Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 197/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100192
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0086279
Recurso de Apelación 197/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2012
APELANTE:D. /Dña. Bruno
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
APELADO:D. /Dña. Frida y otros 7
PROCURADOR D. /Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
R0197/2015 Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria.
MAGISTRADO:ILMO. SR. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA Nº 186/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 685/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de D. /Dña. Bruno apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y defendido por Letrado; contra D. /Dña. Frida , D. /Dña. Casilda , D. /Dña. Leopoldo , , D. /Dña. Valentín , D. /Dña. Modesta , D. /Dña. Amalia y D. /Dña. Antonio apelados - demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA y defendidos por Letrado; y D. /Dña. Almudena apelada - demandada, sin oposición; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. /Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1. Primera instancia.
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de don Bruno ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a doña Almudena , don Valentín y don Antonio , así como frente a la «comunidad de herederos de Luis Carlos , integrada por don Leopoldo , y doña Modesta », en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la ques estimando íntegramente la demanda se condene a la parte demandada: 1. Como obligación de hacer, se le [sic] condene a realizar las obras necesarias para corregir las deficiencias señaladas en la demanda de acuerdo con las soluciones indicadas en el apartado quinto de la exposición de hechos de la correspondiente demanda. 2. Que se condene en todo caso a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución, y a cumplirla. 3. Que se condene a la parte demandada al abono de las costas procesales».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que el inmueble propiedad del actor, sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Aldea Real (Segovia) presenta fisuraciones y grietas en la zona próxima a la medianería con el inmueble sito en el núm. NUM001 de la misma calle y localidad, con desplazamiento de la pared de fachada hacia el exterior, pretendidamente obediente al estado de ruina en que se encuentra el expresado inmueble colindante, con afectación estructural del muro medianero, mediante trabajos presupuestados inicialmente en la cantidad de diecinueve mil doscientos quince euros con veintiún céntimos de euro (19.215,21 €).
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid este órgano acordó por decreto de 24 de mayo de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que pudiera adoptar respecto de la misma el comportamiento procesal conducente a la defensa de su interés.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2012 compareció en autos la representación procesal de doña Almudena y expresó su voluntad de allanarse totalmente a las pretensiones formuladas en la demanda, sin expresa imposición de costas.
(4) Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fechas 27 de junio de 2012, la representación procesal común de don Leopoldo y don Valentín evacuó trámite de contestación a las pretensiones formuladas en la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que invocaba la «excepción procesal de falta de legitimación pasiva», respecto de don Leopoldo y de «falta de litisconsorcio en tal parte actora» respecto de don Valentín -, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que desestimando las pretensiones formuladas de contrario, absuelva a mi patrocinado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas con la tramitación del presente procedimiento».
En apretada síntesis, se niega la existencia de un «muro medianero» en cuanto la referencia catastral indica haberse erigido el inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 cincuenta años antes de que se edificara el núm. NUM000 de la misma calle, de modo que aquélla se asienta en muros perimetrales propios y no compartidos con ninguna otra finca, siendo así que el inmueble de la parte actora se adosa a la misma mediante un pequeño tabique insuficiente para sostenerla. Rechazaba la existencia de la responsabilidad que invoca la parte demandante y atribuía a la conducta deliberada de la esposa del actor y codemandada doña la situación de abandono en que se halla la vivienda copropiedad de la parte demandada, merced al avieso propósito de adquirir su pleno dominio sin desembolso alguno.
(4)En el acto de la audiencia previa, a la sazón celebrado el 13 de noviembre de 2013 se acordó la suspensión del procedimiento a fin de que la parte demandante ampliase la pretensión ejercitada frente a más herederos de don Luis Carlos , lo que verificó mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de noviembre de 2013, resp3ecto de doña Amalia , doña Casilda y dona Frida .
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de enero de 2014 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Amalia y evacuó trámite de contestación oponiéndose a la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se encontraba la «excepción procesal de falta de legitimación pasiva de dicha comunidad hereditaria» y «excepción procesal de falta de legitimación pasiva de doña Amalia »-, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que desestimando las pretensiones formuladas de contrario, absuelva a mi patrocinado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas con la tramitación del presente procedimiento».
