Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 864/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000864/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 000732/2014

SENTENCIA Nº186/2016

En ELCHE, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis

La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal - 000732/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante AVENIDA CERVANTES CINCO, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA IRENE TORMO MORATALLA y dirigida por el Letrado Sr/a. ANGEL C. GOMEZ FERNANDEZ, y como parte apelada/Impugante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr/a. ERUNDINA TORREGROSA GRIMA y dirigida por el Letrado Sr/a. ERIC GILABERT ZARAGOZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/05/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Grima, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' frente a la mercantil AVENIDA CERVANTES S.L, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.826,84 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda. No cabe condena en costas .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante AVENIDA CERVANTES CINCO, SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000864/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada/impugnante su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/04/2016

.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de la mercantil Avenida Cervantes Cinco, S.L.

A) En su primer motivo de recurso la mercantil apelante aduce error en las cuotas reclamadas contenidas en el fallo por vulnerar el título constitutivo.

Motivo que debe desestimarse, porque esta Sección Novena, entre otras en su sentencia de 22 de julio 2015 'acepta la doctrina de la denominada indisputabilidad del crédito de modo que el comunero deudor no puede aprovechar el proceso de reclamación de cuotas impagadas para desconocer o impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Salvo errores evidentes que deben ser específicamente puestos de manifiesto de modo pormenorizado y cuantificado por el comunero deudor.'.

Dice la STS de 17 de diciembre de 2009 que 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.

Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.'.

Y también entre otras muchas audiencias provinciales:

La SAP de Vizcaya de 26 de febrero de 2015 'dicha acta, en su determinación cuantitativa ni cualitativa, no ha sido impugnada, y en este sentido debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06 - 01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta.'.

La SAP de Málaga de 9 de diciembre de 2014 'Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del titulo, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es mas que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4 L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'.

La SAP de Las Palmas de 4 de julio de 2014 'No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

Y es que lo que pretende la parte demandada con su contestación a la demanda no es otro que caso que la revisión de diversos acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, la validez, incluso de determinados acuerdos.'.

La SAP de Navarra de 27 de septiembre de 2013 'conviene señalar que la STS Sala 1.ª, de 18 de julio de 2011 «fija como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables», acogiendo la que viene siendo conocida entre la jurisprudencia como « indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado», doctrina mayoritariamente acogida por las distintas instancias judiciales (entre otras coincidentes SSAP Alicante Sección 9.ª de 9 de noviembre de 2012 , Coruña Sección 4.ª de 25 de octubre de 2012 , Vizcaya de 28 de julio de 2009 , Asturias de 23 de septiembre de 2005 , Málaga de 10 de junio de 2003 , Baleares de 19 de noviembre de 2002 y Girona de 9 de octubre de 2002 , entre otras)... No habiendo sido impugnado, por tanto, el acuerdo en cuestión, no cabe entrar en el análisis de los motivos por los que los demandados se oponen al pago de las cantidades que se reclaman, pues tales motivos debieron articularse, según se ha expuesto, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación.

Si el comunero no quiere quedar vinculado por el acuerdo de la junta de propietarios que considera contra rio a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial de tal acuerdo».Conforme a la doctrina expuesta, procede desestimar la demanda por razón de la fuerza ejecutiva del acuerdo comunitario que liquida y reclama la deuda de los demandados, ex artículo 9 de la LPH .'.

La SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 'si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos en contra mos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente.'.

La SAP de Madrid de 11 de octubre de 2012 'Como ya mantuvo esta misma Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2012 , citando, a su vez, sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid , en el proceso monitorio 'Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H '... Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

En definitiva, el deudor no puede aprovechar este proceso, como pretenden los demandados, para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2005 , de 30 de junio de 2004 , de 20 de octubre de 2005 y 25 Mayo 2012 ). El propietario demandado no puede oponerse en juicio por cuestiones afectantes al contenido de la Junta en la que se determinó la cuantía a abonar sin haberla impugnado.'.

Finalmente también la SAP de Madrid de 21 de junio de 2012 'La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.'.

En definitiva, sólo cabe desconocer el deber de abonar las cuantías reclamadas si se han impugnado los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario además que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Este régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica. De modo que el deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad de la Ley de Propiedad Horizontal.

Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , en los casos en que como que como aquí ocurre se reclamen deudas liquidadas en juntas no impugnadas, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición, el pacto de no pedir, o la existencia de errores suficientemente demostrados por el deudor.

Se desestima este primer motivo de recurso.

B) Los siguientes motivos se refieren a la ausencia de liquidación de la deuda reclamada, así como de detalle o justificación en el certificado comprensivo de la deuda reclamada.

Podríamos también aplicar aquí el anterior criterio para desestimar este motivo, pero es que además, como también hemos dicho, la certeza, exigibilidad liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación del saldo deudor, sino por el acuerdo de la Junta de Propietarios el que se liquida la deuda y se decide reclamarla cuando nos impugnado ni solicitaba la suspensión en los plazos legales. En este caso el acta es suficientemente clarificadora de las cuotas y de los impagos de la demandada, y no impide que si algún particular concepto no estuviera suficientemente claro, pueda serlo durante el proceso mediante la oportuna explicación y/o documentación al efecto, cual aquí sucede. Por lo que procede su desestimación.

C) El siguiente motivo se refiere a la ausencia de impugnación de los acuerdos aprobatorios de las sumas reclamadas por la actora debido a la ausencia de remisión del acta a la demandada.

Aunque esto fuera cierto, cosa más que dudosa por las razones expuestas por la contra parte al oponerse a este motivo de recurso, resultaría intrascendente, pues ello lo que podría permitir es la posibilidad de impugnar todavía los acuerdos al no haber transcurrido el plazo de caducidad. Pero ni siquiera esto, porque desde que en este proceso tuvo a su disposición el acta en cuestión, empezó a correr el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos en el proceso ordinario correspondiente, por lo que también estaría caducada la acción de impugnación de los mismos.

D) La compensación debía necesariamente oponerse en los términos establecidos en el entonces vigente artículo 438.2 de la LEC , y como así no se hizo no cabe que el tribunal pueda resolver sobre esta cuestión.

SEGUNDO.-Impugnación de la Mancomunidad de Propietarios 'Edificio DIRECCION000 '.

Ciertamente corresponde a la parte demandada probar suficientemente el pago en todo o en parte de la deuda que se le reclama. Y no se opone a la doctrina sobre la indisputabilidad del saldo la posibilidad de aducir esta circunstancia como hecho extintivo total o parcial.

En este caso, no consta tan claro, como dice la impugnante, que se hayan tenido en cuenta las cantidades por derramas abonadas mediante transferencia por la demandada, porque esos cálculos prácticamente al céntimo que nos hace en la impugnación para justificar exactamente los 4.892,29 € que reclama, no se compaginan con un concepto que también se pide en la demanda pero que debe excluirse, como son las facturas por importes respectivos de 66,31 € y 134,65 €, al haber sido reclamadas en precedente proceso y abonadas como dice el tribunal de instancia. Por cierto cantidades sobre las que nada aclara específicamente en la impugnación. Luego ciertamente existen errores por exceso en la reclamación objeto de la demanda. Todo ello junto con la documentación aportada con la contestación por la demandada, me inclina a aceptar la valoración de la prueba que en este particular hace el tribunal de instancia, a la cual me remito.

En cualquier caso, vistas las diferencias que existen entre la mancomunidad de propietarios y la mercantil demandada, así como los erráticos pagos efectuados por la misma y consecuente litigiosidad, podría convenir que se llevase, de algún modo, por la mancomunidad una contabilidad más precisa y específica sobre esta comunera, con cargos y abonos, que facilitase la labor de reclamación por impagos de cuotas comunitarias, evitándose con ello tanto el cobro duplicado, como el aprovechamiento de un único pago para cancelar deudas diferentes.

Se desestima la impugnación.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, así como la impugnación formulada de contra rio, se les imponen respectivamente a los litigantes en esta alzada las costas de su apelación y de su impugnación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con desestimación tanto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Avenida Cervantes Cinco, S.L., así como de la impugnación formulada de contra rio por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , confirmo la sentencia de instancia en su integridad. Se imponen a la apelante y a la impugnante respectivamente las costas de la alzada.

Con pérdida de los depósitos constituidos por ambas partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.


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