Sentencia Civil Nº 186/20...re de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 323/2014 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 28079470042015100169

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4743

Núm. Roj: SJM M 4743:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00186/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4

MADRID

Juicio Verbal 323/14

SENTENCIA

En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Juicio Verbal

Parte actora: Don Gumersindo , Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, Letrado don Álvaro Azcárraga Gonzalo.

Parte demandada: IBERIA L.A.E., S.A.; Procurador don José Luis Pinto Marabotto, Letrado don José Vinaixa Ramírez.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

Cuantía de la acción: 250€.

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Ingresó en el presente Juzgado en fecha de 21 de mayo de 2014, en la que se deducía la siguiente pretensión:

* Suplico: ' 1.- se condene a la parte demandada al pago de suma de 250€'.

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN. El acto de juicio, en sede judicial y bajo audiencia pública, tuvo lugar en fecha de 27 de mayo de 2015, donde la parte demandada dedujo su contestación en forma oral, solicitando la desestimación de la demanda. Tras lo que invocó oralmente los razonamientos precisos para su defensa y se acompañaron documentos en prueba de sus afirmaciones. Propuesta prueba documental por ambas partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión. Las pretensiones del demandante, don Gumersindo , se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC , en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados.

1-El demandante, don Gumersindo , contrató un vuelo con la compañía demandada, IBERIA, para el día 18 de diciembre de 2013, con trayecto de Madrid a Múnich (Alemania), con hora prevista de salida las 12 horas y llegada las 14,50 horas, operado bajo el código de vuelo IB 3539.

2- La aeronave despegó con retraso, llegando a destino a las 2,02 horas del día 19 de diciembre.

TERCERO.- Consecuencias indemnizatorias.

El hecho del retraso queda acreditado con la captura de la página web de la demandada, prueba suficiente al efecto pretendido, sin que la prohibición de uso de la misma para reclamar indemnizaciones dirigida a los usuarios de la misma tenga efecto procesal o material alguno en el presente proceso. La citada prohibición viene referida a la relación contractual entre las partes, no constituyendo en modo alguno una prueba ilícita. Por otra parte, desplegada prueba por la actora, la demandada, que dispone además de la facilidad probatoria, podría haber desplegado prueba por su parte que destruyese la de la demandante.

De los hechos probados se ha de concluir que el demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la cía. demandada un retraso. En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.

Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

Para evitar ese resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C- 402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que ' por consiguiente, procede declarar que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del Regalmento', para añadir en el prf. 57 in fineque ' de este modo, adquieren un derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista'. Y concluye la citada STJCE de 19 de noviembre de 2009 , sobre el quantum indemnizatorio, en el prf. 61 que ' procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho de compensación previsto en el art. 7 cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo'. Finalmente, en el prf. 63 de la resolución, se indica la posibilidad de reducir, siempre conforme al propio art. 7, en hasta el 50% la suma de compensación de los pasajeros de vuelos retrasados que excedan de tres horas sin superar las 4 horas de tal retraso.

Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que 'cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación'.

Por tanto, procede la compensación de 250 euros interesada en la demanda.

CUARTO.- Costas. Conforme al art. 394.1 LEC , se impondrán las costas a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones.

El art. 455.1 de la LEC , tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por don Gumersindo , siendo demandada la compañía IBERIA, L.A.E., S.A., debo condenar y condeno a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 250 euros, más los intereses legales y costas.

Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, DOY FE.

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