(6)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de enero de 2014 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Casilda y evacuó trámite de contestación oponiéndose a la demanda.. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se encontraba la «excepción procesal de falta de legitimación pasiva de dicha comunidad hereditaria» y «excepción procesal de falta de legitimación pasiva de doña Casilda »-, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que desestimando las pretensiones formuladas de contrario, absuelva a mi patrocinado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas con la tramitación del presente procedimiento».
(7)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de febrero de 2014 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Frida y evacuó trámite de contestación oponiéndose a la demanda.. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal -entre los que se encontraba la «excepción procesal de falta de legitimación pasiva de dicha comunidad hereditaria» y «excepción procesal de falta de legitimación pasiva de doña Frida »-, terminaba solicitando que se dictase «.. .sentencia por la que desestimando las pretensiones formuladas de contrario, absuelva a mi patrocinado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas con la tramitación del presente procedimiento».
(8)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de febrero de 2014 la representación procesal de la parte demandante presentó informe técnico emitido por el Arquitecto municipal de Aldea Real (Segovia) en fecha 13 de diciembre de 2013 sobre el estado ruinoso del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 de la localidad copropiedad de la parte demandada ( f. 450).
(9)Celebrada nuevamente la audiencia previa en fecha 5 de marzo de 2014 con el resultado que en autos obra y se expresa ( f. 475-478).
(10)Mediante acuerdo de alteración de titularidad del Catastro de 20 de febrero de 2014 se hacía figurar la propiedad plena sobre el inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 en Aldea Real (Segovia) a favor del demandante ( ff. 480 y s.).
(11)Mediante acuerdo de la Alcaldía de Aldea Real (Segovia) de 13 de diciembre de 2013 se dictó orden de ejecución de la consolidación completa del edificio o eliminación de las construcciones que impliquen riesgo para la seguridad y, en caso de demolición, limpieza y vallado del solar ( f. 485); acuerdo recurrido por la aquí parte demandada ( ff. 489-491).
(12)Celebrado el acto del juicio el 24 de septiembre de 2014 con el resultado que en autos obra y se expresa ( ff. 506 y s. ), el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 en la que, con desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio activo y de legitimación pasiva de quienes fueron llamados en calidad de herederos de don Luis Carlos -con base en la aceptación tácita de la herencia - resolvió desestimar la demanda presentada por la representación procesal de don Bruno absolviendo a los demandados doña Almudena , don Antonio y don Valentín , así como frente a don Leopoldo , doña Modesta , doña Amalia , doña Frida y doña Casilda con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- 2. Apelación y oposición
(1)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación fundado formalmente en seis alegaciones de las cuales las dos primeras carecen de contenido impugnatorio, en la tercera se afirma que «en el propio acto de la vista se acreditó sobradamente el relato fáctico descrito en el escrito de interposición de la demanda»; en la cuarta afirmaba la existencia de medianería no obstante haberse levantado en momentos diferentes por no tener estructuras únicas e independientes y en la afirmación de que «.. .la fundamentación jurídica de la demanda no se sustenta en la existencia o restablecimieto de servidumbre de medianería alguna, sino en la aparición de unos daños en una vivienda como consecuencia de una conducta negligente en el cuidado y mantenimiento de una edificación», y en el informe del arquitecto municipal del que se desprende la existencia de «.. .riesgo cierto para la seguridad de personas y bienes en situación de proximidad y colindancia con el mismo». En la alegación quinta afirmaba la existencia de dudas de hecho, asimismo con base en el informe emitido por el arquitecto municipal y en que «.. . ha mediado buena fe por parte de mi patrocinado». Y terminaba solicitando que se dictase «.. .resolución por la que se revoque la mencionada sentencia, solicitando estime íntegramente la demanda interpuesta por mi representado con expresa imposición de costas a la parte demandada y que por el presente se recurre y subsidiariamente sea estimada parcialmente, revocando la imposición de costas en primera instancia; y que en caso de no prosperar el recurso interpuesto, se solicita la no imposición de costas que del mismo pudieren [ sic ] devengarse, atendiendo a la razonabilidad de los fundamentos en los que el mismo se sustenta».
