Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 230/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100183

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00186/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/15

Asunto: ORDINARIO 451/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.186

En Pontevedra a veintidós de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 451/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 230/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jose María , PROMOCIONES GRAREMI 71 SL, representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D. FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ, y como parte apelado-demandante: D. Adela , representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, y asistido por el Letrado D. Adela , y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 29 diciembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Guillán Pedreira en nombre y representación de Dª Adela , y condeno a abonar solidariamente a favor de la actora, como principal reclamado, la cantidadde treinta y seis mil euros (36.000 €) a los demandados, D. Jose María y a la sociedad mercantil PROMOCIONES GRAREMI 71 SL, ambos representados por el procurador Sr. Santos Conde. La cantidad principal deberá incrementarse con el interés legal del dinero que se devengará desde el día 17 de septiembre de 2013, (fecha de presentación de la demanda), hasta el completo pago, sin perjuicio la aplicación del art. 576 LEC .

Se desestima las demás pretensiones de la demanda.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose María , Promociones Graremi 71 sl, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por los apelantes Jose María y Promociones Graremi 71 SL, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 566/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, que les condenó con fundamento en un reconocimiento de deuda que ambos habían realizado a favor de la actora.

Argumentan para ello que la causa del reconocimiento de deuda se halla en los honorarios que le reclama la actora, los que ya estarías prescritos no obstante aquel reconocimiento cuando se presenta la demanda. La demandante es Letrada y se aprovechó de dicha condición para abusar de la inexperiencia de los apelantes sugiriéndoles la firma de este documento para pago de la labor de asesoramiento, que les había prestado en la notaria de Sanxexo por importe de 36.000 euros. En segundo lugar, aducen que solo cabe reclamar a Graremi SL en cuyo nombre actuaba la persona física pero no a esta última; y por último, de existir condena, la responsabilidad sería mancomunada, que no solidaria.

A dicha pretensión se opone la parte actora Dª Adela aduciendo que no existe duda de la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, cuya firma no se niega además, por parte del Sr. Jose María tanto como persona física y como representante de la jurídica según consta en aquel documento sencillo, claro y concreto. No existe ningún indicio de que la causa de dicho documento fuese el asesoramiento por su parte, máxime cuando dicha labor fue nimia en relación a la cantidad económica objeto de reconocimiento. Tampoco existe vicio del consentimiento por parte de una persona que es administrador único de la sociedad muy acostumbrado a trabajar en el tráfico mercantil, en el que opera con su propio equipo de abogados.

SEGUNDO.- De la naturaleza del reconocimiento de deuda.-El documento que sirve de base al reconocimiento de deuda que sostiene la presente demanda obra al folio 15 de los autos, y en el mismo se dice que D. Jose María en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de Graremi SL, y además en nombre de Graremi 71 SL RECONOCEexpresamente adeudar a Doña Adela la cantidad de 36.000 euros.

La doctrina jurisprudencial sobre esta figura parte de que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ( STS de 8 de junio de 1998 ). Este reconocimiento puede operar con un carácter abstracto, señalando al respecto la STS de 20 de noviembre de 1992 , que el mismo 'como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1.277 establece'; pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la 'exceptio non cite adimpleti contractus'. Sobre ello insiste la STS de 11 de mayo de 2007

Así mismo puede tener el reconocimiento de deuda, no sólo un carácter abstracto, sino también un carácter constitutivo si se expresa su causa justificada, como declara la STS de 13 de febrero de 1998 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1981 y 3 noviembre 1981 ), calificándola la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente con el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'.

En el caso que nos ocupa, resulta meridiano que una vez aportado el documento de reconocimiento de deuda por la parte actora, y admitido el mismo, se impone con arreglo a lo expuesto que la parte demandada pruebe:

a) la relación causal que lo destruya, incluso mediante la prescripción de la acción, que se invoca expresamente por los apelantes; o,

b) el pago de la deuda, pues como nos recuerda la SS de 6 de marzo de 2009 : 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente,le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.

Para finalizar, la STS de 16 de abril de 2008 , a propósito de la prescripción de la acción para la reclamación de la deuda, que el Tribunal fija con arreglo al art. 1973 del C. Civil , que el reconocimiento de deuda no comporta por sí mismo una alteración de la obligación a efectos del régimen de prescripción puesto que la interrupción implica la amortización del tiempo pasado y se tiene por no transcurrido y a partir de la interrupción empieza a contar de nuevo, concluye que el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior especialmente si se expresa la causa de aquel, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento, y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación quede fijada.... el llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción , sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006 , según la cual «cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos (...), lo cual (...) conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»

CUARTO.- De la prescripción de la acción.-Invocan los recurrentes la infracción del art. 1967.1.º CC , que fija en 3 años el plazo de prescripción de las acciones ejercitables para el cumplimiento de la obligación de 'pagar a los... abogados... sus honorarios y derechos...',pues a su juicio ha quedado probado que la intervención de la demandante generadora del reconocimiento de deuda parte del asesoramiento jurídico que tuvo lugar en la Notaría de Sanxenxo, y no se puede limitar a dicho plazo el ejercicio de la acción que asiste a las recurrentes para el cobro de la deuda reconocida por los demandados, amparada por el plazo prescriptivo de los 15 años del art. 1964 CC como obra en la instancia.

