Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 108/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100298

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1478

Núm. Roj: SAP C 1478/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2016
RECURSO DE APELACIÓN 108/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 186/2016
En Santiago, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en Santiago , los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000128 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PADRON, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2016 , en los que aparece como parte apelante,
Amalia , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA GORIS MAYAN , y como parte
apelada, Luis Pedro , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN GARCIA
QUINTANS, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quién expresa el parecer de la
Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Padrón, con fecha 11-1-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Garcia Quintáns, en representación de D.

Luis Pedro , contra Dª Amalia , representada por la Procuradora Sra. Gorís Mayán, acordando minorar el importe de la pensión compensatoria que percibe Dª Amalia , fijándola en la cantidad de 475 euros mensuales, con efectos desde la presente sentencia, sin que proceda fijar un límite temporal a la percepción de la misma, debiendo estarse a lo acordado en el convenio regulador de la separación respecto a su actualización y forma de pago. Se desestima la demanda reconvencional formulada por Amalia contra D. Luis Pedro , ambos con la representación procesal anteriormente expresada, manteniendo la atribución del uso del domicilio conyugal a D. Luis Pedro . Cada una de las partes deberá satisfacer las costas de este procedimiento causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Amalia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 11 DE MAYO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El proceso del que ahora se tiene conocimiento en apelación trata de la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación de mutuo acuerdo. Lo que se pretende es la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa o, subsidiariamente, que se minore su importe y se fije un límite temporal.

La sentencia de primera instancia estima parciamente la pretensión subsidiaria y fija el importe de la pensión compensatoria en 475 euros mensuales.

La esposa demandada recurre la sentencia en apelación. Alega error en la valoración de la prueba, sostiene que no hay un cambio de circunstancias relevante, que la circunstancia de que iba a cobrar una pensión de vejez era conocida y fue prevista en el momento de la firma del convenio regulador y que al acordar la pensión compensatoria se tuvo en cuenta que el uso de la vivienda familiar, de carácter ganancial, se adjudicaba al esposo.

El demandante también impugna la sentencia. Alega que el cobro por la demandada de dos pensiones por importe de 660 euros mensuales, una de ellas de vejez, al amparo de la ley holandesa, supone un cambio de circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el momento del convenio regulador. Por ello, en atención a los ingresos anuales suyos y de la demandada, considera excesivo fijar en 475 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria, más cuando ese importe se actualiza anualmente y no se fija un límite temporal.

Pide en su impugnación que se extinga la pensión compensatoria y, subsidiariamente, que se minore su importe.



SEGUNDO.- El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad de modificar las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación o divorcio 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'. El artículo 100 del Código Civil , referido a la pensión compensatoria, utiliza los términos 'alteraciones sustanciales' en la fortuna de uno u otro cónyuge para posibilitar la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. El 101 establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, lo que remite a la desaparición del desequilibrio económico que es presupuesto de esta pensión.

En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.



TERCERO.- Son hechos probados los siguientes: a) El matrimonio entre D. Luis Pedro y Dª. Amalia se separó de mutuo acuerdo por sentencia dictada el 28 de enero de 2008 , en la que se estableció una pensión compensatoria de duración indeterminada e importe de 600 euros mensuales a favor de la esposa, actualizable con arreglo al IPC.

b) No constan en la sentencia de separación los criterios concretos con arreglo a los cuales se calculó la pensión.

No se conocen los ingresos que el esposo tenía en aquel momento. No se alega por ninguna de las partes un cambio de esta circunstancia. Se sabe que actualmente percibe unos ingresos mensuales de 1.482,25 mensuales. Tiene atribuido el uso de la vivienda conyugal hasta la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.

En cuanto a la esposa, carecía de ingresos en el momento de la separación. Ahora percibe unos ingresos mensuales, por pensiones contributivas, de 660 euros al mes y, además, la pensión compensatoria que, actualizada, es de 664,94 euros mensuales. Paga un alquiler por la vivienda en que habita de 263 euros mensuales.



CUARTO.- Es evidente que el cobro por la mujer de unas pensiones contributivas por importe de 660 euros es un cambio de circunstancias relevante respecto a la situación existente en el momento de de la separación, cuando la demandada carecía de ingresos.

No cabe considerar que ese cambio de circunstancias hubiese sido previsto en el momento de la separación. No se menciona en el convenio regulador. No es acorde con la fijación de una pensión temporalmente indeterminada, sin futuras reducciones. No se pude entender que la pensión compensatoria se estableció, a pesar de conocer que la demandada tendría ingresos en el futuro, en atención a la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo. El uso se atribuye temporalmente, hasta la liquidación de la sociedad conyugal, y está en manos de la esposa poner en marcha el procedimiento que liquidación de esa sociedad.

No hay otras pruebas que permitan afirmar la previsión de esa circunstancia y no hay razón para pensar que la voluntad de los cónyuges fuese fijar una pensión compensatoria que en el futuro dejaría en mejor situación económica a la esposa que al esposo. Lo razonable es pensar que con la pensión compensatoria se pretendía paliar el desequilibrio que para la esposa, que carecía de ingresos propios, comportaba la separación.

Si se prescinde de la pensión compensatoria el desequilibrio subsiste. El demandante percibe 1.482,25 euros y la demandada 660. Si se computa la pensión compensatoria la situación es inversa, existe un desequilibrio en el que el demandante es la parte perjudicada. La demandada percibe 1.320 euros al mes y el demandante se queda con 820. Es obvio que el cambio de circunstancias exige modificar la cuantía de la pensión compensatoria, para minorarla, buscando un nuevo punto de equilibrio. Ese punto de equilibrio, que no supone necesariamente paridad o igualdad absoluta entre los dos litigantes, no puede ser el que resulta de la sentencia apelada. La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 , 4 de diciembre de 2012 y 16 de diciembre de 2015 ). Si la cuantía de la pensión compensatoria se fija en 475 euros los ingresos de la demandada siguen siendo superiores los del demandado. Ella tendría unos ingresos mensuales de 1.135 euros y a él le quedarían unos ingresos de 1.107 euros. No es lo que los cónyuges quisieron en el momento en que suscribieron el convenio regulador. Entonces la pensión compensatoria que acordaron paliaba el desequilibrio pero dejaba a la esposa en peor situación económica que al esposo. Ahora, si se computan los ingresos de ambos cónyuges y se parte de que el esposo ganaba antes una cantidad similar a la actual, el punto de equilibrio idéntico al que antes buscaron los cónyuges lleva a fijar unos ingresos totales para la esposa de 960 euros mensuales. Como el punto no tiene que ser el mismo, sino similar, y se ha de tener en cuenta que el incremento de los ingresos eleva el nivel económico de la esposa de modo sustancial, se considera adecuado fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros mensuales.

De tal modo la esposa pasaría a tener unos ingresos mensuales, sin contar pagas extraordinarias, ligeramente superiores a los 900 euros; y al esposo le quedarían unos ingresos mensuales disponibles de 1.230 euros.



QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Amalia y se estima parcialmente la impugnación formulada por D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , dictada en los autos de modificación de medidas núm. 128/2015, que se revoca en el único sentido de fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada leida y pronunciada, fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
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