(2)Mediante escrito con entrada en el Registro General 4 de marzo de 2005 la representación procesal común de don Antonio y don Valentín , así como de don Leopoldo , doña Modesta , doña Amalia , doña Frida y doña Casilda evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, incorporan a la presente y dan en este lugar por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Preliminar
Se ha de prescindir, como resulta obligado, de las dos primeras alegaciones del recurso de apelación interpuesto por cuanto carecen de contenido impugnatorio. Pero también de la tercera, a través de la cual la parte actora se limita, haciendo supuesto de la cuestión, a efectuar una afirmación contradictoria con el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de primer grado en la resolución recurrida, sin siquiera alegar formalmente la existencia de una apreciación errónea de los medios de prueba practicados. Asimismo se ha de prescindir de la alegación sexta en la cual, de modo contradictorio con lo solicitado en el suplico y acaso por inadvertencia, se solicita la imposición de las costas del segundo grado jurisdiccional a la propia parte apelante. Así las cosas, en sustancia, el recurso de apelación interpuesto se funda, de un lado, en una valoración subjetiva, parcial e interesada de la prueba contradictoria con la mantenida en la resolución combatida a través de un mero ejercicio dialéctico, en el que no se indica cuáles sean los yerros en los cuales ha podido incurrir la resolución atacada, ni qué medios de prueba abonan la intelección de la parte demandante, quien, por lo demás, se propone alterar subrepticiamente la «causa de pedir» invocada en la demanda; y, de otro, en una petición de absolución de la condena en costas, tanto de la primera instancia cuanto, pese a su eventual desestimación, de las que se ocasionen con el recurso de apelación.
TERCERO.- II. La «causa petendi»
A través del primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente parte de un presupuesto de hecho diferente parte de un supuesto de hecho diferente del afirmado en la sentencia de primer grado recurrida sin haber combatido adecuadamente la expresado conclusión desvirtuando la apreciación y valoracion de la prueba efectuada por el Juzgado «a quo». Atendidas las inequívocas y terminantes conclusiones alcanzadas en el informe pericial practicado por el Sr. Miguel , cuyo rigor y sólida fundamentación desplaza las contenidas en el informe aportado por la parte demandante con el escrito alegatorio inicial, no existe ningún muro medianero entre las fincas colindantes de las partes contendientes, y se ha demostrado que la distancia temporal entre la edificación de los inmuebles respectivos determina la independencia de las mismas y la inexistencia de apoyos de la edificación núm. NUM001 en la NUM000 , de modo que es esta última la que carece de una pared lindera «.. . que cumpla unas condiciones mínimas de seguridad estructural, impermeabilidad, aislamiento acústico y térmico» ( ff. 209 y 254).
Tampoco puede merecer favorable acogida el argumento de que «.. . la demanda no se sustenta en la existencia o restablecimiento de servidumbre de medianería alguna, sino en la aparición de unos daños en una vivienda como consecuencia de una conducta negligente en el cuidado y mantenimiento de una edificación». Se ha de comenzar indicando que, ciertamente, en la demanda no se pretende el restablecimiento de una servidumbre de medianería, pero también es cierto que la «causa de pedir» de la pretensión ejercitada en la demanda no se sustenta única y exclusivamente en el estado deficiente del inmueble colindante, sino en que -con base en el informe pericial que acompaña a la demanda- la edificación en ruina (la núm. NUM001 ) afecta a la estabilidad estructural de la colindante (núm. NUM000 ) porque «las vigas de la ruina están generando grandes esfuerzos sobre la medianería...», y como consecuencia de «.. . las enormes tensiones que el muro está sufriendo debido al empotramiento en su superficie de las vigas de la construcción vecina...» ( f. 42). Evidenciado el yerro en que incurre dicho informe a través del informe pericial emitido por Don. Miguel a instancia de la parte demandada, el presupuesto y fundamento de la pretensión necesariamente decae, y ello sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica de la demanda se invocase el art. 1907 CC . Nótese que, como declarase la STS 588/2010, de 29 de septiembre [RC 594/2006 ; ROJ: STS 5146/2010 ]: «.. . El tribunal no está vinculado con los argumentos jurídicos que invoquen las partes y sí, por el contrario, con la causa de pedir, dado que el principio iura novit curia permite al Juez, sin incurrir en incongruencia , dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes, normas que está obligado a conocer y a utilizar, sin perjuicio de lo afirmado por lo litigantes. El propio Tribunal Constitucional se suma a esta tesis en la STC 95/1993, de 22 de marzo . [...]La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [ causa de pedir ], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , y de 6 de mayo de 2008, RC n.º 594/2001 )...».
