Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 228/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100289
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1200
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20140005909
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 228/2016
Asunto: 854/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 1339/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: C
Apelante: PROMOCIONES FABICON S.L.
Procurador: MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado: JUAN PEDRO COSANO ALARCON
Apelado: VRIENDEN GROUP S.L.
Procurador: ENRIQUE IGNACIO PEREZ-BARBADILLO BARBADILLO
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 186/2016
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 en el procedimiento antes indicado. Es apelante'PROMOCIONES FABICON S.L.',representada por el procurador señor Agarrado Luna y asistida por el letrado don Manuel Jesús Vázquez Abreu. Es apelada 'VRIENDEN GROUP S.L.', representada por el procurador señor Pérez Barbadillo y Barbadillo y asistida por la letrada doña Isabel Nevado del Campo.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 19 de abril de 2016 , desestimó la demanda e impuso a la demandante la obligación de abonar las costas. En la demanda se había solicitado:
1º.- Que se declarase que la compraventa con pacto de retro formalizada entre 'Promociones Fabicon s.l.' y 'Vierden Group s.l.' es simulada y encubre un pacto comisorio ilícito.
2º.- Que se declarase la nulidad de la citada compraventa y se ordenase la cancelación de la correspondiente inscripción registral.
3º.- Que se declarase que la finca a la que se refiere el litigio es propiedad de la sociedad demandante y se ordenase el libramiento de los mandamientos correspondientes para la inscripción de la propiedad en el Registro.
4º.- Que se declarase que el negocio realmente querido por las partes era un contra de préstamo por importe de 630.000 euros que la demandante 'Promociones Fabicon s.l.' adeudaría a la demandada.
5º.- Que se declarase que el interés pactado entre las partes era usuario y se declarase su nulidad, de forma que 'Promociones Fabicon s.l.' sólo debería devolver el principal que le prestó la demandada.
6º.- Que se condenase a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones.
7º.- Que se condenase a la demandada a abonar las costas.
SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la parte demandante que solicita la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que estime la demanda con imposición de las costas a la parte demandada. En el recurso de apelación se argumenta que la prueba practicada habría proporcionado indicios más que suficientes de la existencia de la simulación contractual y que esos indicios serían: el precio de la compraventa celebrada, el precio del retracto pactado, la posesión de la finca y el conocimiento por la demandada de la situación precaria de la demandante.
En cuanto al precio de la compraventa, la parte apelante considera que las conclusiones extraídas en la sentencia recurrida de los informes periciales sobre el valor de la finca serían erróneas por no haber tomado en consideración diversos datos como la fecha de esos informes, el importe de las valoraciones y la elaboración de esos informes 'ad hoc' para hacerlos valer a efectos del litigio. Añade la apelante que la sentencia recurrida debería haber tenido en cuenta la valoración objetiva realizada por la Junta de Andalucía, así como el precio por el que 'Promociones Fabicon s.l.' adquirió la finca y la tasación efectuada por 'TINSA'. Sostiene la parte apelante que los 630.000 euros indicados en la escritura de compraventa no serían un precio ajustado al valor de la finca y a las condiciones del mercado en la fecha de esa escritura de compraventa.
Respecto al precio de retracto, señala la parte apelante que la escritura no establece un precio de retracto sino la obligación de 'Promociones Fabicon s.l.' de abonar unas sumas por 'pagos legítimos soportados', de unos 80.000 euros aproximadamente si el retracto se ejercía en los 6 meses siguientes a la venta y de unos 150.000 euros si se ejercía al año. Sostiene la parte apelante que esas cantidades en realidad eran los intereses por el préstamo de 630.000 euros garantizado con la transmisión de la finca.
En relación a la posesión de la finca, considera la parte apelante que debería haber sido valorado como un indicio fundamental la persistencia en la finca, después de la venta, de unos carteles de 'Promociones Fabicon s.l.' y lo declarado por uno de los administradores concursales respecto a la insistencia en el concurso por parte de los representantes de 'Promociones Fabicon s.l.' de que la finca era de tal sociedad, pese a la existencia de la escritura de compraventa.
En cuanto al conocimiento por la sociedad demandada de la precaria situación de la demandante, en el momento de la firma de la escritura de compraventa, se alega en el recurso que debería haberse tenido en cuenta el testimonio del señor Eladio y sobre todo del señor Gumersindo , que habría corroborado en juicio todos los elementos de la demanda, sin que la parte apelante esté conforme con la sentencia recurrida cuando indica que ese testimonio debe ser ponderado porque la estimación de la demanda aumentaría las expectativas de cobro por Don Gumersindo de la cantidad que le adeuda 'Promociones Fabicon s.l.'.
