Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2015

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 391/2013 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100160

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5210

Núm. Roj: SJM M 5210:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00186/2015

Juicio Ordinario 391/13

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 391 del año 2013, a instancia de ARICEMEX, S.A., representada por el Procurador doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida del Letrado don Mario Figueroa Villalón y don Félix Antolín Hernáiz, siendo demandado don Jose Enrique , representado por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz y asistido del Letrado doña Matilde Mendoza Fúnez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Ingresó escrito de demanda de juicio ordinario en la representación indicada, en fecha 14 de junio de 2013, cuyo conocimiento correspondió a éste este Juzgado por turno de reparto, en la que se deducía la pretensión siguiente: ' se condene solidariamente al demandado al pago a la actora de la cantidad de 25.447,26 euros, más intereses y costas.'

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 29 de julio de 2013 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. Lo que se hizo mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014 en el que se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO.- En fecha 20 de enero de 2015 se celebró la audiencia previa, en la que, advertir la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba. Ambas partes propusieron como prueba tener por reproducida en juicio la documental aportada respectivamente con demanda y contestación, así como interrogatorio de parte.

CUARTO.- La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 7 de julio de 2015, en el que se practicó únicamente el interrogatorio del demandado. Practicado el mismo, los Letrados directores de las partes formularon oralmente conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Acciones ejercitadas.- El demandante, la mercantil ARICEMEX, S.A., deduce en la demanda de forma acumulada las acciones de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual de los administrados sociales. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La acción deducida en primer lugar se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurra alguna de las causas de disolución de los arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, por lo que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Acción de responsabilidad por deudas.-

De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la mercantil actora, ARICEMEX, S.A., frente a la sociedad SOLERAS Y BOMBEOS JOYSAN, S.L., como la cuantía de tal deuda, en suma ahora reclamada, como se prueba por las facturas y sus correspondientes albaranes, aportados como docs. 2 a 127 de la demanda, con fechas de 20 de julio a 30 de septiembre de 2008, y que producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC , haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan al no haberse practicado prueba en contrario que lo contradiga. Así, si bien la parte demandada opone falta de presentación al cobro de las facturas. Sin embargo, dicha aseveración no resulta de los citados documentos. Por otra parte, se afirma en la contestación, como argumento que refuerza aquel, que la reclamación extrajudicial recogida en el doc. 128 de la demanda no fue recibido por la sociedad deudora, así como que ésta viene a nombre de una tercera empresa. En primer lugar, que se haya recibido o no el requerimiento extrajudicial no es prueba por sí misma de la existencia de la deuda, que resulta del impago de las facturas emitidas. Por los motivos expresados, queda acreditada la existencia de la deuda social reclamada.

(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, don Jose Enrique , que resulta de la Nota Simple informativa del Registro Mercantil aportada como doc. 132 de la demanda.

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad SOLERAS Y BOMBEOS JOYSAN, S.L., de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas actualmente en el art. 363.1 TRLSC. La concurrencia de la causas e) de tal precepto, pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, se infiere de las cuentas anuales del ejercicio 2009, aportadas a través de Nota Simple del Registro Mercantil, como doc. 133 de la demanda, y que reflejan un patrimonio neto negativo en la cantidad de 23.081,07 euros, siendo el capital social de 3.006 euros, como establece el art. 6º de los Estatutos sociales (doc. 132).

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el art. 367.2 TRLSC reseña que ' en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', y así contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.

TERCERO.-Mora e intereses . La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC . Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización por el retraso del pago, calificado como mora en el art. 1.100 CC , salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

CUARTO.- Costas procesales. En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento. Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por ARICEMEX, S.A., siendo demandado don Jose Enrique , debo condenar y condeno a éste último al pago a la actora de la cantidad de 25.447,26 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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