CUARTO.-En la Jurisprudencia, al margen de alguna formulación excesivamente genérica e imprecisa -«... por causa de pedir ha de entenderse el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos...» ( STS, Sala Primera, núm. 97/2011, de 18 de febrero [RC 2005/2006; ROJ: STS 540/2011 ])-, se han ensayado distintas nociones, con un grado de concreción asimismo diverso. Así, unas identifican la « causa petendi» o causa de pedir con los «.. . hechos en que se fundamenta la pretensión deducida» ( STS, Sala Primera, núm. 75/2011, de 2 de marzo [RC núm. 33/2003 ; ROJ: STS 1244/2011 ]) o con el «. ..conjunto de hechos que sirven para fundamentar lo pedido...» ( STS, Sala Primera, núm. 585/2010, de 13 de octubre [RC núm. 2244/2006; ROJ: STS 5518/2010 ]); o con el «... conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 57/2000 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 )...» ( SSTS, Sala Primera, núms. 142/2011, de 4 de marzo [RC núm. 206/2008 ; ROJ: STS 1011/2011 ]; 211/2010, de 30 de marzo (RC núm. 326/2006 ; ROJ: STS 1866/2010 ); 410/2010, de 23 de junio [RC núm. 2952/2002 ; ROJ: STS 4527/2010 ]; 411/2010, de 28 de junio [RC núm. 1146/2006 ; ROJ: STS 3954/2010 ]; 588/2010, de 29 de septiembre [RC núm. 594/2006 ; ROJ: STS 5146/2010 ]; 624/2010, de 13 de octubre [RC 1941/2006 ; ROJ: STS 6119/2010 ]; 717/2010, de 11 de noviembre [RC núm. 2048/2006 ; ROJ: STS 6061/2010 ]; 873/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 1232/2007 ; ROJ: STS 7566/2010 ]; 271/2011, de 11 de abril [RC núm. 1840/2007 ; ROJ: STS 2907/2011 ]; 682/2011, de 26 de septiembre [RC núm. 93/2008 ; ROJ: STS 6090/2011 ]; 711/2011, de 4 de octubre [RC núm. 57/2008 ; ROJ: STS 6547/2011 ]; 716/2011, de 21 de octubre [RC núm. 734/2008 ; ROJ: STS 7045/2011 ]; 771/2011, de 27 de octubre [RC núm. 217/2008 ; ROJ: STS 6845/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [RC núm. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 386/2011, de 12 de diciembre [RC núm. 400/2008 ; ROJ: STS 8688/2011 ]; 64/2012, de 27 de febrero [RC núm. 1336/2008 ; ROJ: STS 920/2012 ]; 196/2012, de 26 de marzo [RC núm. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]; 294/2012, de 18 de mayo [RC núm. 185/2010 ; ROJ: STS 3446/2012 ]; 360/2012, de 13 de junio [RC núm. 1654/2009 ; ROJ: STS 4439/2012 ]); o la definen como «. .. conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda...» ( SSTS, Sala Primera, núm. 17/2010, de 9 de febrero [RC núm. 175/2006 ; ROJ: STS 746/2010 ]; 372/2011, de 1 de junio [RC núm. 1705/2007 ; ROJ: STS 4256/2011 ]; 725/2011, de 18 de octubre [RC núm. 1429/2008 ; ROJ: STS 6849/2011 ]); relevancia que se predica de los hechos que son «.. .decisivos y concretos...»( SSTS, Sala Primera, núm. 610/2010, de 1 de octubre [RC núm. 1315/2005 ; ROJ: STS 5150/2010 ]; 859/2010, de 31 de diciembre [RC núm. 1886/2006 ; ROJ: STS 7564/2010 ]; 246/2011, de 4 de abril [RC núm. 2183/2007 ; ROJ: STS 2017/2011 ]; 545/2011, de 18 de julio [RC 2043/2007 ; ROJ: STS 5554/2011 ]; 500/2011, de 23 de septiembre [RC núm. 1742/2007 ; ROJ: STS 6060/2011 ]; 628/2011, de 27 de septiembre [RC núm. 1568/2008 ; ROJ: STS 7744/2011 ]; 791/2011, de 11 de noviembre [RC núm. 905/2009 ; ROJ: STS 9282/2011 ]; 9/2012, de 6 de febrero [RC núm. 862/2008 ; ROJ: STS 807/2012 ]).
