Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 738/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0119930

Recurso de Apelación 738/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 859/2013

APELANTE/DEMANDADO:SCHMOLZ BICKENBACH IBÉRICA, S.A.

PROCURADOR: D. JACOBO BORJA RAYÓN

APELADO/DEMANDANTE:JESS LIBERTY, S.L.

PROCURADORA: Dña. MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

SENTENCIA Nº 186/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 859/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de SCHMOLZ BICKENBACH IBÉRICA, S.A.apelante-demandado, representado por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón contra JESS LIBERTY, S.L.apelado-demandante, representado por la Procuradora Dña. María Elena Juanas Fabeiro, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por JESS LIBERTY S.L. condeno a SCHMOLZ-BICKENBACH IBERICA S.A. a pagar la cantidad de 21.433,87 euros, con los intereses procesales desde la presente resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SCHMOLZ BICKENBACH IBÉRICA, S.Ase interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los términos en que quedó planteada esta litis son los siguientes:

La demandante, JESS LIBERTY, S.L., afirma haber concluido con la demandada, SCHMOLZ-BICKENBACH IBÉRICA, S.A. (en anagrama S + B) tanto el contrato de prestación de servicios, aportado como documento nº 2 de la demanda, como el anexo, aportado como documento nº 3, en el que se pactaba la duración anual del contrato con prórroga automática por igual duración, salvo que se denunciase con un preaviso de seis meses.

Sobre esta base, y como quiera que la demandada desistió del contrato sin respetar el preaviso, reclama en la demanda el precio correspondiente a la anualidad siguiente.

Por el contrario, la demandada, sostiene que tal anexo no se pactó en el momento o fecha que se indica, sino con posterioridad y con el solo fin de justificar la reclamación de la demandante. Además, en todo caso, considera que el anexo es nulo de pleno derecho por incurrir en autocontratación. Por ello, se opuso totalmente a la demanda, y, subsidiariamente, consideró que la cantidad debida sería todo lo más la correspondiente a seis meses y sin IVA.

La Juez de Primera Instancia estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad correspondiente a seis mensualidades, sin IVA.

Tal sentencia es recurrida por la demandada, en cuyo recurso, tras consignar lo que la parte entiende como hechos probados y efectuar determinadas consideraciones sobre la práctica de prueba testifical en segunda instancia y la improcedencia de admisión de determinada documental (temas resueltos ya en firme por esta Sala en Auto de 25 de noviembre de 2.015 ), reitera sus consideraciones sobre la existencia del anexo de 30 de junio de 2.008, que considera predatado o en todo caso, ocultado por Don Leoncio (accionista único de la demandante y, a su vez, hasta noviembre de 2.012, Consejero Delegado de la demandada) y estima que la autocontratación detectada daría lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho o, en otro caso, a la figura del negocio incompleto. Por ello, solicita la desestimación íntegra de la demanda.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- Resueltas ya las cuestiones atinentes a los medios de prueba, corresponde, ante todo, resolver sobre la oponibilidad del anexo fechado el 30 de junio de 2.008.

A tal respecto, ha de consignarse lo siguiente;

Tanto el contrato inicial (de 1 de enero de 2.008) como el anexo (de 30 de junio de dicho año), aparecen suscritos por Doña Marí Trini , en aquel momento esposa de Don Leoncio , y que actuaba en representación de JESS LIBERTY S.L. por poder que le fue otorgado por Don Leoncio (declaración en juicio de Doña Marí Trini ), y por Don Leoncio , administrador único de dicha sociedad, actuando en nombre de la misma.

El contrato tenía por objeto la prestación de servicios consistentes 'en facilitar a ésta (S+B) una sede y domicilio social', lo que suponía, según aclaró en juicio Doña Marí Trini , la cesión del uso del espacio correspondiente y el mantenimiento y limpieza de ese espacio, que, en todo caso, ya ocupaba la demandada desde su constitución en el año 2.004, de manera que el contrato escrito aparece como una forma de regularizar o documentar esa situación.

En cuanto a la duración, en el contrato inicial la cláusula tercera decía:

'El presente contrato, tendrá la duración de UN AÑO, comenzando el día Uno de Enero de 2.008 y finalizando el día 31 de Diciembre de 2.008.

Llegado al término pactado y si ninguna parte lo ha denunciado previamente por escrito, se entenderá prorrogado por otro plazo igual. En las sucesivas prorrogas (sic), el precio en este contrato, se incrementará actualizándolo con la subida que experimente el Índice de Precios al Consumo en el ejercicio anterior.

No obstante lo anterior, JESS LIBERTY podrá rescindir el presente contrato mediante aviso que se dará a la otra parte con un mes de antelación'.

