Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 199/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00186/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 199/16
NÚMERO 186
En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 199/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 462/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Pola de Siero, promovido por DON Jose Luis , demandante en primera instancia, contra DOÑA Aida , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Jose Luis frente a doña Aida y en consecuencia condeno a ésta a que abone al anterior la cantidad de 17.068,05 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada en autos de juicio ordinario 462/2015 por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Siero , estima la demanda interpuesta por D Jose Luis frente a su hermana Dª Aida y en consecuencia condena a esta a que abone a Jose Luis la suma de 17.068,05 € que devengara el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Frente a esta sentencia, la representación procesal de D Jose Luis formula recurso de apelación, en base a dos razonamiento: a) por incongruencia al amparo del art 218 de la LEC , pues pese a decir el fallo que estima la demanda, no se concede todo lo solicitado en la pretensión subsidiaria, ya que se reclamaban los interés devengados desde el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, es decir desde 20 de agosto de 2010 y b) sobre la base de que al tratarse de obligaciones reciprocas, vinculadas, el interés legal se devenga desde el otorgamiento de dicha escritura, pues el cumplió al firmar la misma y permitir que mediante esa adjudicación y división de cosa común, el inmueble ( inscrito en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 ) pasase a propiedad exclusiva de Aida , mientras que esta no cumplió su obligación reciproca que era el pago de 17.078,05 € en que se valoro la participación de Jose Luis en ese bien inmueble.
SEGUNDO.-En relación al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 218 de la LEC esta sala, entre otras en sentencia de 21 de octubre de 2014 , establecía que implica la obligación del juzgador de dar respuesta jurídica a cuantas cuestiones son sometidas a su consideración, debiendo pronunciarse sobre los temas controvertidos. En virtud de dicho principio, el órgano judicial que ha de resolver la cuestión litigiosa sometida a su examen, ve condicionada su resolución, tanto por el relato de hechos realizado por las partes como por la causa de pedir, de la que no puede apartarse. Cierto que, en virtud del principio iura novit curia no queda obligado a aplicar la normativa jurídica invocada por la parte, sino que podrá decidir la controversia con arreglo a la regulación que estime procedente, pero sin alterar los presupuestos fácticos en los que se sustenta el litigio, ni las pretensiones de las partes. Por otro lado el TS en diversas sentencia ha venido tratando este principio, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.009 , al examinar el principio de congruencia afirma que: 'No le es lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras', pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el de contradicción al encontrarse sorpresivamente con que la resolución del proceso se realiza en unos términos que por no haber sido así planteado el debate, no se ha podido defender de ellos. Continúa diciendo la sentencia reseñada: ' Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la otra parte la posibilidad de oponerse o discutir los puntos en base a los cuales se decide en sentencia'. Sentencia del Tribunal Supremo que sigue los criterios expuestos por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 20 de diciembre de 1.985 , 25 de febrero de 1.991 , 23 de abril de 1.992 , 11 de febrero y 30 de septiembre de 2.002 , 16 de junio de 2.003 , y las del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.983 y 8 de enero de 1.992 . Criterio reiterado en otras sentencia del TS como la de 2 de octubre de 2.014 ; o la de 30 de marzo de 2016 que establece acerca del deber de congruencia en general, dice que la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015 , 7 de mayo de 2015 , 17 de febrero de 2015 , y 19 de septiembre de 2014 , se deduce que: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial, STS de 30 de abril de 2014 ,, con cita de las SSTS 20 de julio de 2012 , 6 de junio de 2013 y 15 de enero de 2013 ; (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruencia por omisión «cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución»; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ); y (viii) que su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el art. 215.2 LEC . La STS de 5/4/2016dice que '... la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes. Mientras se respete la causa petendi de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos expuestos en un recurso que lleve a su desestimación, siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión. Así lo afirman las sentencias de 6 de junio de 2013 , 10 de diciembre de 2014 , 16 de octubre de 2014 '. STS de 4/4/16 en la que se menciona que '...el deber de congruencia no exige una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones o perspectivas jurídicas de análisis suscitadas por las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude a los extremos sometidos a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ) y STS de 14 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2011 ). STS de 1/4/16 donde se lee '... el límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad con la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos y razones que fundamentan la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir adquiriría virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible...'.
A la vista de estos razonamientos y doctrina jurisprudencial aplicados al caso concreto objeto de este recurso, se ha de entender que no ha habido incongruencia en la resolución apelada, pues esta da una contestación clara y concreta a las pretensiones de la actora, la cual en su demanda se limita a reclamar los intereses del art 1108, en concreto desde el otorgamiento de la escritura pública, sin especificar o fundamentar por que fija esa fecha como inicio de la mora. Pretensión frente a la cual, la sentencia entiende y resuelve que los intereses se deben desde la interpelación judicial, es decir desde demanda, debiéndose de entender por lo ya dicho que el silencio sobre la posible constitución en mora desde el otorgamiento de la escritura, constituye una desestimación tacita de dicha pretensión.
