Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 323/2014 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 28079470042015100169
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4743
Núm. Roj: SJM M 4743:2015
Encabezamiento
En Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
PRIMERO.-
*
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con señalamiento de la vista de juicio y citación de la parte demandada.
SEGUNDO.-
Fundamentos
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
1-El demandante, don Gumersindo , contrató un vuelo con la compañía demandada, IBERIA, para el día 18 de diciembre de 2013, con trayecto de Madrid a Múnich (Alemania), con hora prevista de salida las 12 horas y llegada las 14,50 horas, operado bajo el código de vuelo IB 3539.
2- La aeronave despegó con retraso, llegando a destino a las 2,02 horas del día 19 de diciembre.
TERCERO.-
El hecho del retraso queda acreditado con la captura de la página web de la demandada, prueba suficiente al efecto pretendido, sin que la prohibición de uso de la misma para reclamar indemnizaciones dirigida a los usuarios de la misma tenga efecto procesal o material alguno en el presente proceso. La citada prohibición viene referida a la relación contractual entre las partes, no constituyendo en modo alguno una prueba ilícita. Por otra parte, desplegada prueba por la actora, la demandada, que dispone además de la facilidad probatoria, podría haber desplegado prueba por su parte que destruyese la de la demandante.
De los hechos probados se ha de concluir que el demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la cía. demandada un retraso. En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado.
Por tanto, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
Para evitar ese resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la
STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C- 402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que '
Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que
Por tanto, procede la compensación de 250 euros interesada en la demanda.
CUARTO.-
El art. 455.1 de la LEC , tras su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, veda el recurso de apelación a los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por don Gumersindo , siendo demandada la compañía IBERIA, L.A.E., S.A., debo condenar y condeno a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 250 euros, más los intereses legales y costas.
Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