En el anexo de 30 de junio, la cláusula tercera se nova, y se deja con el siguiente contenido:

'El presente contrato tendrá la duración de UN AÑO, comenzando el día Uno de Enero de 2.008 y finalizando el día 31 de Diciembre de 2.008.

Llegado al término pactado o al de cualquiera de sus prórrogas y si ninguna parte lo ha denunciado previamente por escrito con un preaviso mínimo de seis (6) meses, se entenderá prorrogado por otro plazo igual. En las sucesivas prórrogas, el precio de este contrato, se incrementará actualizándolo con la subida que experimente el Índice de Precios al Consumo en el ejercicio anterior'.

TERCERO.- Es admitido por las partes que el día 20 de diciembre de 2.012, la demandada comunicó a la demandante 'la rescisión del Contrato de Prestación de Servicios firmado con ustedes con fecha 01 de enero de 2.008, esta rescisión tendrá efecto con fecha de 31 de diciembre de 2012' (documento 4 de la demanda).

A tal comunicación se siguió otra, el día siguiente, por la que la demandante comunica a la demandada:

'(i) que tomamos nota de la resolución comunicada, esperando que el 31 de diciembre de 2.012 quede libre y en perfecto estado todo el espacio físico utilizado por Schmolz+Bickenbach Ibérica, S.A. y

(ii) que, de conformidad con lo previsto en el citado contrato de prestación de servicios y su anexo de 30 de junio de 2.008, se les facturará próximamente el importe íntegro de la anualidad completa correspondiente al ejercicio 2.013, a la vista de que han incumplido el plazo de preaviso expresamente pactado entre ambas partes' (documento 5 de la demanda).

Efectivamente se emitió la factura correspondiente, con el número 34/12, cuyo pago fue reclamo por burofax remitido el 28 de enero de 2.013, en el que se indicaba que el importe reclamado lo era 'en concepto de indemnización por resolución sin preaviso de contrato'.

A estas comunicaciones no siguió contestación alguna por parte de la demandada.

CUARTO.- La demandada, en su contestación, alude a que el indicado anexo de 30 de junio de 2.008 o fue prefabricado a posteriori por Don Leoncio , añadiendo en el recurso como alternativa que, si existía, fue ocultado a la demandada.

Ahora bien, no es lo mismo, a efectos jurídicos, una u otra actividad.

Una cosa es que el anexo no existiera y que se fabricara como prueba para la reclamación, lo que aparte de incidir claramente en el correspondiente tipo delictivo de la falsedad documental, haría al documento inviable a efectos probatorios, y otra es que, existiendo, se ocultase.

En ese caso, el documento existe, siendo posible valorar su contenido, y el mero hecho de la ocultación no daría lugar sino a reclamar a quien correspondiera los perjuicios que la ocultación le hubiera reportado a la demandada. Mas en este proceso carecería de trascendencia, pues, dejando de lado que se trata de cuestión nueva en la alzada, aunque pudiera S + B estimar, como sugiere, que la ocultación la protagonizó la propia demandante, debería haber presentado reconvención en reclamación y exacción de esa responsabilidad. Más aun, si la ocultación no la hizo la persona jurídica sino una concreta persona física, que es lo que sin ambages se afirma en el recurso, a ella debería reclamar esa responsabilidad sin que pueda confundir los distintos planos.

QUINTO.- Pues bien, respecto a la prueba de la existencia del anexo al tiempo en que se dice concluido, debemos hacer las siguientes precisiones:

1ª el solo hecho de que fuera firmado por los entonces esposos, Doña Marí Trini y Don Leoncio , nada indica. Son los mismos que suscribieron el contrato que se nova, y ninguna tacha opone la demandada a la representatividad de los mismos en la conclusión del contrato inicial, por lo que si tenían capacidad para contratar también la tenían para novar el contrato anterior.

2ª es inexacto afirmar que la demandada conociera la existencia del anexo al recibir la demanda. Tal afirmación que se contiene en el recurso (página 5) como la que se hace sobre que la demandante no pretendió en un primer momento el cobro de la indemnización (página 2) no se corresponden con la realidad del documento nº 5 de la demanda que es el mismo en que se apoya la demandada para sostener esas inexactas afirmaciones.

Basta la lectura íntegra del citado documento para comprobar que en el mismo, al día siguiente de comunicar la decisión de la demandada de desistir del contrato, la demandante ya comunicó su decisión de reclamar con base al anexo.

SEXTO.- La Juez de Primera Instancia extrae la prueba en torno a la existencia del anexo y a la corrección de su fecha de la declaración de Doña Marí Trini y del hecho de contener el anexo la cláusula de actualización del precio, que, según al Juez, no contenía el contrato original.

Esta segunda apreciación no puede mantenerse, pues también en el contrato de 1 de enero de 2.0108 la cláusula 3ª preveía la revalorización del precio en los mismos términos que se contienen en el anexo.

