Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 154/2015 de 12 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100214

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 154/2015- A

Juicio verbal Nº 462/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat

(ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 186/2016

Ilmo. Sr.

MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal 462/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Piedad contra CATALUNYA BANC ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Piedad contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10/11/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Grau Martí en representación de Dª. Piedad debo absolver como absuelvo a CATALUNYA BANC S.A. UNIPERSONAL de las pretensiones de la actora. Se imponen las costas a Dª. Piedad .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Piedad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 4 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 10 de noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat , Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 462 /2014 desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Piedad contra CATALUNYA BANC SA UNIPERSONAL en la que solicitaba la indemnización por incumplimiento de los deberes de información que le correspondían , absolviendo a CATALUNYA BANC SA UNIPERSONAL de las pretensiones ejercitadas , todo ello con imposición de las costas de la instancia a la actora.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Piedad que funda en la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto se acreditaría el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de información que le correspondía sobre el producto adquirido , solicitando su revocación . Evacuado el oportuno traslado , la representación procesal de CATALUNYA BANC SA UNIPERSONAL se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones .

SEGUNDO. -Comprobados los términos de la controversia en esta alzada , la sentencia de instancia examinando las características de las participaciones preferentes concluye que se refieren a productos financieros complejos y de alto riesgo, considera que la demandada no incumplió los deberes de información que le correspondían frente a la demandante , en cuanto la negociación se habría desarrollado en todo momento con su madre Flor . CATALUNYA BANC SA UNIPERSONAL añade la contradicción existente entre la acción ejercitada y estimada y la venta voluntaria efectuada por la actora al FGD. No podemos entender ajustada dicha alegación , en cuanto dicha operación no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad del demandante sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial y no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto; tampoco la venta a pérdidas de las acciones tras dicho canje impuesto por el FROB . Entendemos que dichas actuaciones no implican la voluntad de ratificar un negocio sino , como ya hemos señalado , de reducir sus consecuencias negativas , sin que concurran los requisitos de vinculación del actor a sus propios actos de los arts. 111.8 del Código Civil de Catalunya y art. 7 del CC . En este sentido , el Tribunal Supremo , en sentencias de 16 de septiembre de 2004 y de 28 de septiembre de 2009 , ha señalado como no es posible aplicar la doctrina de los propios actos a los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia en cuanto el conocimiento viciado resultaría notoriamente incompatible con la exigida intención manifiesta requerida . De otro lado no resulta cuestionada , en modo alguna , la validez de la emisión en los términos que expresa la apelante sino tan solo la concreta operación efectuada con la actora .

TERCERO.-Comprobados así los términos de la cuestión y como la demandada niega el incumplimiento fundado en la defectuosa información facilitada a la demandante ; consta como Piedad suscribió el 14 de septiembre de 2010 la adquisición de participaciones preferentes por importe de 6.000 EUR ; figura igualmente el canje de estas por acciones de la demandada y la venta al FGD por valor de 1.997 EUR . La sentencia apelada analiza la documentación facilitada a Flor , madre de la demandante , con quien se entendieron todas las conversaciones previas , la testifical de María Luisa que describió el proceder habitual en este tipo de operaciones , concluyendo en la suficiencia de la información facilitada y en como la actora confió en la información que le transmitió su madre a la hora de adquirir el producto , de manera que no se justificaba el incumplimiento contractual que defiende la actora .

CUARTO.-Pasando pues , a examinar el fondo de la cuestión controvertida , en cuanto no lo ha de resultar la condición de complejos de los productos contratados ; hemos de señalar que las entidades que los comercializan han de asegurarse de que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 , en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV exige un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito , debiendo facilitar información completa y clara sobre su contenido y riesgo . Dicha obligación de información legalmente requerida no puede entenderse de mera disponibilidad de acceso sino de constatación de su transmisión .

Examinado el contenido de los autos sobre el cumplimiento del deber de información en los términos que estamos examinando ; no resulta tampoco contradicho que todo el proceso negociador se desarrolló con la madre de la demandante , Flor , lo cual no ha de excluir el análisis del cumplimiento por parte de la demandada de sus deberes de información. Consta el contenido del test de conveniencia efectuado ; la documentación contractual , sin que se muestre especial información en las ordenes de suscripción , tríptico de la emisión , la libreta de la cuenta donde se efectuaban las anotaciones , información fiscal anual y la especifica información verbal que habría transmitido María Luisa , que señaló como se trataba de una inversión en la propia entidad , con la garantía de la misma y con la posibilidad de disponibilidad de lo invertido mediante venta a tercero . Sobre esta base , hemos de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de enero de 2015 , con mención de la de 18 de abril de 2013 , cuando , en relación con las menciones preconfiguradas e incluidas en la documentación contractual o precontractual , ejemplificadas en supuestos tales como : ' ... he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...' ; '... declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo ...' ; concluye que se refieren a menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. Sobre esta base hemos de entender insuficiente la información facilitada en los términos que venimos contemplando , así la documentación suscrita por la actora no determina que fuera asimilada y contenida en el acto de la firma , ni la previamente transmitida a su madre para su traslado.

Sobre esta base hemos de señalar como acreditado el incumplimiento de los deberes de información en la demandada, el cual ha de ponerse en relación con el apartado 3 del art. 79 bis LMV que impone a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos o productos financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos' . Así debemos concluir que CATALUNYA BANC SA UNIPERSONAL no ha justificado que proporcionara la necesaria información sobre las consecuencias y riesgos de la operación efectuada , sin que tampoco se pueda atribuir este conocimiento al inversor, todo lo cual nos ha de llevar a la conclusión de entender justificado el incumplimiento base de la estimación de la demanda en la instancia . No es posible atender la alegación de CATALUNYA BANC UNIPERSONAL SA sobre la relación directa del perjuicio pretendido y la crisis económica sufrida por España en cuanto la naturaleza del producto adquirido se asentaba en la solvencia de la propia entidad emisora que presentaba unos resultados claramente deficientes considerados en relación otras entidades bancarias que sufrieron el mismo impacto de la crisis general sin estas consecuencias adversas. En conclusión , pretendida la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes , entendemos acreditada la relación de causalidad entre la actuación contractual de la demandada y el perjuicio patrimonial de la demandante en base a todo lo expuesto.

QUINTO.-Resta por examinar las consecuencias de dicha declaración. La doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 2014 ha señalado como , conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exigirá , en primer lugar, la delimitación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, cuestión a la que ya hemos aludido . Nuestro Mas Alto Tribunal define nítidamente el daño en la la pérdida del capital invertido con la suscripción del producto financiero complejo inducido por la entidad financiera , al entender que el perjuicio derivado de la actualización del riesgo del producto inadecuadamente informado , la pérdida de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.

Debemos destacar que la finalidad de la reparación que se establece en los arts. 1106 y concordantes del CC implica el resarcimiento y restauración del estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso y que el propio Tribunal Supremo , en sentencias , entre otras , de 13 de mayo de 1997 y de 29 de diciembre de 2004 , ha señalado que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos. La misma sentencia , antes citada , de 30 de diciembre de 2014 , fija para supuestos como el que estamos analizando , la fórmula de cálculo del daño causado, que vendrá determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación. En el supuesto que nos ocupa , atendido el valor inicial de la inversión , 6.000 EUR , menos el valor a que ha quedado reducido el producto , 1.997 EUR , y los intereses que fueron cobrados por la demandante, 131,51 EUR ; la suma que habrá de ser abonada por la demandada será la de 3.871,49 EUR , suma que devengará los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.

SEXTO.-Atendida la estimación del recurso , las costas causadas en esta alzada no serán impuestas a parte alguna, art. 398,2 LEC , en tanto que las relativas a la instancia, considerada la estimación substancial de la pretensión ejercitada , serán impuestas a la demandada , art 394 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 462 /2014, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y , en su lugar , estimando la demanda formulada por Piedad contra CATALUNYA BANC SA UNIPERSONAL en la que solicitaba la indemnización por incumplimiento de los deberes de información que le correspondían, debemos condenar y condenamos a CATALUNYA BANC SA UNIPERSONAL a abonar a la actora la suma de 3.871,49 EUR , la cual devengará los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a parte alguna , imponiendo las de la instancia a la demandada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias, si se cumplen los requisitos legamente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.