Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 206/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100171
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00186/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MJM
N.I.G.07015 41 1 2015 0100123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2015
Recurrente: Asunción
Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ
Abogado: CARLOS MACEDA DE OLIVES
Recurrido: Luis Francisco , Carolina , Celsa
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A nº 186
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE.
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló
Dª. Covadonga Sola Ruiz
En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 48/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 206/2016, entre partes, de una como parte demandada reconviniente apelante, Dª. Asunción , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ROSA DE BLAS PEREZ y asistida por el Abogado D. CARLOS MACEDA DE OLIVES; de otra, como parte actora reconvenida apelada, D. Luis Francisco , no comparecido en esta alzada; y de otra, como parte demandada en reconvención apelada Dª. Carolina y Dª. Celsa , no comparecidas en esta alzada.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Juez sustituta del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, se dictó Sentencia nº 11 con fecha 8 de febrero de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª Montserrat Miró Martí contra Dª Asunción debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA YOCHO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (14.858.32 euros) condenando a la demandada a abonar al actor dicha suma, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.
Que estimando parcialmente la reconvención formulada por Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª. María Rosa de Blas Pérez contra D. Luis Francisco , Dª. Carolina y Dª Celsa debo condenar y condeno a los demandantes reconvenidos a abonar a la demandada reconvincente la suma de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (12.795,60 euros) más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional. No se hace expresa imposición de costas de la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.-Que la expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Asunción y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 29 de junio de 2016, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-El ámbito de esta alzada es bastante más reducido que el de primera instancia, al haber sido apelada la sentencia recurrida únicamente por la representación de la parte demandada y actora reconvencional Dª Asunción .
Por tanto, restan firmes los siguientes aspectos de la resolución: A) Que la demandada inicial Sra Asunción adeuda a D. Luis Francisco la suma de 14.852,32 euros como parte del precio del traspaso de un negocio de restaurante. B) Existencia de incumplimiento por parte del cedente, más la entidad Picadero SCP, Dª Carolina y Dª Celsa de la obligación estipulada de entregar el local con todos los permisos administrativos en vigor. C) Que el importe de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento imputable a los demandados reconvencionales es, como mínimo, de 12.795,60 euros.
Únicamente son objeto de apelación tres cuestiones en las cuales la sentencia de instancia es contraria a los intereses de la demandada inicial y actora reconvencional Sra Asunción : A) La denegación de una indemnización por cierre del local. B) La denegación de una indemnización por gastos de Abogado para oponerse a un embargo. C) La imposición de costas procesales de la demanda inicial.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, la sentencia de instancia lo desestima por cuanto el propio Abogado de la demandada reconoce que el restaurante podría funcionar mientras se subsanaban los defectos, y porque el testigo, legal representante de la empresa Ameller Enrich SL, manifestó que cuando hicieron las obras el restaurante estaba cerrado porque era invierno.
La representación de la recurrente impugna el contenido del acta en el que figura esta expresión del Abogado cuando la propia acta dice que la paralización se ha estimado en ocho días laborables, y efectúa una minuciosa valoración del testimonio de D. Gines , y reitera que el restaurante abre todo el año.
Sobre el particular cabe reseñar que las conclusiones de este juicio no fueron grabadas por deficiencias en ese día del equipo de grabación, motivo por el cual se recogieron en un acta manuscrita por la Secretario judicial. Ello impide a esta Sala comprobar si la expresión atribuida por la Juzgadora de instancia al Abogado de la Sra Asunción es o no correcta, o si se ha producido una confusión, y el acta no recoge nada sobre este particular, y sí que la paralización se ha estimado en ocho días laborables.