TERCERO.-En lo que se refiere a los intereses de demora, que constituye el segundo argumento de la apelación, como señala la AP de la Coruña en sentencia de 18/4/2011 'la jurisprudencia viene estableciendo que para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que 'la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra' ( SSTS de 8 julio 1954 y 18 de noviembre de 1994 ); insistiendo en tales características, la reciente STS de 30 de marzo de 2010 , señala que: 'en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior. En definitiva, la nota característica de las obligaciones que tratamos radica en la interdependencia y nexo causal entre ellas, de modo que la prestación de una parte funciona como equivalente o contravalor de la prestación de la otra y así recíprocamente, es por ello que la eliminación hipotética de uno de los deberes de prestación implica que el otro aisladamente concebido carezca de justificación. De tales notas configuradoras nacen los especiales efectos de tal clase de obligaciones, como expresa la STS de 24 de febrero de 1998 , cuando indica que: 'Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1100, último párrafo, Código civil ), la posible 'exceptio non adimpleti contractus' ( artículos 1100 , 1124 y 1308 Código civil ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes'. En el mismo sentido, más recientemente, la STS de 30 de abril de 2010 nos enseña que los efectos típicos de tal clase de obligaciones son 'la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la 'compensatio mora ' y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el art. 1124 CC y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya ( SSTS 20 junio 1990 , 15 julio 1991 , 25 noviembre 1991 , 30 noviembre 1992 , 15 noviembre 1993 , 9 mayo 1994 , 27 de febrero 1997 entre otras muchas)'. O como establece la STS de 30 de marzo de 2010 , 'con carácter general, la excepción de incumplimiento del contrato, construida a partir de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , sólo es admisible tratándose de relaciones de obligación sinalagmáticas y, por tanto, de obligaciones cuyo objeto está constituido por prestaciones recíprocamente condicionadas. Se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - STS de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada 'exceptio non adimpleti contractus ', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - STS de 14 de junio de 2.004 -'.
En el presente caso y con el fin de proceder a la partición y adjudicación de los bienes que constituían la herencia del padre de los hoy litigantes, entre los que se incluía la parte ganancial que él mismo tenía en el nº NUM004 de la CALLE000 de Pola de Siero, de por sí indivisible, pactan y así se recoge en la sentencia junto con su madre Dª Sonia , (propietaria del otro 50 % de la casa) que el inmueble se adjudique al 100 % a Dª Aida , quien compensará en metálico a su madre y hermano en las cantidades fijadas en dichas escritura 41.721,9 € y 17.078,05 € respectivamente; si bien en dicha escritura se recoge expresamente que esa cantidad estaba pagada y con la firma de la misma se daba carta de pago. Por ello y a la vista de las manifestaciones de ambas partes en la vista, se ha de entender que en el momento de la firma, podía no ser tan clara la mutua condicionalidad e interdependencia entre las prestaciones asumidas por las personas que firmaron dicha escritura; pues se podía presumir que esa adjudicación de la vivienda a la hija era por los cuidados que esta había tenido con sus progenitores, sin tener que abonar realmente cantidad alguna por ello a su madre (no costa que le fuese pagado su parte) y a su hermano. Presunción que ha quedado desvirtuada en este procedimiento, en que Dª Aida , ha sido condena a pagar la suma que le correspondía a su hermano y que se fijaba en dicha escritura; extremo que no ha sido recurrido y con él que por tanto están de acuerdo ambos litigantes. Si existe duda en cuanto al día inicial en que incurre en mora Dª Aida , y por tanto en la determinación de la fecha en que se empiezan a devengar esos intereses legales de demora. Y por los datos y pruebas obrantes en autos, se aprecia claramente que con posterioridad a la firma de la escritura en el año 2010 y antes de la presentación de la querella 15 de noviembre de 2012, si hubo reclamaciones extrajudiciales por parte de Jose Luis , las cuales admite Dª Aida (min. 3 de la vista), aunque no queda concretada en los autos la fecha exacta de las mismas; por ello se ha de entender que ese día inicial para el devengo de los intereses de demora, será la fecha de la interposición de la querella, que se presenta con posterioridad a que Dª Aida no hubiera atendido a esas reclamaciones extrajudiciales; pues es la única fecha exacta en que puede fijarse la existencia de una reclamación extrajudicial; lo que conlleva un estimación del recurso al admitirse una de las pretensiones alternativas que se formulan en el mismo.
CUARTO.-Al estimarse el recurso no se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia ( art 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Jose Luis frente a la sentencia de 22 de febrero de 2016, dicta en autos de juicio ordinario 462/2015 por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Siero procede revocar la misma en el único sentido de que la suma de 17.068,05 € devengara el interés legal del dinero desde la fecha de la querella, es decir desde 15 de noviembre de 2012.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en este recurso.
Devuélvase a D Jose Luis el depósito constituido para poder recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