Pero subsiste la prueba directa que deriva de la declaración testifical de Doña Marí Trini .

No debe olvidarse que tal testigo fue propuesta por las dos partes, sabiendo y conociendo las relaciones personales que tuvo con el representante legal tanto de la demandante como de la demandada.

En el recurso se sostiene que el resultado de esta prueba no podría ser tenido en cuenta, al tener la testigo interés directo en el asunto, pues de confesar la predatación del documento incurriría en responsabilidad.

Tal circunstancia es, en todo caso, previa a la llamada de la testigo, y lo único que revela la tesis del recurso es la actuación de la demandada secundum eventum litis, de modo que sólo tacha a la testigo, con esta referencia a su interés en el asunto, cuando la declaración no le ha favorecido.

Esta Sala ha podido apreciar, mediante el visionado del acto del juicio, que la declaración de esta testigo es contundente, firme y convincente, al dar las razones por las que recuerda la fecha (o más exactamente, la época) en que se firmó el anexo, así como al finalidad del mismo, que era la introducción del preaviso.

La apelante contrapone la declaración de Doña Silvia , auditora de las cuentas de la entidad demandada, que afirmó no haber conocido nunca, porque nunca se lo habían facilitado, el tan repetido anexo al contrato.

Ni la Juez de Primera Instancia ni este Tribunal pone en duda la declaración de esta testigo, pero ocurre que da un dato que por sí solo no es revelador de la inexistencia del anexo ni aun de la ocultación: lo que se sabe es que ni ella ni ningún otro auditor, vio el anexo; pero ello no implica que no existiera o que no fuera conocido por la demandada.

Y aunque luego la testigo manifestó que le habría resultado necesario o conveniente el tan mencionado anexo, de sus propias declaraciones surge que la función a desarrollar por ella no se ve afectada porque el contrato contemple o no el preaviso como medio de oponerse a la prórroga automática.

Así pues, la valoración de la prueba testifical por parte de la Juez de Primera Instancia no es ilógica ni arbitraria, ni encuentra esta Sala razón alguna para sustituir el criterio de la Juez por el de la parte apelante.

Esta conclusión, además, se refuerza por otras dos consideraciones:

La primera, la inexistencia de querella o de denuncia penal por parte de la demandada ante lo que, según su tesis, sería una flagrante falsedad documental y un intento de estafa procesal. No se ha ejercitado acción penal alguna, ni se ha asumido la responsabilidad que se derivaría de una querella o denuncia sin fundamento.

La segunda, el silencio de la parte demandada ante las comunicaciones de la demandante, que puede ser considerado como un medio de conformidad con los hechos desnudos que se exponen en aquellas comunicaciones, pues nos entendería que, reclamando sobre la base de una anexo que se dice desconocer o, aún más, que se ha hecho ad hoc, no hubiera protesta o rechazo alguno por parte del destinatario.

SÉPTIMO.- El preaviso cumple como función o de poner fin a una relación jurídica que nace como indefinida en el tiempo, o impedir que su falta se considere como nacimiento de un nuevo plazo o de una prórroga del contrato, si éste previó un plazo determinado pero prorrogable.

En todo caso, el preaviso es una declaración de voluntad que no requiriere de justificación alguna, más allá de la que se deriva del cumplimiento de la forma y tiempo que lo definan.

Aparte de ello, el contratante que se considere perjudicado por el incumplimiento de la parte contraria, puede ejercitar la resolución del vínculo contractual.

En este caso, la demandada manifestó su voluntad pura y simple de dar por terminado el contrato, sin prórroga alguna. Por ello, las alusiones a los precedentes sobre el cese de Don Leoncio como Consejero Delegado de la demandada y a la situación producida con ello, son irrelevantes.

Por lo demás, las partes no discuten ya que, en este caso, la infracción del preaviso, de ser válida la cláusula que lo introdujo en el contrato, es justamente la de obligar a la demandada a pagar el equivalente a seis mensualidades.

OCTAVO.- Resta por examinar si en el caso concreto se incidió en una autocontratación, que hiciera nulo el anexo, con nulidad de pleno derecho.

Y la contestación a tal cuestión no puede ser otra que al de considerar el fenómeno de la autocontratación cuando incide en conflicto de intereses, como productora de mera anulabilidad.

La jurisprudencia es ya constante y uniforme en esta conclusión.

Así, la Sentencia de Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.015 declara que 'el autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.

La sentencia 574/2001, de 12 de junio , destacó que la hipótesis ' se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas [...], es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra'.

Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil y de comercio - a diferencia de lo que sucede en los artículos 1395 del Código Civil italiano (' contratto con se stesso ') y 261 del Código Civil portugués (' negócio consigo mesmo ') -, aunque son diversos los preceptos que regulan supuestos coincidentes - así, los artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio -.

Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras.'