No obstante ello, ratificamos la argumentación de la Juzgadora de instancia en base a la valoración del testigo Sr Gines , esta vez grabada, en la cual el aludido testigo a la pregunta del Abogado de la actora inicial de si estaba el restaurante de vacaciones cuando efectuaba la obra, respondió sí, pero a continuación dijo, 'bueno no sé si estaba de vacaciones', a lo cual el aludido Abogado 'cortándole' en su respuesta le dijo 'usted lo ha dicho', y con intervención de la Juzgadora de instancia dijo que sabía que era invierno, 'yo no tengo porqué saberlo, era la temporada que estaba cerrado porque era invierno, no lo sé'. Del contexto de este aspecto del testimonio, se produce una duda, pues el mismo, inicialmente dice que el restaurante se hallaba cerrado, para luego rectificar y decir que no tenía porqué saberlo, respondiendo, por tanto, con evasivas en algo que es contrario a los intereses de la parte que lo presenta. Al tratarse de un hecho de fácil prueba, en concreto, el determinar si en invierno el restaurante que nos ocupa está o no abierto, o, en otras palabras, si se trata de un restaurante de temporada de verano, lo que es muy frecuente en zonas turísticas, o si aprovechó un período de vacaciones para efectuar dichas obras, consideramos que las deficiencias probatorias y las dudas que se infieren del aludido testimonio deben perjudicar a la parte actora, la cual ostenta la carga de la prueba de este hecho constitutivo. Por tanto, se desestima el motivo del recurso.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, mediante la resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella, se ha acreditado que un tercero, que fue cocinero en el aludido restaurante cuando el mismo era regentado por los Sres Luis Francisco Carolina Celsa , demandó a dichas personas y obtuvo sentencia condenatoria al pago de una suma dineraria, y en trámite de ejecución de sentencia solicitó el embargo de la suma que la Sra Asunción adeudaba a los Sres Luis Francisco Carolina Celsa por el traspaso. Al acordarse el embargo y notificado éste a la Sra Asunción , la misma se opuso alegando un deficiente cumplimiento por los Sres Luis Francisco Carolina Celsa de las obligaciones derivadas del contrato, y el Juzgado finalmente acordó que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella retuviere el sobrante si lo hubiere una vez aplicada la compensación judicial. Los Sres Luis Francisco Carolina Celsa no fueron parte en este incidente.
La apelante considera que este gasto debía haberse recogido porque tuvo que oponerse a las pretensiones del Abogado del cocinero que pretendía se le pagase y la demandada tuvo que oponerse hasta conseguir que se le obligue a consignar en el Juzgado a resultas de este pleito; que tuvo que oponerse y ello le supuso unos gastos de los que son responsables los Sres Luis Francisco Carolina Celsa , quienes no comparecieron ante el Juzgado de lo Social.
La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia y considera no concurre relación de causalidad entre el incumplimiento por los Sres Luis Francisco Carolina Celsa de su obligación de entregar el local de negocio con todos los permisos administrativos necesarios y los gastos de asesoramiento a la Sra Asunción para oponerse a las pretensiones de quien fue cocinero del Sr Luis Francisco . Es de reseñar que este incidente no se hubiera producido si no fuere por las pretensiones de un tercero, en concreto dicho cocinero, resaltando que los Sres Luis Francisco Carolina Celsa mantuvieron una actitud pasiva en el procedimiento de ejecución del Juzgado de lo Social.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, la sentencia de instancia, al estimar íntegramente la demanda inicial, las impone a la demandada inicial, y, al estimar parcialmente la demanda reconvencional, por rebajar la indemnización solicitada al no atender los dos conceptos antes indicados, no ha efectuado imposición de costas sobre la misma.
La actora solicita que no se le impongan las costas procesales de la demanda inicial en atención a la compensación judicial aplicable.
La Sala acoge dicho motivo del recurso. Es de destacar que la cesionaria en traspaso del restaurante, en ningún momento ha negado la deuda de parte del precio del traspaso con los cedentes Sres Luis Francisco Carolina Celsa , con lo cual dicho hecho no ha sido objeto de controversia, y de algún modo reconocido. No obstante, ante el incumplimiento de una obligación de entregar las autorizaciones administrativas por parte de los cedentes, la cesionaria Sra Asunción , en atención al incumplimiento contractual en un supuesto de 'exceptio non rite adimpleti contratus', se hallaba legitimada para retener el pago de la suma a la que pudieran corresponder dichos gastos, y finalmente, siquiera sea en cantidad inferior, se le ha reconocido una indemnización que abarca gran parte de la suma debida, con lo cual será de aplicación la compensación judicial. En este contexto consideramos improcedente la imposición a la Sra Asunción de las costas de la demanda inicial. Es de resaltar que nos hallamos ante un mismo contrato. Por tanto, se estima el motivo del recurso.
QUINTO.-Que con respecto a las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las mismas.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Rosi de Blas Pérez, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella de Menorca, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.
2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de la demanda inicial, en relación con las cuales no se efectúa expresa imposición de las mismas. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
