Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO
BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
48.04.2-15/008907
NIG CGPJ / IZO BJKN :
48.020.47.1-2015/0008907
Procedimiento /
Prozedura:
Juicio verbal / Hitzezko judizioa 269/2015 - E
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Demandatzailea: RECLAMADOR S.L.
Abogado/a /
Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO
Procurador/a /
Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Demandado/a /
Demandatua: AIR FRANCE S.A
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Prokuradorea: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
S E N T E N C I A Nº 186/2015
JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: ocho de septiembre de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE: RECLAMADOR S.L.
Abogado: ALVARO AZCARRAGA GONZALO
Procurador: MARTA ARRUZA DOUEIL
PARTE DEMANDADAAIR FRANCE S.A
Abogado: DIEGO FERNÁNDEZ
Procurador: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de RECLAMADOR, S.L, presentó el día 30.03.2015 demanda de Juicio Verbal registrada con el nº 269/2015 contra AIR FRANCE, en reclamación de 250 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Al acto de la vista asistieron ambas partes. La parte actora se ratificó en su petición. La parte demandada invocó falta de legitimación activa, aportando la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona de fecha 20 de Febrero de 2015 dictada en el seno del procedimiento Juicio Verbal nº 956/2014 y que plasma el criterio no vinculante de la Sección de Transportes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona a cuya deliberación fue sometido el día 20 de Febrero de 2.015. La parte propuso prueba documental, admitiéndose en su integridad. La parte demandada propuso prueba sobre el fondo del asunto. Se levantó copia videográfica de todo lo actuado y quedó el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-RECLAMADOR, S.L. suscribió el día 19.12.2014 un acuerdo de cesión de crédito con
Oscar donde éste cedió a aquella mercantil el crédito surgido a favor de
Oscar por la incidencia del vuelo
NUM000 el día 26.06.2013 (doc. nº 5-A).
La parte demandada invoca, en primer lugar, la falta de competencia territorial al tener el demandante su sede en Madrid. En segundo lugar, alega falta de legitimación activa porque no se acredita la cesión del crédito y la Acción del Reglamento es de carácter personalista que no puede ser objeto de cesión.
SEGUNDO.-La alegada falta de competencia territorial se plantea de forma extemporánea (
art. 64.1 LEC ). En todo caso, la relación jurídica subyacente, esto es, el derecho a indemnización por una presunta defectuosa prestación de un transporte aéreo de personas goza de virtualidad para determinar el ámbito territorial competencial. El contrato y, por tanto, los efectos que genera, vinculan el posterior planteamiento procesal del litigio.
La alegada falta de legitimación activa no puede estimarse puesto que no es correcto (i) ni que no se acredite (véase doc. nº 5-A) la cesión del crédito (ii) ni que la indemnización surgida como consecuencia de la incidencia sea una indemnización no susceptible de cesión, y es que la cesión de créditos
constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'(
SAP Barcelona, Sec. 14ª, 07.05.2015; Roj: SAP B 4506/2015 ). Por de pronto, no se precisa de la existencia de un reconocimiento expreso a la indemnización para que pueda cederse el crédito sino que basta con la cesión del derecho a esa indemnización, incluso de origen y exigibilidad discutido (vid.
art. 1535 Cc ). En todo caso, los derechos no susceptibles de cesión son los derechos personalísimos, del que no forma parte el derecho a percibir una indemnización por la defectuosa prestación de un servicio de transporte. Quizá el equívoco se produce porque con la cesión se transmite el derecho a reclamar, quedando inmutable la relación jurídica existente entre la compañía aérea (el deudor cedido) y el usuario del transporte (cedente del crédito que considera ostenta a su favor). Por tanto, las vicisitudes que hubieran podido surgir del contrato de transporte serán objeto de enjuiciamiento con independencia de la cesión del derecho a indemnizar que a su favor dice ostentar el usuario del servicio.
TERCERO.- En el presente procedimiento no se ha planteado objeción de fondo por la compañía aérea por lo que de la prueba aportada por la parte actora he de estimar cierta la cancelación el vuelo sin concurrencia de causa exoneradora alguna.
Por tanto, conforme a la Jurisprudencia que interpreta el Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y ante la cancelación del vuelo París-Bilbao, corresponde al actor el derecho de compensación que recoge el art. 7.1.a) del indicado cuerpo legal, esto es, 250 euros.
CUARTO.- A la vista de los
artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la interpelación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al
artículo 576.1 de la LEC .
ÚLTIMO.-Conforme al artículo 394 de la LEC se imponen a la parte demandada.
Fallo
1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por RECLAMADOR, S.L. y frente a la entidad AIR FRANCE.
2.- CONDENAR a la entidad AIR FRANCE a abonar a RECLAMADOR, S.L. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (
250 euros).
3.- CONDENAR a la entidad AIR FRANCE a abonar a RECLAMADOR, S.L. el interés legal de la citada cuantía desde la interpelación judicial.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el
art. 576 LEC .
4.- CONDENAR a la entidad AIR FRANCE a abonar a RECLAMADOR, S.L. las costas ocasionadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: esta Sentencia es firme y no cabe ulterior recurso contra ella.
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 8 de septiembre de 2015.