Aun reconociendo que el plazo de prescripción, incluso en los supuestos de reconocimiento de deuda constitutivos como recoge la STS de 16/04/ 2008 (invocada en el escrito de recurso) no supone una novación extintiva de la obligación anterior o su sustitución por otra de distinta naturaleza, a los efectos de la prescripción, sino que ello implica destacar el carácter vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor facilitando a la actora un medio de prueba al dar por existente una situación de débito; sin embargo, la cuestión estriba en la falta de prueba a propósito de que el negocio jurídico precedente hubiera sido precisamente una prestación de serviciospara la que el art. 1967.1 del C. Civil establece un plazo de prescripción de tres años. Aceptando que el negocio causal fuese la prestación de servicios de asesoramiento por parte de la actora, Sra. Adela , llevando fecha interpartes el citado documento que sustenta la demanda de 2008, que además, establecía un régimen de pagos que finalizaba en 2009, y presentada la demanda el 17 de septiembre de 2013, estaría claramente prescrita.

Veamos, según los recurrentes, el reconocimiento de deuda no son sino los honorarios de la actora apelada, Letrada, por su intervención en el acuerdo transaccional celebrado al mismo tiempo y en el mismo lugar en la Notaría del Sr. Da Cunha Rivas, en Sanxenxo entre las entidades Promociones Graremi 71 SL y Graremi, SL a la sazón representadas por el Sr. Jose María y D. Mauricio . Dicho documento obra como tal acompañado a la contestación a la demanda. Aducen como soporte corroborador de tales hechos los dos siguientes:

a)La prueba testifical: la oficial de la notaría Dª Isabel González, donde se firmó el negocio transaccional, reconoce que todos los antecedentes para el otorgamiento de la transacción le fueron facilitados por la Sra. Adela , y que no hubo otro Letrado interviniente,

b) Hecho admitido: que el documento que sirve de base a la demanda se firmó en la misma notaría ese.

Pues bien, pese a que tales indicios los juzga suficientes la parte recurrente al efecto de demostrar que ese fue el negocio que motivó el reconocimiento abstracto de deuda, es lo cierto que a esta Sala le parecen manifiestamente pacatos, precisamente por la condición de Letrada de la actora y la mercantil de las demandadas que pudieron hacer surgir aquel de múltiples causas y no solo de la derivada del asesoramiento.

Es más, llama la atención, por ejemplo, que no se hubiera llamado a declarar a D. Mauricio , si es que el acuerdo fue transaccional, y por tanto participó en el mismo negocio que se dice asesorado por la actora (y no se niega que lo sea), pero sí que es el que ha generado el documento de reconocimiento.

También se echa de menos, por ej. el dictamen del Colegio de Abogados o de un Letrado independiente que juzgue el coste de los honorarios por la intervención en este acto de la Sra. Adela , y la aproximación de su resultado a la cuantía aquí reclamada.

El motivo decae, y no convencen al Tribunal los argumentos de los apelantes a propósito de que la relación causal se halle prescrita.

QUINTO.- Sobre la identidad del deudor y la oscuridad del documento.-Fundamentan los apelantes dicho motivo de recurso en que el reconocimiento de deuda solo es atribuible a la mercantil Promociones Graremi 71, SL, que no al Sr. Jose María toda vez que el redactor del documento fue la Letrada conocedora de la significación jurídica de sus palabras, que debe soportar las consecuencias de dicha oscuridad. Destaca asimismo que se escribe en minúsculas que el Sr. Jose María interviene en su propio nombre y derecho y que 'RECONOCE expresamente adeudar'se escribe de esta otra manera mayúsculas y negrita. La cuestión es que cabe la duda de quién reconoce adeudar, que el tenor del otorgamiento es en número singular y que por actos posteriores las partes significaron que ese obligado era Graremi SL.

Tampoco el Tribunal comparte tan pintorescos argumentos. En efecto, el documento presentado por la actora para sustentar su demanda es claro y no genera duda alguna. Es literosuficiente, y en él interviene claramente como se indica al principio 'D. Jose María , mayor de edad, vecino de Sanxenxo, con domicilio en el lugar de DIRECCION000 , parroquia DIRECCION001 , y provisto de su DNI/NIF número NUM000 , en su propio nombre y derecho, y en nombre y representación como administrador único de la entidad mercantil Graremi, SL ....Y además en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES GRAREMI 71, SL,como administrador único de la misma..... RECONOCE adeudar a Doña Adela , ....la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000euros)'

Luego resulta clara la intervención de D. Jose María , que es lógicamente quien 'reconoce' en número singular la deuda puesto que aúna en su persona la representación de las mercantiles que indica además de actuar en su propio nombre y derecho.

Por supuesto que no se ha probado mínimamente cualquier tipo de fraude o engaño en la redacción del documento, que además exige un plus en este caso habida cuenta de la condición del firmante como administrador único de una empresa granitera y otra dedicada a la promoción. No cabe pensar que pueda verse engañado en el reconocimiento de deuda una persona acostumbrada a la fuerza a manejarse en el mercado moviendo, sin duda, cantidades importantes de dinero.

