Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 512/2014 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100163

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1362

Núm. Roj: SAP C 1362/2015

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 512/14
Proc. Origen: Juicio Verbal Alimentos nº 37/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 186/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 512/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal de Alimentos núm. 37/14, seguido entre partes: Como
APELANTE/APELADO/DEMANDADO: DON Matías , representad0 por el/la Procurador/a Sr/a. Perreau de
Pinnich; como APELANTE/APELADO/DEMANDANTE: DOÑA Juana , representada por el/la Procurador/
a Sr/a. Ramos Rodríguez, como APELANTE /DEMANDADA (no formula oposición) representada por el/la
Procurador/a Sr/a. Ramón Campos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juana contra Matías y Penélope , debo condenar a éstos a abonar a la actora la cantidad de 90 euros mensuales con el reparto indicado en los fundamentos de derecho -60 euros la madre y 30 el padre-, debiendo ingresarse dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se señalará en su momento por la actora, actualizándose anualmente conforme a la variación experimentada por el IPC publicado en el INE, tomando como referencia la fecha de presentación de la presente demanda.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes litigantes, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de petición por la hija mayor de edad de alimentos a su padre y madre, la sentencia de primera instancia, tras considerar las circunstancias de la demandante, como su carencia actual de medios, enfermedades físicas y psíquicas, así como el grado de minusvalía reconocida por la Xunta, impugnado judicialmente por ésta ante los tribunales de los Social, concluyó que si bien no estaría del impedida para trabajar ni estaría apuntada en el servicio de empleo o cursos de formación, sí tendría importantes limitaciones o dificultades, y se encontraría en situación de necesidad. Asimismo el juzgador de instancia valoró la situación del padre y madre demandados, divorciados, como su respectivas edades, medios económicos, alojamientos, y las dolencias de la madre, llegando a la conclusión de que no se daría una carencia de ingresos aunque sí verdadera dificultad económica de éstos. Aun así, consideró que en conjunto y en relación a la proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , habría lugar a reconocer a la demandante una pensión alimenticia si bien que necesariamente reducida, pues de no ser así los padres no podrían atender sus propias necesidades, determinado al efecto en 60 euros mensuales la contribución de la madre y en 30 euros la del padre, con su actualización anual.

En el recurso del padre demandado alega su imposibilidad de hacer frente al pago de los alimentos que se le impusieron en la sentencia, invocándose lo dispuesto en el artículo 152-2º del Código Civil , en cuanto al cese o no obligación por reducida fortuna hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender las propias necesidades, teniendo en cuenta las obligaciones y gastos que tiene que pagar. Además, si es como dice, la demandante reuniría los requisitos para obtener la Renta de Inserción Social de Galicia (RISGA).

Subsidiariamente debiera establecérsele una cuantía alimenticia inferior.

En el recurso de apelación de la madre demandada se alega, en primer lugar, infracción del artículo 152.5º del Código Civil y su jurisprudencia por cuanto la demandante no tendría derecho a los alimentos al serle su situación imputable a su propia conducta o falta de aplicación al trabajo, pues podría trabajar y no lo habría intentado, teniendo 39 años, mientras que su madre tendría que hacerlo a sus 62 años y con todas sus graves enfermedades. Además tampoco habría acreditado la actora tomar la medicación, lo que influiría en su estado. En segundo lugar se alega error de valoración de la prueba e infracción de los artículos 142 ss. del Código Civil , dado que la aquí apelante carecería de medios y bienes para asumir esta carga añadida teniendo en cuenta sus propios gastos, mientras que la demandante nada haría por trabajar.

En el recurso de apelación de la hija demandante se alega indebida aplicación en la sentencia de la normativa y jurisprudencia sobre los alimentos y su cuantía, pues la sentenciada resultaría insuficiente a sus necesidades y no proporcionada a los parámetros del artículo 146 del Código Civil , teniendo en cuenta el concepto de alimentos del artículo 142 y las tablas no vinculantes del CGPJ en la materia. Pretende 200 euros mensuales.



TERCERO .- Se estiman los recursos de los demandados y se desestima el de la demandante, pues la propia sentencia establece, como no puede ser de otra manera dado el resultado de las pruebas practicadas, que actualmente la demandante puede trabajar, no obstante sus enfermedades o limitaciones, como de hecho lo viene haciendo su madre, que es mucho mayor que ella y padece también varias enfermedades o patologías de cierta relevancia. Más aún, tampoco se ha acreditado una búsqueda de trabajo. La misma sentencia destacó que ni siquiera consta haberse apuntado en la oficina de empleo ni a cursos de formación. A todo ello se añade la modesta situación económica del padre y madre, considerada en la sentencia apelada, aunque no sería éste el obstáculo sino aquel otro ya explicado.

En la tesitura expuesta no podemos aceptar la conclusión extraída en la sentencia de que la demandante tenga necesidad de los alimentos de los padres por no poder hallar un trabajo remunerado acorde a su edad y circunstancias, cuando no acredita siquiera haberlo intentado razonablemente sin conseguirlo, y los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del Código Civil son para casos de necesidad pese a los esfuerzos de la parte demandante, que no es menor de edad y es persona independiente con capacidad suficiente para procurarse en principio sus medios de vida.



CUARTO .- La estimación de los recursos de los demandados y la desestimación del de la demandante conlleva revocar la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda, con la preceptiva imposición de las costas a la parte actora ( art. 394 LEC ). En cuanto a las costas de la segunda instancia, procede imponer a la demandante las derivadas de su recurso y no hacer mención de las de los recursos de los demandados ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del codemandado Don Matías , se revoca en parte la sentencia apelada en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia a abonar por el padre al hijo demandante, desde la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de 500 euros mensuales, con la actualización anual a que se refiere la sentencia, la cual se confirma en lo restante, sin mención de las costas de la alzada y devolución del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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