Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 260/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 36057470032015100025
Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4347
Núm. Roj: SJM PO 4347:2015
Encabezamiento
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Angelica
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO D/ña. CUBANA DE AVIACION
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a 17 de diciembre de 2015.
Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Verbal sobre TRANSPORTE AÉREO, registrados con el número 260/2015, promovidos por Dª. Angelica , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistido por el Letrado Sr. Azcárraga Gonzalo contra CUBANA DE AVIACIÓN, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Pues bien, habida cuenta de que la rebeldía del demandado no supone allanamiento ni reconocimiento de hechos en su perjuicio, de acuerdo con el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de analizarse si la prueba propuesta por la parte actora y admitida en juicio es suficiente para estimar sus pretensiones.
Dicho Reglamento es aplicable en este caso por cuanto establece en su art. 3 que '1. El presente Reglamento será aplicable: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario', tal como ocurre en el presente caso.
El Reglamento ( CE) nº 261/2004, en esencia, contempla tres situaciones distintas: a) denegación de embarque (artículo 4) que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas del artículo 3.2 , lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes; b) cancelación de vuelos (artículo 5), que supone la no realización de un vuelo programado; y c) gran retraso (artículo 6), que implica una demora en la salida, en lo que aquí interesa, de cuatro o más horas para vuelos de más de 3.500 kilómetros.
Cada una de estas situaciones confiere derechos distintos regulados en los artículo 7 (compensación entre 250 y 600 euros en función de la distancia del viaje), 8 (reembolso o transporte alternativo) y 9 (derecho de atención), estando, en principio, prevista la compensación para el supuesto de denegación de embarque ( artículo 4.3) y cancelación ( artículo 5.1.c), pues no se contempla de forma expresa compensación alguna para el supuesto de retraso en el artículo 6 del Reglamento (CE ) nº 261/2004. Para el caso de retraso, cuatro horas o más cuando el viaje es de más de 3.500 kilómetros, el pasajero en virtud del Reglamento (CE) nº 261/2004, según dicha normativa, sólo tendría derecho a atención y si es de cinco horas como mínimo, también gozaría del derecho al reembolso del artículo 8.1.a, sin perjuicio, como resulta del artículo 12 del Reglamento, del derecho del pasajero a obtener una compensación suplementaria, con fundamento en el Convenio de Montreal .
De este modo, la prueba documental acompañada con el escrito de demanda, no impugnada por la demandada rebelde, hace plena prueba de los hechos que contiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto de la emisión del billete a la demandante por la compañía demandada, determinando así la legitimación procesal de las partes, como el documento emitido por Aena en el que se hace constar el retraso sufrido por el vuelo al que hacíamos referencia, de más de 20 horas. La entidad demanda no comparecida no alega, ni en consecuencia prueba, ningún hecho que desvirtúe en modo alguno lo alegado y acreditado por la parte actora.
Todo ello sin perjuicio de que el mismo artículo 5 del Reglamento Comunitario dispone que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El apartado tercero del art. 5 dispone expresamente que: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
De lo cual resulta que para que la compañía pueda exonerarse debe invocar una causa de carácter extraordinario y, además, probarla cumplidamente, lo que en cualquier caso le correspondería de conformidad con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, en el caso de autos la entidad aérea demandada, en situación de rebeldía procesal, nada ha alegado ni probado al respecto.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Angelica , representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistido por el Letrado Sr. Azcárraga Gonzalo y debo condenar y condeno a CUBANA DE AVIACIÓN a que abone a la demandante la cantidad de 600 euros, más los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago de dicha cantidad. Asimismo, deberá abonar los intereses legales desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME, pues contra ella no cabe formular recurso alguno, según lo dispuesto en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El original de la presente resolución quedará registrado en el Libro de sentencias, debiéndose llevar testimonio de la misma a los presentes autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