SEXTO.- De la solidaridad en el cumplimiento de la obligación.-Por último alegan los recurrentes que del documento litigioso no cabe deducir la existencia de que se asumía la obligación solidariamente como pretende la resolución a quo, en vez de hacerlo de manera mancomunada de tal manera que cada uno de ellos quedó obligado en 12.000 €.

El documento en cuestión prevé que D. Jose María , en la intervención que tiene como persona física y representante administrador de las mercantiles que:

"RECONOCE expresamente adeudar a Doña Adela , mayor de edad, vecina de Sanxenxo, con domicilio en AVENIDA000 NUM001 , DM NUM002 , la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 euros).

La citada deuda de 36.000 euros se pagará en mensualidades sucesivas de seis mil euros cada mes, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo el primer pago a realizar entre los días 1 y 5 del mes de Agosto del año en curso 2008, y así sucesivamente durante los meses siguientes siendo la última mensualidad a abonar la correspondiente al mes de enero de 2009.

El impago de alguna de las mensualidades establecidas, determinará el inmediato vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda reconocida en este documento.

Se considerará vencida y exigible de inmediato la totalidad de la deuda en los supuestos de que el deudor se hallase en suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.

Todos los gastos que se pudiesen ocasionar a consecuencia del impago o reclamación judicial del pago de esta deuda serán de cuenta y cargo del deudor.

Y en prueba de conformidad, y para que conste y surta los pertinentes efectos legales firman los intervinientes el presente documento de reconocimiento de deuda."

Por lo que respecta a la alegación del art. 1138 del C. Civil cuando dispone que 'Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros,'se pretende su inclusión en los términos del art. 551.1 LEC desde la perspectiva de que se ha despachado ejecución contra ella por la totalidad de la deuda cuando solo debía de ser la mitad, y por tanto no es conforme con el contenido del título.

El motivo no puede ser acogido, el documento de reconocimiento de deuda a que se contraen estas actuaciones, implica la asunción por parte de los demandados de obligarse al pago por importe de 36.000 €. No se trata pues ahora de determinar que dicho pago sea por terceras partes en virtud del precepto sustantivo citado supra toda vez que ello no se deduce del documento, y además visto las explícita forma de pago aplazado, no se contempla que cada uno de ellos los sea únicamente por 12.000 €, no habiéndolo hecho, la interpretación debe ser en el sentido que obra en la instancia.

Por otra parte, es lo cierto que los demandados fueron parte en el documento obligacional del que la presente proceso dimana, por tanto, a falta de especificación concreta, se entiende que todos los obligados responderán del total de la deuda por la que se hubieran obligado. Ello es así porque se dan todos los condicionantes legales para que sea calificada dicha responsabilidad como solidaria frente a la acreedora, pues los dos demandados se encuentran en la misma posición en el documento, al tener que desplegar de forma unitaria la actividad jurídica necesaria ( STS 19 de mayo de 2010 ) frente a la actora en su día, existiendo pues una la comunidad de intereses entre unos y otra. De ahí que no sea necesario que se 'exprese' el carácter solidario, en aquellos casos en que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir o prestar íntegramente el objeto de la obligación, pudiendo existir la solidaridad aún sin constancia expresa ni escrita y aunque no se use la palabra de modo literal ( SS. del TS. de 1-3-96 y 12-12-98 ). Particularmente la STS de 23 de junio de 2003 , Pnte. Sr. Romero Lorenzo, es muy clara cuando indica que:

'Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual.

Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencias de 19 de abril de 2001 y de 17 de mayo , 26 de julio y 18 de diciembre de 2000 , entre las más recientes).

En el caso que nos ocupa ciertamente se aprecia un interés común entre 'Construcciones y Promociones Rey' y sus administradores, en orden a conseguir una rebaja o al menos un aplazamiento de la deuda pendiente con la demandante. De otra parte la vigencia del principio de buena fe en el ámbito del ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los contratos mercantiles ( artículo 7 del Código Civil y 57 del de Comercio) lleva a la conclusión de que la actora confió con fundamento en que los recurrentes se estaban obligando conjuntamente al pago de la deuda que con ella habían contraído.'

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia admite la existencia de una solidaridad tácita( SS. del T.S. de 6-12-82 , 7-4-83 , 12-5-87 , 13-2 -, 19-7 y 16-11-89 , 17-12-90 , 5-7 - y 19-12-91 ), la cual mitiga el mandato del artículo 1137 cuando del conjunto de circunstancias en que el negocio se ha originado, se demuestra esa voluntad tanto como garantía para los perjudicados, como factor estimulante para el cumplimiento de los contratos ( SS. del TS. de 13-12-96 y 26-7-00 ), considerándose que una obligación posee dicha naturaleza si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la intención de los contratantes fue la de crear la unidad en la obligación y la responsabilidad 'in solidum' de los cointeresados ( SS. del TS. de 29-6-98 , 30-3-01 ).

El motivo de recurso se desestima.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Jose María y Promociones Graremi 71 SL, representados por el Procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde, contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 451/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.


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