseguradora se opone a la reclamación aduciendo al contestar a la demanda inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo, que el robo está cubierto pero no los actos vandálicos o malintencionados que cause el arrendatario o usuario de los bienes asegurados, admitiendo si se desestima la excepción procesal, con base en el dictamen pericial que aporta, que los daños fueron superiores y que por ello podría admitir la cantidad de 6.486 € pero no lo demás reclamado, consignándose con tal fin 1.661 €. No obstante dicho importe es devuelto a la aseguradora al citarse a las partes a audiencia previa.

Tras los trámites oportunos y tras celebrar el juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda por la cantidad de 3.125,91 €, que obtiene de restar los daños que estima indemnizables, 7.950,91 €, los 4.850 € ya entregados. Ese importe deriva, según la sentencia de 705 € de daños en la puerta, 5.866 € de efectos sustraídos y 620 € de la cerradura forzada.

Disconforme con tal resolución recurre el asegurado. Entiende, en primer lugar, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y además introduce cuestiones nuevas que no se habían alegado en la demanda vulnerando la mutatio libelli.

SEGUNDO.- Sobre la mutatio libelli

El art. 412.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. No cabe, por tanto, modificar los términos del litigio una vez se concreten en los escritos de demanda y contestación, sin perjuicio de las alegaciones complementarias que puedan precisar su objeto. Las cuestiones nuevas son incompatibles con los principios generales que rigen el proceso por mutación de la pretensión ejercida en demanda o contestación ( STS 18 diciembre 2014, rec. 1001/2013 ). En definitiva, como señala la STS 3 octubre 2014, rec. 2328/2012 , la mutatio libellisupone una ' regla preclusiva que determina que no se puede tener en cuenta en las sentencia alegaciones o hechos posteriores a la demanda'.

Tal prohibición, pese a lo argumentado por la apelante, no se vulnera en este caso. Lo que la apelante sostiene es que la sentencia resuelve basándose en hechos distintos de los que las partes habían concretado en sus escritos de demanda y contestación, que además fueron precisados en la audiencia previa conforme al art. 428 LEC , en el momento de fijar los hechos controvertidos. Aunque fuera cierto, el defecto en que habría incurrido sería el de incongruencia, que no permite el art. 218.1 LEC . Pero ni siquiera es así, porque desde la contestación a la demanda la aseguradora esgrime que los daños reclamados no se derivan de una acción vandálica, sino del uso por personas que ocupan la finca y habitan en ella. No hay mutación prohibida ni tampoco incongruencia.

En consecuencia no puede acogerse el reproche que se hace por la parte apelante respecto de la vulneración del art. 412.1 LEC .

TERCERO.- Sobre la cobertura de la póliza

La siguiente cuestión a resolver es el alcance de la póliza de seguro en la que se apoya la reclamación del apelante. Sostiene la aseguradora que la parte que no abona no se adeuda bien por falta de prueba sobre su existencia y cuantía, bien por estar excluida del condicionado de la póliza de seguro previsto en el art. 2.1.a) de las condiciones generales. Dicho artículo, bajo la rúbrica ' Riesgos extensivos',y el título en el apartado 2.1, 'Actos de vandalismo o malintencionados' dice ' Qué cubre? Los daños materiales directos hasta el 100 % de la suma asegurada sobre Continente y/o Contenido, producidos por: -actos de vandalismo, cometidos individual o colectivamente por personas distintas de Usted o que convivan habitualmente con Usted, o que habiten la vivienda asegurada'. En el apartado ' Qué no cubre',letra c)dice : 'Los que causa el arrendatario o usuarios de los bienes asegurados'.

Semejante expresión supone que si los daños malintencionados o actos vandálicos se realizan por el propio asegurado, personas que convivan con él o que habiten la vivienda asegurada, no hay cobertura. En cambio si tales actos se realizan por un tercero, opera la cobertura. La aseguradora no imputa al asegurado los daños, y no hay ningún dato objetivo que permita hacerlo a sus familiares, a personas que con él convivieran, o a personas que habitaran la vivienda. Siguiendo una interpretación literal, como dispone el art. 1281 del Código Civil (CCv), no hay duda de los términos de lo pactado.

Siendo clara la condición pactada, operan las consecuencias de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), de modo que la cobertura de la póliza obliga a la reparación de los daños efectivamente ocasionados por vandalismo. La justificación que esgrime la aseguradora al contestar al recurso de que se reclaman 7.942,30 € por daños en el continente que no son consecuencia del robo no es aceptable, porque el asegurado no reclama sólo por robo, sino por los daños que la actuación vandálica de terceros ha provocado en el inmueble. Lo que reclama el recurrente es que opere la póliza en su totalidad, lo que significa que si hay robo, el valor de los objetos sustraídos debe ser reintegrado, y si para el robo se cometen daños, y los hay porque se arrancan sanitarios o se dañan las jambas de las puertas, también deben ser resarcidos bien por ser consecuencia o medio para el robo, bien por constituir actos vandálicos o daños malintencionados realizados por terceros.

CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba de los daños

También disputan las partes sobre los daños. El recurrente combate en primer lugar la valoración de la prueba que hace la sentencia de instancia que parece dar a entender que los daños ocurridos se debían a la presencia de personas autorizadas por la propiedad mediante arrendamiento. En realidad la sentencia lo que hace es distinguir entre los daños directamente imputables al robo o a actos de vandalismo, que acoge si bien no en toda la extensión que la propia demandada admitía-, y los que parece derivan del propio uso de la vivienda por los anteriores inquilinos, daños que como se ha visto en el anterior ordinal estarían excluidos de cobertura.

En cuanto a los daños derivados del robo, porque la prueba evidencia, y no se ha contestado por nadie, que en enero de 2012 un vecino avisó a la policía que se estaban sustrayendo electrodomésticos, muebles e incluso sanitarios. Esa cobertura existe, no es negada por la aseguradora, y se reconoce, aunque se discuta el importe. El perito de la actora los cifra en 7.942 € pero la otra parte los niega y la sentencia acoge exclusivamente 620 € de la puerta y 85 € de su lijado y barnizado, es decir, 705 €.

Si se repasa el informe de la policía, que obra en folios 203 y ss de los autos, lo que consta es que el vecino avisó, que las personas que fueron sorprendidas son ciudadanos de nacionalidad rumana que nada tienen que ver con los anteriores inquilinos, y que manifestaron a la vecindad que eran familiares ' del propietario que había alquilado'. No hay ninguna constancia de que ocuparan la vivienda habitualmente, y la prueba apunta a lo contrario, pues la alarma del vecino se debe, precisamente, a que no conoce a dichas personas, lo que es incompatible con una permanencia, con título o sin él, en el inmueble.

Es posible, por tanto, que los daños debidos al robo, que son los reconocidos por la sentencia, sean indemnizados. Pero no quedarían amparados, pues se derivan del uso del inmueble, otros que se reflejan en el informe de la parte actora propios del uso. Así, manchas en las paredes, parches de yeso y machas en el techo, chinchetas clavadas en puertas o numerosos golpes en las mismas, manchas negras a la altura de un metro, y grietas en la pared, todas mencionadas en el folio 7 del informe, 48 de los autos. Otro tanto cabe decir de un azulejo rajado, baño dorado de los halógenos dañados, techo del baño con manchas, grietas en las paredes de otras dependencias, manchas, un cable colocado a la vista, o el cambio de cerrojo dejando huecos en la posición primitiva, que recoge el folio 8 del dictamen, 49 de los autos.

En definitiva, que pese a los reproches que se hacen por el apelante, la prueba está correctamente valorada, pues los daños que se han indemnizado son los correspondientes al robo por forzarse la puerta o sustraer los sanitarios, de forma que en este apartado el recurso será desestimado.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba de los objetos robados

Finalmente se discrepa sobre el importe de los objetos sustraídos, que el recurrente cifra en 14.433,65 € basándose en el dictamen del Sr. Alfredo , doc. nº 13 de la demanda, folios 41 y ss de los autos, mientras la demandada, y la sentencia que acoge sus tesis, reduce a 5.866 €, apoyándose en el dictamen de Inperval, doc. nº 2 de la contestación a la demanda, folios 131 y ss de los autos. La sentencia explica que se opta por este último por su mayor rigor, por haber hecho dos visitas al lugar y por considerarla más ajustada al valor de mercado.

La diferencia no se centra, por lo tanto, en la amplitud de los objetos sustraídos, sino en su valoración, por lo que no se acogerán los reproches que se vierten por la parte apelada respecto a la valoración de la televisión, campana extractora u horno. El recurrente discute la valoración que conduce a optar por uno de los dictámenes, valorados conforme a la sana crítica que dispone el art. 348 LEC . Las razones que se explicitan en la sentencia son que Inperval acude en dos ocasiones al inmueble para realizar la valoración, dato incuestionable, aunque ciertamente el Sr. Alfredo se entrevistó con un representante de la inmobiliaria, lo que no convierte en mejor su opinión perita. Por otro lado ambos dictámenes se ajustan a valores de mercado y depreciación habituales. Sobre el rigor de uno y otro ambos parecen profesionales. En consecuencia, la valoración crítica a que obliga la norma ha dado un resultado que no es ilógico, irracional o incoherente, que tiene en cuenta todas las pruebas, que no desprecia ningún elemento y que, por ello, no se considera desacertado o erróneo.

Finalmente no cabe acoger la pretensión de aplicar el art. 20 LCS puesto que son acertados los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto al momento en que se han fijado la cuantía indemnizatoria. Todo ello conduce, en definitiva, a la desestimación del motivo, que a su vez acarrea la del recurso.

SEXTO.- Depósito para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en la D.A.15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se decreta la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

SÉPTIMO.- Costas

Conforme al art. 398.1 LEC , las costas del recurso de apelación se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMARen parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Carla , frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2014 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 838/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETARla pérdida para al apelante del depósito consignado para recurrir.

3 .- CONDENARal recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍASdesde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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