Finalmente, dice la parte apelante que la tardanza en interponer la demanda estaría justificada por las circunstancias del procedimiento concursal y resalta que ya en febrero de 2010 remitió un burofax a la parte contraria haciendo mención a la simulación contractual.
TERCERO.- La demandada, 'VRIENDEN GROUP S.L.', se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. En primer lugar alega la parte apelada que la situación de concurso de acreedores en que se encuentra la sociedad demandante y el artículo 54 de la Ley Concursal conllevarían la necesidad de conceder un plazo a la parte apelante para que acreditase que cuenta con la autorización de la administración concursal para interponer el recurso de apelación, añadiendo que también cabe la posibilidad de que el concurso haya entrado en fase de liquidación y en ese caso el defecto de falta de autorización no sería subsanable. En cuanto al fondo del asunto, dice la sociedad apelada que la existencia de un contrato de compraventa con pacto de retro no conlleva siempre que exista un pacto comisorio. Añade la parte apelada que la prueba fundamental debe ser el contrato de compraventa. En cuanto a los indicios que alega la parte apelante, dice la parte apelada que el precio de compraventa era ajustado, resultando así de los informes periciales aportados y valorados por la sentencia recurrida. Respecto al precio pagado por 'Promociones Fabicon s.l.' para adquirir la finca, junto a otras dos, llama la atención la parte apelada sobre la fecha de la operación, 'en plena burbuja inmobiliaria', sin que pueda establecerse una comparación válida de precios, dada la caída del mercado inmobiliario, a lo que se une que la finca en cuestión estaba calificada como rústica pero con una expectativa de ser edificable si se producía la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana. En cuanto al precio del retracto, afirma la parte apelada que acreditó que la compraventa le supuso unos gastos y que la diferencia de precio para el retracto obedecía a la previsión de que en un año se habría producido la definitiva aprobación del Plan General de Ordenación Urbana. Respecto al posible indicio consistente en la posesión de la finca, la parte apelada argumenta que en este caso no podría resultar determinante pues la finca era un terreno sin edificar y sin delimitar, sin que la persistencia de un cartel en el que estuviese el nombre de la sociedad demandante pudiera ser indicativo de la posesión. Argumenta la sociedad apelada que ha aportado prueba documental y testifical acreditativa de la posesión. Finalmente la parte apelada niega que conociese posibles dificultades de la sociedad demandante en el momento de efectuar la compraventa con pacto de retro. Niega también la parte apelada que la sentencia recurrida contenga una contradicción al exponer el posible interés del testigo Don Gumersindo , pues habría que distinguir entre un crédito ordinario dentro del concurso, como el que tendría la sociedad apelada en caso de estimarse la pretensión de la apelante, y un crédito contra la masa del concurso, como el que ostenta Don Gumersindo . La parte apelada expone finalmente los motivos por los que considera que debe prevalecer la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelada llama la atención sobre la situación de concurso de acreedores en que se encuentra la demandante y sobre el artículo 54 de la Ley Concursal que señala que el concursado necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. En las actuaciones consta que la sociedad demandante ya acreditó en primera instancia que contaba con esa autorización, pero la parte apelada considera que la mención a 'recursos' en el referido artículo 54 de la Ley Concursal supondría que esa autorización debería haberse vuelto a solicitar para la segunda instancia. No estamos de acuerdo, pues consideramos que la autorización concedida por la administración concursal se extiende a la primera y a la segunda instancia, al no haberse formulado ninguna salvedad en la autorización concedida y mantenerse en ambas instancias la misma posibilidad de afectación económica. También alega la parte apelada que cabría que el concurso de la sociedad demandante hubiese llegado ya a la fase de liquidación y que en ese caso los administradores de la sociedad demandante carecerían de facultades para continuar con el procedimiento, pero la parte apelada no ha acreditado que esa situación se haya producido, por lo que entendemos que procede la continuación del procedimiento en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la pretensión de la sociedad demandante, a la que condenó al pago de las costas. En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada. En la demanda se había solicitado que se declarase la nulidad de una compraventa con pacto de retro porque se trataría de un negocio simulado para encubrir un pacto comisorio ilícito, añadiendo la petición de que se declarase que el negocio querido por las partes fue un préstamo por importe de 630.000 euros con un interés usurario, por lo que la demandante estaría obligada a devolver ese importe de 630.000 euros. También se solicitó que se declarase que la finca objeto del contrato de compraventa es en realidad propiedad de la sociedad