Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 864/2014 de 13 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100262

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2051

Núm. Roj: SAP A 2051/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
SENTENCIA Nº 186/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
En la Ciudad de Elche, a trece de mayo de dos mil quince
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por Precario nº 1750/13
-Rollo nº 864/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Torrevieja, entre las partes: como actor Dª Josefa , representado por el Procurador Dª Margarita Tornel Saura
y dirigido por el Letrado D. Javier Poveda Morote, y como demandado Dª Lourdes , representado por el
Procurador D. Ginés Juan Vicedo y dirigido por el Letrado Dª Blanca Villa Giménez. En esta alzada actúan
como apelante Dª Lourdes , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Ginés Juan Vicedo y
como apelado Dª Josefa representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Margarita Tornel Saura.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el nº 1750/13, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Margarita Tornel Saura en nombre y representación de Dª Josefa contra Dª Lourdes y en consecuencia, condeno a la demandada a abandonar la finca 'tierra de secano en Guardamar del Segura, Partida de la Marina, su cabida es de seis octavas y equivalentes a ocho áreas y ochenta y ocho centiáreas, y linda, norte Patrimonio Forestal del Estado; sur, Gaspar ; Este, hermano Carlos Alberto y Oeste su hermano Gaspar . Por el linde norte de esta parcela y por las demás que se segregaron de la misma discurre una vereda para entrada de todas las fincas que enlaza con el camino general de entrada a dicha finca matriz, por la que todas ellas tendrá derecho de paso y entregada la posesión a la actora, dejándola libre y expedita en el plazo de un mese desde la notificación de la presentes y en todo caso, se acuerda solicitar la posesión al SCNE de Torrevieja para el señalamiento de fecha para el lanzamiento de la finca. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Lourdes exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Josefa emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 864/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de mayo de 2015 su votación y fallo.



TERCERO : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto del recurso de apelación .

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta y se acuerda el desahucio de la apelante de la finca que ahora posee por entender que lo hace en precario.

Considera la parte recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba, pues entiende totalmente acreditado por los documentos aportados con la contestación que está ocupando la finca con justo título, pues dada la condición de pareja sentimental del fallecido Carlos Alberto , anterior propietario de la finca, había concertado con éste un contrato de arrendamiento verbal en el que la renta que se abonaba consistía en el pago de los recibos de los diversos servicios así como la propia alimentación y mantenimiento de su compañero sentimental, por lo que debería revocarse la sentencia y mantener la ocupación actual.

Por parte de la apelada y actora se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso interpuesto, pues no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar el título alegado, dado que los documentos aportados se corresponden a facturas a nombre de su hermano que no son suficiente para acreditar el acuerdo verbal que se dice alcanzado ni la existencia de arrendamiento.



SEGUNDO : Requisitos para la estimación de la existencia de precario . La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura un nuevo proceso de precario, cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y por ello de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada. En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.

Para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario es conocido que deben concurrir necesariamente tres requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). La falta de cualquiera de ellos determina la desestimación de la acción. También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que, como señala la SAP Madrid (18ª) de 22 de septiembre de 2006 , ' En los juicios de desahucio por precario bastará al actor con probar su titularidad sobre el predio y la posesión del demandado, y a éste le incumbirá la justificación de la causa jurídica que ampara su posesión'. Partiendo de los criterios anteriores debe anticiparse que el recurso de apelación interpuesto será desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, a los que expresamente nos remitimos e integramos en esta resolución, que contienen un acertado análisis de las pruebas practicada así como una ajustada aplicación del Derecho.



TERCERO : Inexistencia de título posesorio .

No se discuten en este proceso los dos primeros requisitos, esto es la titularidad de la finca por parte de la actora ni la propia realidad física de la finca, cuestiones aceptadas de forma pacífica por la parte demandada, así como la realidad de la posesión de la propia apelante. Ello supone que la parte actora probó en su momento aquellos aspectos, titularidad y posesión de la demandada, que expresamente le correspondían, lo que implica que el objeto de este proceso radica en el examen de la existencia o no de título posesorio por parte de la Sra. Lourdes , cuestión ésta cuya prueba corresponde a la propia recurrente, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ésta se alega que posee al amparo de un contrato de arrendamiento verbal concertado con el anterior propietario.

Sin embargo de las pruebas practicadas no se puede alcanzar la conclusión pretendida por la recurrente, pues no existe prueba alguna de tal arrendamiento, ni personal ni documental. No se discute por la apelada la convivencia de la recurrente con D. Carlos Alberto , anterior titular de la finca y causante de la actora, pero lo cierto es que este solo hecho no acredita título alguno habilitante para la propiedad, pues en estos casos la ocupación de la vivienda por la pareja se produce en virtud de las relaciones sentimentales entre ambos y por ello por liberalidad del propietario de la finca, sin que medie contrato alguno que legalice dicha situación de posesión de la finca. Por desgracia el fallecimiento de D. Carlos Alberto impide que éste pueda confirmar el pacto verbal que se dice alcanzado, así como tampoco se ha aportado ninguna otra testifical que justificase la realidad de dicho acuerdo, por otro lado difícilmente acreditable por medio de testifical. Pero tampoco se ha probado nada por medio de la documental que se ha aportado a las actuaciones. Esta se ha limitado a una serie de facturas de consumo de electricidad y agua de la finca ocupada, todas ellas a nombre de Carlos Alberto y no de la apelante, lo que ya de por sí dificulta la consideración del pago de las mismas, como parte de la renta. De hecho, las factura de Iberdrola están domiciliadas en una cuenta corriente, sin que se haya practicado prueba alguna por la parte apelante para acreditar al menos que dicha cuenta era titularidad suya, lo que hubiera permitido entender que el pago lo realizaba ella. Tampoco ha probado que tenga ingresos económicos que le permitan hacer frente a dichos servicios, ni recibos justificativos a su nombre del pago a Aquagest Levante (no consta domiciliación en estas facturas). En definitiva, no existe ningún tipo de prueba que permita entender la existencia del pacto de arrendamiento verbal en el que se justifique la posesión actual tras el fallecimiento del anterior propietario, por lo que la misma sólo puede sostenerse a través de la mera liberalidad del propietario y por ello en precario, por lo que el actual propietario tiene derecho a recuperar la posesión. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO : Costas de la alzada .

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja , en los autos de Juicio nº 1750/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.