Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 391/2013 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100160
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5210
Núm. Roj: SJM M 5210:2015
Encabezamiento
En Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 391 del año 2013, a instancia de ARICEMEX, S.A., representada por el Procurador doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida del Letrado don Mario Figueroa Villalón y don Félix Antolín Hernáiz, siendo demandado don Jose Enrique , representado por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz y asistido del Letrado doña Matilde Mendoza Fúnez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La acción deducida en primer lugar se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el
art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que '
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.
(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la mercantil actora, ARICEMEX, S.A., frente a la sociedad SOLERAS Y BOMBEOS JOYSAN, S.L., como la cuantía de tal deuda, en suma ahora reclamada, como se prueba por las facturas y sus correspondientes albaranes, aportados como docs. 2 a 127 de la demanda, con fechas de 20 de julio a 30 de septiembre de 2008, y que producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC , haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan al no haberse practicado prueba en contrario que lo contradiga. Así, si bien la parte demandada opone falta de presentación al cobro de las facturas. Sin embargo, dicha aseveración no resulta de los citados documentos. Por otra parte, se afirma en la contestación, como argumento que refuerza aquel, que la reclamación extrajudicial recogida en el doc. 128 de la demanda no fue recibido por la sociedad deudora, así como que ésta viene a nombre de una tercera empresa. En primer lugar, que se haya recibido o no el requerimiento extrajudicial no es prueba por sí misma de la existencia de la deuda, que resulta del impago de las facturas emitidas. Por los motivos expresados, queda acreditada la existencia de la deuda social reclamada.
(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, don Jose Enrique , que resulta de la Nota Simple informativa del Registro Mercantil aportada como doc. 132 de la demanda.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad SOLERAS Y BOMBEOS JOYSAN, S.L., de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas actualmente en el art. 363.1 TRLSC. La concurrencia de la causas e) de tal precepto, pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, se infiere de las cuentas anuales del ejercicio 2009, aportadas a través de Nota Simple del Registro Mercantil, como doc. 133 de la demanda, y que reflejan un patrimonio neto negativo en la cantidad de 23.081,07 euros, siendo el capital social de 3.006 euros, como establece el art. 6º de los Estatutos sociales (doc. 132).
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el art. 367.2 TRLSC reseña que '
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por ARICEMEX, S.A., siendo demandado don Jose Enrique , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 25.447,26 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

