Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 55/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100193

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11539

Núm. Roj: SAP M 11539/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0226788
Recurso de Apelación 55/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1862/2012
APELANTE: ASESORES DE COMUNICACIÓN E IMAGEN CORPORATIVA SIGLO 21, S.L.
PROCURADOR: D. EDUARDO MOYA GÓMEZ
APELADO: INTEROUTE IBERIA, S.A.U.
PROCURADOR: Dña. GLORIA MARÍA RINCÓN MAYORAL
SENTENCIA Nº 186
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a nueve de junio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1862/12, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 55/15, en el
que han sido partes, como apelante ASESORES DE COMUNICACIÓN E IMAGEN CORPORATIVA SIGLO
21, SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. Moya Gómez; y como apelado INTEROUTE IBERIA
SAU, representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de Asesores de Comunicación e Imagen Corporativa Siglo 21 S.L. contra Interoute Iberia S.A.U. absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la sociedad actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 3 de febrero de 2015, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 2 de junio de 2015, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia alegando como motivos, en primer lugar, la vulneración de las reglas de la carga de la prueba, sosteniendo en este sentido que tanto por la parte contraria, como por la resolución combatida, se reconoce la realidad de los servicios prestados, surgiendo la discrepancia en cuanto al precio, su duración, y la resolución unilateral, entendiendo la parte recurrente que tales extremos al ser opuestos por la adversa como justificación de lo que sería el incumplimiento de sus obligaciones, deben ser acreditados por la misma. En segundo lugar se alude al error en la valoración de la prueba, con referencia expresa al informe pericial aportado. En tercer lugar se aduce la incongruencia de la sentencia dictada en relación al procedimiento de facturación de los servicios seguido entre las partes, y a la reducción arbitraria de precio operada por la demandada. Por último se alude a la infracción del principio sobre abuso del derecho, y a las reglas de interpretación de los contratos.



SEGUNDO .- Con carácter previo al análisis de los motivos invocados por la parte apelante como fundamento de su recurso, debe ponerse de relieve, como igualmente destaca la parte apelada, que el recurso de apelación tiene un ámbito expresamente delimitado a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que claramente destaca la necesidad de venir referido dicho recurso a las pretensiones deducidas en la instancia, sin limitación alguna en cuanto a la examen de las pruebas, tanto de las ya practicadas como de las que se pudiesen aportar, pero sin poder operar ningún tipo de mutación, tanto en los hechos relatados como base de la pretensión, como la argumentación jurídica que se esgrime. En este sentido en el presente supuesto necesariamente las alegaciones del recurso formulado deben venir referidas o circunscritas a las pretensiones contenidas en su día en la demanda, y consistentes en la reclamación que se postula, es decir, en función de los atrasos en pagos por servicios prestados y correspondientes al periodo de los años 2009 a 2012, y en segundo lugar la pretendida indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso que habría sido pactado por las partes (folios 10 y 11 de la demanda).



TERCERO .- Conforme alega la propia apelante, en la relación comercial mantenida entre ambas partes se operó, a instancia de la demandada ciertamente, una reducción significativa en el precio de los servicios que se venían prestando, pero esa reducción fue expresamente admitida por la demandante, que continuó prestando los servicios y adecuando la facturación a esa reducción. En ningún momento en la misma relación mantenida entre las partes se habló de facturación a cuenta, o la existencia de atrasos, que la parte actora en definitiva pretende hacer valer una vez resuelto el contrato unilateralmente de adverso, y en lo que no puede influir que dichas reducciones estuvieran o no justificadas en atención a los resultados económicos de la demandada, ya que lo cierto es que tal modificación fue aceptada sin condiciones por la demandante, ni cabe deducir que se tratase simplemente de un subterfugio en la forma de facturación, pues en los correos intercambiados entre las partes se reseña claramente la reducción de precios que se lleva a cabo. No existe vulneración alguna del principio de la carga de la prueba ya que, como viene a razonar la sentencia de instancia, es a la parte actora a la que le corresponde la prueba de los hechos en los que en definitiva basa su pretensión, y tal circunstancia, como se ha expuesto, no se da. No cabe deducirla tampoco de la prueba pericial practicada que se limita a poner de manifiesto de manera teórica la existencia de los precios estándar o usuales en la prestación de servicios en el mercado, pero que evidentemente en nada afectan a la expresa relación mantenida entre las partes, y a las circunstancias contractuales que la acompañan.



CUARTO .- Los motivos alegados sobre el error en la valoración de la prueba pericial, y la supuesta incongruencia en los razonamientos de la sentencia de instancia, deben ser rechazados básicamente en función de los mismos argumentos ya expuestos anteriormente, debiéndose añadir en cuanto al alcance de la prueba pericial, que si bien acreditaría el precio de determinadas actuaciones en el ámbito mercantil en cuanto a las agencias de comunicación, en modo alguno acredita que afectasen a relaciones mantenidas entre las partes, y en cuanto a la pretendida incongruencia, no se observa en modo alguno, ya que en los razonamientos de la sentencia dictada se procede a la valoración de la prueba practicada, y se formulan adecuadamente las conclusiones obtenidas de tal función.



QUINTO .- Alude la parte apelante a la vulneración del principio que proscribe el abuso del derecho, y la indebida aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, y ello en relación a la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la demandada. Sobre este motivo debe ponerse de manifiesto que la pretensión deducida en su día en la demanda se circunscribía a la vulneración del pacto sobre el preaviso en orden a la resolución del contrato, pacto que se hacía depender de lo inicialmente acordado, y con referencia a un documento que no llegó a suscribirse por la demandada. Es evidente que una norma que establece un preaviso para la resolución del contrato tiene que estar expresamente prevista y aceptada por las partes, y no siendo así, en caso contrario, no existe límite temporal para el ejercicio de la facultad resolutoria, ni pueden surgir de tal circunstancia obligaciones indemnizatorias o resarcitorias como pretende la apelante. Sostiene la recurrente en todo caso cabe deducir de la propia dinámica del contrato su duración anual, y por tanto su resolución anticipada, pero tal alegación no guarda relación ni se corresponde con la pretensión en su día planteada que claramente circunscribía, como se ha expuesto, al incumplimiento del preaviso hipotéticamente pactado, e incluso la indemnización se cuantificaba en atención a ese concepto, (folio 10 de la demanda).



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por ASESORES DE COMUNICACIÓN E IMAGEN CORPORATIVA SIGLO 21, SL contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el juzgado de primera instancia número 42 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0055-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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