Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 211/2016 de 12 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00186/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 211/16
En OVIEDO, a trece de junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº186/16
En el Rollo de apelación núm.211/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1022/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 6 de Oviedo, siendo apelantes DON Octavio , DON Teodulfo Y DON Luis Pablo , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y asistidos por el Letrado Don José Ramón Rodríguez Alvarez-Solís; y como partes apeladas DON Arturo , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte y asistido por el Letrado Don Roberto José Álvarez Carrero y DON FERNANDO GARCÍA SOLÍS,demandado-allanado en primera instancia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 dictó sentencia en fecha 08/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Cimadevilla Duarte, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula tercera del testamento otorgado por Doña Inés , en fecha 15 de Junio del año 2006, ante el Notario de Siero, D. Tomás Agustín Martínez Fernández, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 09/06/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resulta acreditado que Dña. Inés falleció el 24 de diciembre de 2014, habiendo otorgado testamento en fecha 15 de junio de 2006. En su clausula tercera desheredaba a su hijo D. Arturo , por las causas establecidas en el art. 853.2 del código civil .
En el presente proceso, el demandante D. Arturo niega que haya maltratado o injuriado gravemente de palabra a su madre, la realidad de lo sucedido es que su madre ha sufrido un mal asesoramiento y manipulación, por lo que solicita se declare la inexistencia de la causa de desheredación, que ha sido injustamente desheredado, así como la invalidez e ineficacia de la cláusula tercera de desheredación incluida en el testamento. Y declarar su derecho a suceder a su madre y recibir la parte que como legitimario le corresponde.
La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Arturo contra D. Juan , D. Octavio , D. Teodulfo Y D. Luis Pablo , y declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula tercera del testamento otorgado por Dña. Inés en fecha 15 de junio de 2006. Argumenta el magistrado de instancia su decisión en que ese clima de enfrentamiento, enemistad y conflictividad con los progenitores no ha quedado suficientemente acreditado, y para sustentar ese clima de enfrentamiento expuesto por los demandados solo se aporta una única denuncia del año 1992 donde se relata un único episodio, sin referencia a hechos repetitivos.
Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación de los demandados D. Octavio , D. Luis Pablo y D. Teodulfo que alegan una errónea apreciación de la prueba aportada con la contestación a la demanda, que llevaría a tener por acreditada la causa de desheredación.
SEGUNDO.-En la doctrina jurisprudencial, la desheredación es definida como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la ley y, conforme a lo dispuesto en el artículo 849 del Código Civil , sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde, y aunque el referido precepto no lo diga, habrá que expresar quién es el desheredado.
Por lo que respecta al requisito de expresar la causa legal en que se funde, la doctrina jurisprudencial ha declarado que se cumple formalmente dicho requisito si se expresa la causa legal aunque no se precisen detalladamente los hechos constitutivos, que de ser ciertos podrán ser probados por los herederos en caso de controvertirse la causa aunque el testador no los haya precisado. Por otro lado, la jurisprudencia declara ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.993 , por todas) que ha de imponerse una interpretación restrictiva en materia de desheredación que no sólo proclama el art. 848 del Código Civil , sino también la abundante jurisprudencia recaída no admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de 'minoris ad maiorem'.
El artículo 853 del Código Civil contempla como justa causa de desheredación de los hijos y descendientes el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.
Dispone el artículo 850 del Código Civil que 'La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare', y el artículo 851 del mismo cuerpo legal que 'La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.' Esta doble apreciación se hace por cuanto esta causa de desheredación, se trata de una circunstancia que necesariamente habrá de ser apreciada mediante el libre arbitrio judicial, sin que se exija que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal, debiéndose resolver teniendo en cuenta el tono de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produce la ofensa, siendo lo determinante demostrar que en efecto existió un maltrato real y objetivo, por ello el análisis de los extremos fácticos no debe alcanzar a situaciones diversas, ni siquiera a la mala relación del desheredado con su progenitor, sino sí con las pruebas practicadas en primera instancia los herederos demandados han acreditado la existencia de la causa de desheredación.
En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra. En este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 . Doctrina jurisprudencial que se expresa igualmente en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y 30 enero de 2015 .
TERCERO.- En el presente caso, debemos de partir en cuanto al error en la valoración de la prueba, que como ha venido declarando esta Sala, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en qué consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
Tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, este tribunal no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el magistrado de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas.
Nos encontramos ante una situación de conflicto familiar en los años 1990, que se evidencia en el hecho de que el hijo Guzmán se ausentara del domicilio en el que convivía junto con su madre sin que ésta tuviera noticias suyas durante un tiempo tal como relata en la denuncia del año 1992, y en un episodio violento que dio lugar a la citada denuncia por las amenazas contra la misma por su hijo, denuncia de la que se desconoce su resultado, que por las pruebas de autos, se produjo en un momento y fecha muy concretos, no existiendo dato alguno de que las mismas fueran reiteradas, pues la madre en su denuncia en ningún momento manifiesta que fueran continuas o que llevaran dilatándose en el tiempo y de forma frecuente, y la declaración prestada por Arturo parece demostrar que la situación conflictiva la mantenía con su hermano. Siendo éstos los únicos hechos que se han acreditado determinantes de la disposición testamentaria que se impugna, por lo que entendemos que los mismos no pueden generar la causa de desheredación que pretenden los demandados. La inclusión de esta causa de desheredación en el testamento es en el año 2006 cuando la violencia contra la madre es del año 1992, y se produjo en el periodo en que D. Arturo fue condenado por estafa e insolvencia punible, huyendo de España por quebrantamiento de condena, no regresando hasta el año 2015 cuando se extinguió su responsabilidad penal. Pues no consta que el apelado ni con anterioridad, ni posteriormente hubiese injuriado a la causante o maltratado de obra; los hechos descritos no son susceptibles de quedar encuadrados en dichos término, siendo propios de una situación de conflicto familiar, derivada del deterioro de la convivencia, pero no en actuación contra la madre.
Resultando por tanto de aplicación la doctrina anteriormente expuesta. En consecuencia, no acreditan los demandados, cuando sobre ellos recae la carga de la prueba, la concurrencia de las causas de desheredación. Estamos ante un mero desamparo moral, falta de relación afectiva o de comunicación, o un abandono sentimental o de ausencia de interés por el causante, que solo están sometidas, como decía la STS de 28 de junio de 1993 , al tribunal de la conciencia; circunstancias estas que no pueden ser objeto de valoración jurídica; por lo que no concurre el error denunciado respecto del art.853.2 del Código civil .
CUARTO.-Procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez en nombre y representación de D. Octavio , D. Luis Pablo Y D. Teodulfo contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1022/2015, y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada tanto a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