demandante y que se inscribiese así en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- En la sentencia recurrida se hace referencia a la existencia de dos documentos notariales, la escritura pública de compraventa con pacto de retro y el acta notarial de 25 de septiembre de 2009, y se afirma que en ellos se estableció con claridad la voluntad de ambas partes de contratar una compraventa con pacto de retro, sin ninguna mención a un posible préstamo. Seguidamente señala la sentencia recurrida que corresponde a la parte demandante la carga de acreditar que sólo hubo una apariencia de compraventa para ocultar un préstamo con pacto comisorio, y que para ello es preciso analizar los posibles indicios concurrentes. Esas apreciaciones de la sentencia recurrida son coherentes con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta por ejemplo en Sentencia de 7 de diciembre de 2006, (ROJ: STS 7791/2006 ), en la que se señaló que la existencia de la simulación es un tema fundamentalmente fáctico, y que la carga de su prueba le corresponde al que la alega (S. 28 de septiembre de 2.006), añadiendo que'Sucede que, por el propio interés de ambas partes, o singularmente por exigencia de una de ellas, no suele haber señales o vestigios que permitan apreciar la simulación, lo que se traduce, generalmente, en una ausencia de pruebas directas, y la consiguiente necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones 'hominis' o 'de hecho'.'Así lo hace la sentencia recurrida que analiza un conjunto de posibles indicios para concluir que no ha sido debidamente acreditada la simulación relativa pretendida por la parte demandante. El recurso de apelación discrepa de esa valoración de la sentencia recurrida y mantiene que habría indicios más que suficientes de la existencia de simulación contractual, indicios que concreta en el precio de la compraventa celebrada, el precio del retracto pagado, la posesión de la finca y el conocimiento por la parte demandada de la situación precaria de la parte demandante.
-El primer indicio que considera la parte apelante es el precio de la compraventa. Sobre esa cuestión se pronunció ya la sentencia recurrida que dijo que los documentos y periciales aportados por ambas partes no permitían afirmar que el precio pactado en la escritura de compraventa, 630.000 euros, fuese inferior al real de la finca en el momento de firma de la escritura. Destaca la sentencia recurrida que en el momento de la venta la finca era rústica y el Plan General de Ordenación Urbana no había sido aprobado, mientras que en el precio abonado por la demandante al comprar esa finca y otras dos más, así como en el informe de la empresa 'TINSA' habría pesado decisivamente la expectativa de que se produjese la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana con la consiguiente consideración de la finca como urbana, a lo que se uniría la existencia de otros informes periciales aportados por la demandada que establecen un valor de la finca aproximado al precio pactado de 630.000 euros. La parte apelante argumenta que el informe pericial del señor Jose Enrique está fechado en abril de 2012 y establece un valor superior en 66.164 euros a los 630.000 abonados como precio, el de Tecnitasa fija el valor en 740.000 euros y el del señor Agapito da un valor que no llega a 60.000 euros, ya que éste último tiene en cuenta el precio como suelo rústico. Además argumenta la parte apelante que esos informes periciales se habrían elaborado con la intención de sostener una valoración a la baja, una vez surgida la controversia, mientras que habría una valoración imparcial de la Junta de Andalucia, fechada el año 2009, según la cual la finca valdría aproximadamente 1.800.000 euros, que coincidiría prácticamente con la suma que la sociedad demandante habría abonado por la finca según escritura pública mayo de 2006, y sería muy inferior a la valoración superior a los 3.400.000 euros realizada por 'TINSA' en el año 2007. Considera la parte apelante que todos esos datos acreditarían que el precio de 630.000 euros pactado no sería ajustado y por tanto constituiría un indicio de que lo realmente producido habría sido un préstamo por esa cantidad. Respecto a este primer indicio que argumenta la parte apelante, nuestra conclusión es que su utilidad en este caso es escasa, pues, como ha resaltado la parte apelada, concurren dos circunstancias muy relevantes: En el año 2008 era ya patente la crisis que afectaba al mercado inmobiliario y además la finca en cuestión era en ese momento una finca rústica pendiente de la aprobación definitiva del Plan de General de Ordenación Urbana. La parte apelante invoca la existencia de una valoración realizada por la Junta de Andalucía, que considera que debería prevalecer al provenir de un organismo público e imparcial. Pero el resultado de esa valoración de la Junta de Andalucía también debe relativizarse por el hundimiento del mercado inmobiliario, a lo que se une que el informe fue dejado sin efecto por una resolución administrativa posterior, lo cual se une al resto de circunstancias concurrentes para impedir que lleguemos a una conclusión distinta de la sostenida por la sentencia recurrida cuando niega que el precio de 630.000 euros sea un indicio de simulación.
