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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 279/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100168
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2182
Núm. Roj: SAP A 2182/2015
Resumen:
ES:APA:2015:2182
Enrique García-Chamón Cervera
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Audiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 279-159-VC22/15
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 1505/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DENIA-4
SENTENCIA NÚM. 186/15
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don
Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 1505/14, sobre responsabilidad
civil, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Denia, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte demandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA
(en lo sucesivo, ZURICH), representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, y la Comunidad de
Propietarios del EDIFICIO000 de Xàbia, representada por la Procuradora Doña Isabel Daviu Frasquet, con
la dirección de ambos demandados de la Letrada Doña Flora Ibáñez Martín y; como apelada, la parte actora,
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en lo sucesivo, FIATC), representada por el
Procurador Don Agustín Martí Palazón, con la dirección de la Letrada Doña Sonia Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 1505/14 del Juzgado de Primera Instancia Núm.
4 de Denia se dictó Sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo ESTIMAR la demanda formulada por de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el Procurador D. Agustín Martí Palazón contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Y ZURICH SEGUROS representadas por la Procuradora Doña Isabel Daviu y en consecuencia CONDENO a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de pagar al demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (3.118#02 #) mas el interés legal de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 279-159- VC22/15, en el que se señaló el día diecisiete de septiembre para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 3.178,53.- # dirigida por FIATC, en el ejercicio de la acción de repetición, una vez ha indemnizado a sus asegurados Don Leopoldo y Doña Berta en virtud de una póliza multirriesgo-hogar, frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Xàbia donde se encuentra ubicada la vivienda de los asegurados de la actora y, frente a ZURICH, aseguradora de la Comunidad, entre cuyas coberturas se incluye la responsabilidad civil, como consecuencia de los daños sufridos en el continente y contenido de la vivienda de los asegurados de la actora tras las intensas lluvias acaecidas el día 28 de agosto de 2013.- # al presentar defectos de impermeabilización la cubierta del edificio y grietas en la fachada por donde filtró el agua, habiendo deducido de la reclamación la suma de 496,63.- # cuyo pago correspondía a ZURICH en virtud de la concurrencia de seguros.
La Sentencia de instancia estimó la demanda aunque dedujo del importe reclamado la cantidad de 60,51.- #, al haber satisfecho directamente ZURICH la indemnización correspondiente a la concurrencia de seguro una cantidad superior por importe de 557,14.- #.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada que alega: i) duplicidad en el pago; ii) fuerza mayor como consecuencia de la intensidad de las lluvias y riesgo extraordinario; iii) ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; iv) exclusión en la póliza de ZURICH de los daños causados en el contenido.
SEGUNDO.- La primera alegación sobre duplicidad de pagos no procede estimarla porque en el presente litigio FIATC ha deducido de la indemnización la cantidad correspondiente a la concurrencia de seguros (496,63.- #), incluso, al haberse demostrado que las demandadas habían abonado directamente a los Sres. Berta Leopoldo una suma superior (557,14.- #), se ha descontado el exceso (60,61.- #) de la cuantía reclamada en la demanda. Quien ha percibido dos veces la suma correspondiente a la concurrencia de seguros es el asegurado Sres. Berta Leopoldo por lo que, como dice la Sentencia de instancia, la actora podrá repetir contra éste la cantidad abonada en ese concepto.
Se rechaza la concurrencia de fuerza mayor como elemento excluyente de la responsabilidad civil ( artículo 1.105 del Código civil ) por la existencia de lluvias intensas en la fecha en que tuvieron lugar los daños porque no es una situación imprevisible habida cuenta de que en esta provincia se producen con frecuencia lluvias abundantes a finales de verano y a principios de otoño.
Tampoco podemos considerar que estamos en presencia de un riesgo extraordinario asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de lo dispuesto en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, al no haberse acreditado que los daños causados en la vivienda estuvieran originados por alguno de los riesgos previstos en esa norma, en particular, según dispone su artículo 2.1.c . sobre inundación extraordinaria.
Se confirma la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios porque los daños en la vivienda de los Sres. Berta Leopoldo se produjeron como consecuencia de las filtraciones de agua a través de la cubierta del edificio y a través de las grietas de la fachada, siendo la cubierta y la fachada elementos comunes, es a la Comunidad de Propietarios a quien corresponde su mantenimiento, conservación y reparación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.a de la Ley de Propiedad Horizontal . El propio perito de la parte demandada atribuyó en el acto de la vista la causa de los daños a la filtración de agua procedente de la cubierta del edificio sin que tuviera relevancia el estado de la terraza de la vivienda y, en su informe declaró que, con posterioridad a los hechos, se reparó la cubierta por importe de 1.770.- # a cargo de la Comunidad, dato que confirma que el deficiente cumplimiento de la obligación de reparación y conservación de los elementos comunes (cubierta) provocó los daños. De otro lado, no queda mitigada la responsabilidad civil de la Comunidad por el hecho de que los daños se agravaran por la condensación y humedad al permanecer cerrada la vivienda por residir sus propietarios en el extranjero ya que es una situación habitual en las viviendas de segunda residencia y sin que pueda obligarse a un propietario a entregar las llaves de su vivienda una persona (Administrador de la Comunidad) para acceder a su vivienda en situaciones extraordinarias.
Por último, no puede ampararse la Comunidad de Propietarios en que la póliza excluye la obligación de indemnizar los daños en el contenido porque el riesgo por el que responde es el de la responsabilidad civil de su asegurado que, por su negligencia en la conservación de los elementos comunes, ha causado daños a los elementos privativos de un propietario del edificio y, en el riesgo de responsabilidad civil no distingue entre daños en el continente y en el contenido.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia de fecha quince de abril de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso conforme a la doctrina sentada, entre otros, en el ATS de 21 de enero de 2014 que declara la irrecurribilidad en casación de la Sentencia dictada en apelación por un solo Magistrado.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