Por tanto, si no hubo representación previa ni tampoco ratificación, cabría estimar la nulidad de pleno derecho, aunque, como se verá, el propio Tribunal Supremo ha suavizado esta consecuencia; pero es indudable que si lo que hubo fue una extralimitación o un uso abusivo de poderes efectivamente concedidos, habrá anulabilidad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.012 proclama que 'la autocontratación puede ser autorizada por el mandante ( STS 29-11-01, en rec. 2389/96 , que recopila la doctrina anterior), quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/1993 y 19-2-01 en rec. 708/1996 )', concluyendo que 'en consecuencia el motivo primero, fundado en infracción del art. 1459-2º en relación con los arts. 6.3 , 1259 y 1261-1º, todos del CC , ha de ser desestimado por sustentarse en la tesis de la nulidad radical o absoluta cuando esta Sala, en cambio, considera que lo procedente sería la anulabilidad'.

Y la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de julio de 2.009 recalca que 'con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y una de ellas sea en nombre propio (la otra faceta es en nombre de otro)', señala que 'cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005)'.

Por tanto, si el acto es susceptible de ratificación, el vicio es de mera anulabilidad y la consecuencia procesal es que la misma ha de ser ejercitada por reconvención, no bastando la simple oposición a la demanda basada en el acto anulable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre , 17 de febrero y 5 de abril de 2006 y 16 de diciembre de 2005 )

Esta consideración, ya expuesta por la Juez de Primera Instancia en la audiencia previa, y razonada en la sentencia, hace que sea inexaminable la cuestión que plantea la demandada en torno a la validez de la autocontratación, pues no se ejercitó en debida forma.

NOVENO.-Tampoco puede apreciarse un supuesto de negocio incompleto.

Esta tesis, introducida por la apelante en su recurso, lo que de por sí la haría inexaminable al tratarse de una cuestión nueva, carece por completo de aplicación en el caso.

En efecto, por negocio incompleto se entiende aquel que requiere un iter o proceso, más o menos complejo, para su perfección, y atiende a la situación que se crea cuando tal camino se interrumpe sin llegar a consumarse todos los requisitos. Son, entre otros y como más significativos, los casos de quien actúa sin ninguna representación creando la apariencia de un contrato, de la ausencia de autorización judicial en relación a determinados actos de menores o incapacitados, o de procesos de formación de nuevos entes.

Así, respecto del primer supuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.004 , en relación a la disposición contenida en el párrafo segundo del art. 1259 del Código Civil y la utilización en el mismo del término 'nulo' para calificar al contrato celebrado a nombre de otro por quien no tiene su autorización o representación legal, ha dado lugar a controversia en la doctrina sobre el significado de ese término y la clase de ineficacia a la que se refiere, recuerda que 'la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1944 se inclinó por la tesis del negocio incompleto, imperfecto o en vía de formación, al decir: 'si bien el apartado segundo del art. 1259 del Código Civil dice que 'el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo', y esta nulidad puede, en principio, ser equiparada más que a la anulabilidad del art. 1300, a la inexistencia -en cuanto al faltar el consentimiento de una de las partes no puede haber contrato, según el art. 1261- es muy de tener en cuenta que ese mismo art. 1259 y el 1727, en su apartado 2º, admite que tales contratos pueden ser ratificados por las personas a cuyo nombre se otorgaron y esta posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio, haciendo de él, no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión, subordinado a una conditio iuris de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se da, se considera al negocio como válido y eficaz desde el principio a favor y en contra del representado, y por el contrario, si la ratificación no se produce, será el negocio nulo e ineficaz para aquél'.

Y en cuanto al supuesto de falta de autorización judicial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.984 declara que 'aunque el negocio realizado sin autorización judicial sea en realidad otorgado sin poder de disposición, y como tal de por sí totalmente ineficaz, sea o no sea impugnado, como el defecto -según una autorizada opinión de la doctrina científica- consiste en la omisión de una declaración de voluntad que, integrándolo, debió formar parte de él, pueda ratificarse, por tratarse, en definitiva, de un negocio incompleto o imperfecto, aunque no pueda calificarse con propiedad de anulable'.

En el presente caso, Don Leoncio tenía facultades suficientes concedidas por la sociedad demandada para contratar, por su cargo de administrador único en la época del contrato, y Doña Marí Trini para actuar en nombre de la demandante, por el poder conferido por el administrador de la demandante.

Si, en último término, el administrador de una sociedad y otra era la misma persona, no habría falta de autorización, que requiriese de ratificación o de aprobación, sino, en su caso y de darse los demás requisitos, un supuesto de autocontratación que es muy distinto en su tratamiento.

DÉCIMO.-Procede, en consecuencia desestimar el recurso de apelación, con preceptiva imposición de las costas de esta segunda instancia al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOPRIMERO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SCHMOLZ BICKENBACH IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 859/2013, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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