-En segundo lugar, respecto al precio de retracto, la sentencia recurrida considera razonable y coherente con la existencia de una compraventa que se pactase que si el derecho de retracto se ejercía por la vendedora en el plazo de 6 meses tendría que abonar a la compradora 80.325 euros más del precio pactado y si lo ejercía en el plazo de 12 meses tendría que pagar 152.775 euros más. En la sentencia recurrida se considera acreditado que la recalificación del suelo era probable, por lo que se entiende razonable el establecimiento de ese sobreprecio por el mayor valor previsible de la finca en el momento de la recuperación por la vendedora. Además, en la sentencia recurrida se resalta que los 80.325 euros, puestos en relación con el precio de 630.000 euros y los 6 meses de plazo, darían lugar a un supuesto interés del 25'5 % anual, mientras que los 152.775 euros y 12 meses de plazo, supondrían un supuesto interés del 24'25 % anual, sin que la sentencia recurrida encuentre justificación para esa diferencia en el interés establecido. Frente a esos razonamientos de la sentencia recurrida, la parte apelante insiste en que no tendría sentido establecer un doble precio de rescate en función del tiempo transcurrido y añade que tampoco sería lógico que en la escritura se indicase que esas cantidades correspondían a 'pagos legítimos soportados', en lugar de calificarlos como precio de retracto. Pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, sus razonamientos sobre el precio del retracto tampoco nos parece que sean concluyentes. Al contrario, consideramos que se trata de apreciaciones discutibles y opinables, pudiendo ser razonable tanto lo defendido por la parte apelante como lo que sostiene la apelada, lo cual conlleva que no podamos considerar que sea indicativo de una simulación negocial lo que se pactó en el contrato respecto a las cantidades que tenía que pagar la vendedora para recuperar la finca .
-En tercer lugar, en cuanto a la posesión de la finca, la sentencia recurrida considera que con la prueba practicada 'más bien se acreditaría la posesión de la finca por parte de la hoy demandada' ('Vrienden Group s.l.'), ya que declaró un señor que dijo que la demandada le había permitido el pastoreo en la finca y otro testigo contó que estuvo en tratos con la demandada para alquilar la finca. Ciertamente, el resultado de la prueba practicada inclina a considerar acreditado que es la compradora quien ha venido poseyendo la finca. Pero además, nos parece que hay que tener en cuenta que se trataba de una finca que no era objeto de un aprovechamiento o uso relevante en aquellos momentos, lo cual justifica que las posibles señales de posesión de la misma pudieran ser más débiles, teniendo en cuenta que la situación del mercado inmobiliario hacía improbable el desarrollo urbanístico de la finca.
-En cuarto lugar se refiere la parte apelante a los datos que considera que acreditan que ''Vrienden Group s.l.' era consciente en el momento del contrato de la difícil situación económica que atravesaba 'Promociones Fabicon s.l.', situación que sería la causa de que necesitase el préstamo que la apelante afirma que contrató, bajo la apariencia de una compraventa. La sentencia recurrida niega que se haya acreditado que la sociedad compradora tuviera conocimiento exacto de todas las deudas de la vendedora. Pero es que incluso en el caso de que se hubiese acreditado un conocimiento de la situación económica de la vendedora, consideramos que ese dato no sería relevante para establecer si la intención de las partes fue la de contratar un préstamo o una compraventa con pacto de retro, pues los dos contratos pueden utilizarse para obtener liquidez.
Por lo tanto, el conjunto de posibles indicios que plantea la parte apelante en su recurso no resulta suficiente para considerar acreditado que el contrato de compraventa con pacto de retro firmado por las partes no respondiese a la realidad.
CUARTO.- La parte apelante invoca en respaldo de su propia postura las declaraciones del testigo Don Eladio , socio de la demandada, y del testigo Don Gumersindo , letrado que intervino en la contratación por cuenta de la apelante.