Más recientes son las resoluciones que definen la causa de pedir como «... conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 y16-5- 08)...» ( STS, Sala Primera, 874/2011, de 20 de diciembre [RC núm. 1896/2008 ; ROJ: STS 8313/2011 ]).
En cambio, es muy reducido en número de casos en los que se alude al segundo de los elementos identificados por la doctrina «... La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )...» (Vide SSTS núms. 588/2010, de 29 de septiembre [RC núm. 594/2006 ; ROJ: STS 5146/2010 ] y 873/2010, de 30 de diciembre [RC núm. 1232/2007 ; ROJ: STS 7566/2010 ]; 682/2011, de 26 de septiembre [RC núm. 93/2008 ; ROJ: STS 6090/2011 ]; 771/2011, de 27 de octubre [RC núm. 217/2008 ; ROJ: STS 6845/2011 ]; 196/2012, de 26 de marzo [RC núm. 1185/2009 ; ROJ: STS 2017/2012 ]).
Más reciente es la STS, Sala Primera, 361/2012, de 18 de junio [RC núm. 169/2009 ; ROJ: STS 4444/2012 ], en la que se declara que «. ..antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedirestuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedirdebía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24- 7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ). De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881, ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5- 03 en rec. 2983/03 )...».
En consecuencia se impone el perecimiento del primer motivo del recurso interpuesto.
QUINTO.- II. Las costas
Como tenemos declarado, entre otras, en la SAP de Madrid, Secc. 10.ª, 409/2014, de 1 de diciembre [ROJ: SAP M 15672/2014-ECLI:ES:APM:2014:15672; Rec. 426/2014 ], en nuestro Derecho la condena al pago de las costas en el primer grado jurisdiccional no se rige, como regla, por los principios subjetivos de la mala fe o de la temeridad, sino por el principio objetivo del vencimiento: La íntegra desestimación de las pretensiones (activas o pasivas) formuladas determinan la procedencia de la condena a su pago. En efecto, tanto el artículo 394, apdo. 1 LEC 1/2000 para los procesos de declaración cuanto el artículo 559 LEC 1/2000 para el proceso de ejecución establecen como regla el denominado principio « victus victori» (« Ubi damna dantur, victus victori in expensis condemnari debet» 2 Inst. 289; 3 Bl. Com. 399; o criterio objetivo del vencimiento), de modo que las costas del primer grado se imponen, según dichos preceptos, al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la segunda norma indicada prevé que la regla general pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente « serias dudas de hecho o de derecho».
Nótese que la previsión normativa del art. 394 LEC 1/2000 no constituye una excusa artificiosa o un subterfugio a invocar siempre y en toda ocasión en la que el resultado del precedente grado jurisdiccional haya resultado desfavorable, con el propósito de paliar las consecuencias patrimoniales anudadas al mismo. Antes bien, se trata de una razonable excepción a la regla general que, como tal, resulta de interpretación restrictiva y a la que ha de acudirse de modo extraordinario y debidamente justificado. Ciertamente, a salvo casos extremadamente patológicos -afortunadamente de número asaz reducido- los procesos acostumbran a entablarse por sujetos que se consideran, al menos subjetivamente, asistidos de razón y estar persuadidos de contar con algunos elementos que de algún modo favorecen la posición que preconizan. Y quien se defiende activamente en ese proceso lo hace, asimismo, desde la convicción -igualmente personal y subjetiva- de que la razón se encuentra de su parte y de que asimismo existen elementos que respaldan su posición. En verdad, pues, no hay litigio sin una efectiva discrepancia respecto de los hechos o acerca de la interpretación del Derecho objetivo aplicable a una determinada relación o situación jurídica, y es inherente a todo conflicto intersubjetivo un margen de incertidumbre en relación con el eventual éxito de las posiciones enfrentadas. Pero las dudas que cada parte pueda tener en relación con el propio criterio y las probabilidades de éxito sólo son relevantes para adoptar la decisión de promover el litigio o de plantear una defensa activa, o abstenerse de hacer una u otra cosa; no para resolver sobre las costas del proceso finalmente concluido.
SEXTO.-Esta cuestión nada tiene que ver con una pretendida naturaleza sancionadora y no resarcitoria de las costas. Consideradas como indemnización de una parte de los gastos que la parte favorecida por el pronunciamiento recaído debe afrontar y asumir, como consecuencia del proceso en el que se ha visto involucrado por la voluntad de un tercero para defender en él lo que reputaba -y ha terminado por reconocerse- ser su «derecho», es de todo punto lógico que se pongan a cargo de la parte que, por razón de haber sido vencido, se presenta como causante de un proceso al que indebida e injustamente se ha visto abocada a acudir la parte contraria. Nótese que la justificación de la condena al pago de las costas estriba, como se cuidara de precisar el ATC 171/1986, de 19 de febrero «.. .en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas». Por su parte, las SSTC, Sala Segunda, 147/1989, de 21 de septiembre [RA 1304/1986 y acum. 369 y 370/1987 ; «BOE» núm. 250, de 18 de octubre]; 84/1991, de 22 de abril [RA 1797/1988; «BOE» núm. 128, de 29 de mayo] y 146/1991, de 1 de julio [RA 450/1989; «BOE» núm. 174, de 22 de julio], señalaron que la posibilidad de la imposición de la condena al pago de las costas «.. .constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas...».
SÉPTIMO.-Como quiera que no se ofrece criterio alguno al interprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a)en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente personales y subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b)En todo caso se trata de la incertidumbre que haya podido cernirse sobre el titular del órgano jurisdiccional al tiempo de dictar la resolución, no las que idividualizadamente puedan albergar las partes acerca del fundamento de la propia acción o a propósito de la mayor o menor probabilidad de éxito o fracaso, en todo caso eventuales, de la pretensión que se proponen entablar -en el caso de la parte demandante- o de la defensa que se esgrime -en el caso de la demandada-, pues ese es, precisamente, el riesgo propio e inherente a toda decisión de litigar; c)Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «.. .el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril (ROJ: SAP M 5632/2011 ; RA núm. 639/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla, J.M.ª); o la más reciente SAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 24 de julio de 2013 [ROJ: SAP SE 2226/2013 ; RA 6623/2012]: «... Las dudas de hecho o de derecho a que hace referencia el artículo 394.1 d e la Ley de Enjuiciamiento Civil han de serias, es decir, graves o importantes, no siendo suficiente cualquier duda inherente por otra parte a una situación litigiosa...». d)No ha de bastar, pues, con la concurrencia de «buena fe» o la ausencia de «mala fe» en el litigante vencido; ya que de apreciarse mala fe el precepto grava la posición del litigante vencido mediante la exclusión del límite del tercio de la cuantía del proceso, respecto de «.. .de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel...». Tampoco basta ni con la mera creencia singular de «razonabilidad» de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario; y, e)A diferencia de lo que acontecía bajo la vigencia del hoy derogado artículo 523 LEC 1881 , no es suficiente con la concurrencia de cualesquiera «circunstancias excepcionales» para justificar la no imposición de costas. Respecto de las «dudas de derecho» con carácter meramente enunciativo, alude la norma a la jurisprudencia recaída en casos similares.
OCTAVO.-De acuerdo con lo razonado, y en atención al criterio restrictivo con el que han de examinarse cualesquiera excepciones a una regla, para la resolución del motivo no son atendibles meras apreciaciones individuales y subjetivas de la parte recurrente ni cualesquiera incertidumbres o «dudas» que se invoquen. De un lado, es consustancial a cualesquiera litigios la existencia, cuando menos, de una relativa incertidumbre tanto fáctica cuanto jurídicas sin las cuales no parece razonablemente concebible -salvo por intereses espurios- promover o resistir una acción ante la jurisdicción. La exención de la condena al pago de las costas al litigante vencido se ha de hallar fundada en algunas -o varias- dudas cualitativamente relevantes, considerablemente trascendentes y graves. En el caso de las «dudas de derecho» no se ha alegado y tampoco se ha invocado la existencia de dos grupos de resoluciones jurisdiccionales recaídas en supuestos fácticos sustancialmente idénticos o semejantes al aquí debatido con orientaciones divergentes u opuestas -no lo son los pronunciamientos con un « factum» y respecto de cuestiones diferentes- ni la existencia de pronunciamientos contradictorios acerca del núcleo esencial del debate.
NOVENO.-Como ya ha habido ocasión de significar, la «causa de pedir» de la demanda interpuesta se fundaba, frente a lo que sobrevenidamente se pretende, no tanto en la aislada existencia de riesgo de colapso o derrumbamiento de la edificación colindante sino en la influencia que sobre el estado de la finca propiedad de la parte demandante ejercía el deterioro de un supuesto -pero indemostrado- muro medianero. Como ha evidenciado de modo inequívoco y concluyente el informe pericial emitido a instancias de la parte demandada por don Carlos Miguel , cuyas conclusiones se acogen, por la mayor fuerza suasoria de sus argumentos frente a las contenidas en el presentado por la parte demandante, que funda la causa del estado en que se encuentra el inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 en los esfuerzos que genera en «la estabilidad estructural del muro medianero», como consecuencia del «... empotramiento en su superficie de las vigas de la construcción vecina» ( f. 42). Demostrado por el informe pericial Don. Miguel que no se trata de una pared medianera sino únicamente «lindera» y justificado que la misma «... no se pudo rematar ni ejecutar de una manera correcta para que cumpla así las funciones de una fachada (resistencia, impermeabilidad al agua, aislamiento acústico y de aislamiento térmico)...», el estado de la misma es exclusiva responsabilidad de la parte demandante ( f. 42). A su vez, y en íntima relación con dicha «causa petendi» de la demanda, el informe emitido por el arquitecto municipal por su carácter genérico y abstracto, sin referencia alguna a las circunstancias concretas de las respectivos paños y cerramientos edificatorios, no proporciona base suficiente para el acogimiento de las pretensiones de la demanda; y lo mismo se ha de indicar a propósito de las alegaciones efectuadas en relación con la orden de ejecución de la misma corporación municipal: la actitud de la parte demandada respecto de la misma carece de influencia en el proceso civil en el que se controvierte única y exclusivamente acerca de la influencia que el estado de la finca colindante ejerce sobre la que es propiedad de la parte actora y la prueba pericial practicada en el seno de este ha revelado de modo concluyente que dicho influjo es inexistente, lo que revela de modo sobrevenido que la demanda ejercitaba una pretensión injustificada.
DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC 1/2000 , la desestimación de las pretensiones formuladas en el recurso conducen a que haya de imponerse a dicha parte apelante la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida por la parte recurrente del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bruno frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid en fecha 5 de diciembre de 2014 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0685/2012, PROCEDE:
1.º CONFIRMARla expresada resolución.
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0197/2014, lo acordamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
