Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 211/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100189
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:874
Núm. Roj: SAP MU 874/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00186/2015
Rollo Apelación Civil nº: 211/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Incidente Concursal que con el número 17/10-1 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº
2 de Murcia, entre las partes, como actora y ahora apelante la sociedad 'Fermín Martínez García e Hijos'
S.L. representada por la Procuradora Sra. Lozano García-Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Muñiz García;
y como parte demandada y apelada la Administración concursal de la sociedad 'Urbanizadora Industrial
Agrícola' (Urbinasa). Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de julio de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que se incluya en los textos definitivos un crédito ordinario por importe de 35.577,81 euros, en concepto de costas a las que ha sido condenada la entidad concursada en la Sentencia 856/2012, de fecha 27 de diciembre de 2012 de la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la infracción de los artículos 196 y 84.2.3º de la Ley Concursal .
Se dió traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 211/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda incidental formulada por la sociedad 'Fermín Martínez García e Hijos' S.L. contra la administración concursal de la concursada 'Urbanizadora Industrial Agrícola' S.A. (Urbinasa) tendente a que se incluya en el Plan de Liquidación de la concursada, con la calificación de crédito contra la masa, la cantidad de 35.577,81 # en concepto de costas, a las que fue condenada Urbinasa a raíz de la sentencia de 27 de diciembre de 2012 de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial que resolvía definitivamente un incidente concursal planteado contra la sociedad actora ejercitando acción de reintegración al amparo del art. 71 de la Ley Concursal . Se solicita asimismo que se requiera a la administración concursal al pago inmediato de dicho crédito.
La mencionada sentencia califica dicho crédito como ordinario. Y fundamenta tal decisión en una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 196.2 y 84.2.3º de la Ley Concursal , que además ha de ser estricta y no extensiva. Añade la sentencia que no todas las costas de los incidentes concursales son créditos contra la masa, sino únicamente aquellas que reúnan los requisitos exigidos por el art. 84.2.3º de la Ley Concursal , lo que no acontece en el crédito de referencia.
La parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que califique dicho crédito como crédito contra la masa. Se alega la infracción del artículo 196.2 de Ley Concursal , así como el art. 84.2.3º de la Ley Concursal , y manifiesta que los créditos por costas deben calificarse siempre como créditos contra la masa.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente alega como primer motivo de apelación, la infracción del art. 196.2 LC . Y la fundamenta en que dicho precepto constituye una norma legal especialmente aplicable al caso enjuiciado que determina que las costas impuestas al concursado o a la administración concursal, en el marco de los incidentes concursales, sean inmediatamente exigibles. Se añade finalmente que ello implica que dicho crédito ostente la calificación de crédito contra la masa.
Este Tribunal discrepa de tal planteamiento.
Téngase en cuenta, como así se expone con acierto en la sentencia de instancia, que el artículo 196.2 LC no establece la calificación de los créditos contra la masa, y por tanto tampoco califica como tales el cuestionado crédito por costas. El citado precepto se limita únicamente a establecer el criterio para la imposición y exacción de las costas derivadas de la sentencia dictada en el incidente concursal con referencia a lo dispuesto al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisando y concretando el momento de su exigibilidad.
Es por el contrario el artículo 84.2.3º LC el que califica expresamente como créditos contra la masa ...
'los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de acreedores legitimados en los juicios, que en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley'.
Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto a los demás motivos de recurso referidos uno a la coordinación del art. 196.2 LC no sólo con el ordinal 3º del número 2 del art. 84, sino con otros ordinales del mismo y otro al error de la sentencia en la aplicación del art. 84.2.3º LC .
Como decimos este Tribunal muestra su disconformidad con dicho planteamiento.
Para resolver las cuestiones formuladas por la parte recurrente, hemos de partir necesariamente de la propia naturaleza de los créditos contra la masa, en cuanto los mismos implican una situación privilegiada frente a los créditos concursales, al ser prededucibles y de atención preferente.
Ello exige de forma imperativa una interpretación restrictiva de su calificación como tales créditos contra la masa, hasta el extremo de afirmar que incluso la Ley Concursal ofrece en la calificación de los mismos, un sistema de 'numerus clausus' y por tanto proscribe cualquier interpretación extensiva en tal sentido.
Obsérvese que el art. 84.2 LC , tras enumerar un específico decálogo de créditos contra la masa, concluye en su ordinal 11º otorgando también dicha cualidad a ... 'cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración'.
Es evidente, en consecuencia, que legalmente resultarían inadmisibles las alegadas posibilidades de encaje legal que menciona la parte recurrente entre el art. 196.2 LC y el art. 84.2 LC ; llegando incluso a incluir los créditos por costas en el ordinal décimo ó en el ordinal décimo primero, utilizando para ello una peculiar interpretación genérica y extensiva de los créditos contra la masa contraria al criterio tasado legalmente que contiene la Ley Concursal.
Finalmente entendemos que la sentencia de instancia al calificar el crédito cuestionado, como crédito ordinario, no infringe lo dispuesto en el art. 84.2.3º LC , sino que por el contrario efectúa una interpretación y aplicación correcta jurídicamente de dicha norma.
Téngase en cuenta que el art. 84.2.3º LC requiere, como así se deduce de su contenido, la concurrencia de dos requisitos, para que el crédito por costas goce de la categoría de crédito contra la masa: de un lado un elemento teleológico o finalista, consistente en que se trate de un crédito devengado en interés de la masa y de otra parte un elemento temporal, referido a que el procedimiento en el que se genere el crédito por costas se inicie o continúe después de la declaración del concurso.
Y es lo cierto, como acertadamente, se expone en la sentencia de instancia, que tales presupuestos no concurren en este caso.
Nos encontramos, en el caso objeto de revisión por este Tribunal, ante unas costas procedentes de la sentencia desestimatoria de la acción de reintegración ejercitada en el correspondiente incidente concursal en el que la mercantil actora 'Fermín Martínez García e Hijos' S.L. había sido demandada por la Administración Concursal de la concursada Urbinasa.
Es evidente que ese crédito por costas no reúne tales exigencias. Y ello porque no estamos en presencia de un crédito por costas que se hayan generado en un procedimiento iniciado o continuado en interés de la masa, o promovido en defensa de los intereses de la mercantil concursada. La sentencia de 17 de julio de 2008 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , afirma que existe interés para la masa cuando se ha obtenido un resultado favorable o un ingreso más en su activo.
Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano García Carreño en representación de la sociedad 'Fermín Martínez García e Hijos' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal nº 17/10-1, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