En cuanto a la declaración del testigo Don Eladio , tras haber visto la grabación del juicio, no encontramos en ella ningún elemento que respalde las alegaciones de la apelante, pues el testigo explicó que la sociedad demandada le dijo a la demandante que ellos no tenían intención de hacer ningún préstamo, sino comprar suelo.
En cuanta al testigo Don Gumersindo , la parte apelante está en desacuerdo con la valoración que contiene la sentencia recurrida de su declaración, pues entiende la parte apelante que el hecho de que este testigo fuese el letrado de la sociedad 'Promociones Fabicon s.l.' y tenga un crédito de aproximadamente 18.000 euros pendiente de pago por 'Promociones Fabicon s.l.' no es suficiente para desacreditar su testimonio. Tras haber visto la grabación de la declaración en juicio del testigo Don Gumersindo , nos parece que su testimonio no puede ser decisorio en este caso. Hay que tener en cuenta que lo que la parte demandante tiene que probar es que la voluntad de ambas partes en el momento de firmar el contrato era la realización de un préstamo y la simulación de una compraventa con pacto de retro. Don Gumersindo insiste en su declaración en que el deseo de 'Promociones Fabicon s.l.', a la que él asesoraba, era conseguir liquidez y que para ello intentó obtener un préstamo, pero que no podía obtenerlo de entidades bancarias y que las condiciones en que se lo ofrecían otras personas no eran convenientes. Sostiene el testigo que con 'Vrienden Group s.l.' habría alcanzado un acuerdo de préstamo en unas condiciones asumibles pero que esta última sociedad, para tener una mayor garantía, había solicitado que la operación se simulase como una compraventa con pacto de retro. Al minuto 14 del disco en el que figura la grabación de su declaración, consta que Don Gumersindo dijo que 'Fabicon' tenía muy claro que iba a pagar la deuda y a recuperar la finca, pero también consta que el testigo admitió que 'Vrienden Group s.l.' no se dedicaba a realizar préstamos y que él no puede decir cuál era la voluntad de 'Vrienden Group s.l.' cuando contrató. Esas manifestaciones Don Gumersindo nos parece que ponen de manifiesto que 'Promociones Fabicon s.l.', a la que asesoraba, tenía la intención de obtener liquidez pensando que era factible la devolución del precio pactado y la recuperación de la finca, pero ello no implica que la parte compradora no tuviese la intención de comprar la finca que se le ofrecía, aunque admitiese otorgar la posibilidad a la vendedora de recuperar la propiedad de la finca si conseguía devolver el precio abonado, dentro del plazo establecido. Por lo tanto, lo declarado por Don Gumersindo puede ilustrar de cuál era la intención última de los representantes de 'Promociones Fabicon s.l.', pero no es suficiente para acreditar que ambas partes en el momento de contratar actuasen con intención de simular un contrato. A ello se une el tiempo transcurrido desde la firma del contrato, en el año 2008, hasta la presentación de la demanda, en el año 2014, junto a las vicisitudes económicas por las que ha atravesado la sociedad demandante y la caída del mercado inmobiliario. Nos parece que tiene razón la sentencia recurrida cuando indica que la tardanza en presentar la demanda añade otro elemento de duda sobre la fundamentación de la pretensión de la parte demandante, pues ha quedado patente que el desplome del mercado inmobiliario afectó a la posibilidad de vender la finca, y por tanto a su posible valor. Ello ha podido repercutir en que, según el momento y la situación económica, los intereses de las partes pudieran ir variando. Pero la estimación de la demanda precisaría de pruebas suficientes y no puede descansar en una perspectiva económica más favorable para la sociedad demandante en caso de recuperar la finca sin tener que pagar su precio, en unos indicios que ya hemos explicado que resultan equívocos y en una testifical como la Don Gumersindo que no puede ser concluyente sobre la voluntad de 'Vrienden Group s.l.' al contratar. Por todo ello vamos a confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado hace que por aplicación del artículo 398-2º en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debamos imponer a la parte apelante la obligación de abonar las costas causadas en su recurso, pues todas sus pretensiones han sido desestimadas. La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito realizado para recurrir en apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por'PROMOCIONES FABICON S.L.'contra la sentencia recurrida, dictada el 19 de abril de 2016 , confirmamos dicha sentencia y condenamos a'PROMOCIONES FABICON S.L.'a abonar las costas causadas por su recurso de apelación.
Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros realizado por la sociedad apelante para recurrir.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0228/16, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe
